Ensayo: EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN LOS PAISES DE LA UNION SUDAMERICANA ( MERCOSUR-C.A.N Y CHILE ) como solución alternativa de conflictos entre particulares
Autor: Señor JOSE LUIS VERA MORENO
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" EL ARBITRAJE COMERCIAL " NACIONAL E INTERNACIONAL EN LOS PAISES DE LA UNION SUDAMERICANA ( MERCOSUR-C.A.N Y CHILE ) como solución alternativa de conflictos entre particulares .- El 16 de Abril de 1998, en Buenos Aires, se firmó el ACUERDO MARCO PARA LA CREACIÓN DE LA ZONA DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES ( C.A.N. ) esta última la integran BOLIVIA-PERU-ECUADOR-COLOMBIA Y VENEZUELA por el ACUERDO DE CARTAGENA de 1969, modificado por EL PROTOCOLO DE TRUJILLO (Marzo de 1996). El Título II , art. 2do. Inc. C decía que el acuerdo debía entrar en vigencia el 1ero. de ENERO del año 2000, pero lamentablemente todavía es otra asignatura pendiente en la integración latinoamericana, aunque en los años 2004/2005 se ha avanzado notablemente. La A.L.A.D.I. es la depositaria del ACUERDO MARCO ( art 8 ). Cuando se ponga en marcha este proceso de LIBRE COMERCIO entre MERCOSUR y la C.A.N. debemos tener un eficiente conocimiento de los ámbitos en que se deberán resolver los conflictos que se originen en el comercio internacional entre los particulares de ambos bloques y por ello nos remitiremos a un somero estudio actual sobre el tema de controversias en el ámbito de la CAN. El TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA tiene su origen en el ACUERDO DE CARTAGENA, pero su real formalización comienza a madurar en 1971, gracias a la " Recomendación " de la COMISION, emitida durante el SEXTO PERIODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS, y comienza a funcionar por Tratado Público DEL 28 DE Mayo de 1979 ( habían pasado 10 años desde Cartagena ) con un total de 5 Magistrados, designados uno por cada País, con un mandato de 6 años, con personalidad jurídica de derecho internacional, de carácter comunitario, con autonomía, imparcialidad, inmunidad, con capacidad para declarar el DERECHO COMUNITARIO, dirimir las controversias que surjan del mismo, a interpretarlo uniformemente, destinado a asegurar el respeto al derecho en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico del ACUERDO y tiene su Sede en QUITO- ECUADOR, y su real funcionamiento podríamos situarlo en 1983, pero al decir del Dr. Nicolás Lloreda – Director general de la Secretaría de la Comunidad Andina ..."ningún caso de INCUMPLIMIENTO fue llevado al Tribunal de Justicia hasta 1996...".(ej. dos demandas en 1996 y tres en 1997). En 1996 se aprobó el Protocolo Modificatorio al Tratado de creación del Tribunal de Justicia, llamado PROTOCOLO DE COCHABAMBA, tendiente a adaptarse a la Integración Abierta, la preeminencia del derecho comunitario, PARTICIPACIÓN DE LOS PARTICULARES, fortalecimiento del control de legalidad y fundamentalmente LA INCORPORACIÓN DE LA FUNCION ARBITRAL COMERCIAL. Esta facultad del Tribunal, permite a los particulares pactar la jurisdicción y competencia, de este órgano judicial, en los contratos comerciales por la llamada "cláusula compromisoria" para que el Tribunal, actuando como TRIBUNAL DE ARBITRAJE, solucione las controversias que se dan fundamentalmente en el comercio internacional, acelerando los plazos y garantizando la especialidad e imparcialidad en sus laudos. Considerando como antecedentes, el art. 23 del Acuerdo de Cartagena, donde se mencionaba la facultad subsidiaria de recurrir, los países de la CAN al SISTEMA DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS establecidos en el marco del Tratado de Montevideo de 1980- ALALC (Asociación Latinoamericana de Libre Comercio) , y el mencionado art. 8 del ACUERDO MARCO MERCOSUR- CAN , que tiene a la ALADI como depositaria y que todos los Acuerdos de Complementación Económica (Acuerdos de Alcance Parcial y de Alcance Regional) que también se concertan "bajo el paraguas de ALADI" (Tratado de Montevideo de 1980) tal como los ACE 35 Y 36 por los que ingresan como asociados CHILE Y BOLIVIA al MERCOSUR . En el MERCOSUR, el tema de ARBITRAJE COMERCIAL ha avanzado en lo que se refiere a la EJECUCIÓN DE LAUDOS EN BRASIL, debemos tener presentes, que luego de la ratificación por éste país del PROTOCOLO DE LAS LEÑAS (Decreto del Poder Ejecutivo nro.2067 del 12 de noviembre de 1996) el S.T.F. (Superior Tribunal Federal) aplicara el citado protocolo en la Carta Rogatoria 7618/S . El STF afirmó en el Acuerdo, que el Protocolo no afecta la exigencia de que cualquier SENTENCIA EXTRANJERA QUE NO HAYA SIDO DICTADA POR UNO DELOS ESTADOS PARTE, para tornarse exigible en Brasil, debe ser sometido previamente a la HOMOLOGACIÓN del STF. Este Acuerdo del STF está marcando la diferencia fundamental entre ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR y demás países EXTRANJEROS en lo que hace a la obligación de la previa homologación citada por la ley de ARBITRAJE 9307 ( arts. 34 y 35) de Brasil.( Proyecto elaborado por el Vicepresidente Dr. MACIEL en la Presidencia de Fernando E. Cardozo ). Según el Profesor Dr. José Carlos de Magalhaes, de la cátedra de Derecho Internacional de la Universidad de SAO PABLO a partir de la ratificación del Protocolo de LAS LEÑAS y el Acuerdo del STF ...tienen efecto extraterritorial las sentencias y laudos arbitrales dictados en los ESTADOS MIEMBROS del MERCOSUR . Con esta ratificación por parte de BRASIL se simplifica también el procedimiento previsto en el Reglamento Interno del STF, y así las cartas rogatorias por las cuales deben tramitar todas las comunicaciones que intercambien Jueces de los países del MERCOSUR y aquellas en virtud de las cuales se requiere la realización de diligencias de trámite simple y también de las que por medio de las cuales se requiere el reconocimiento y la ejecución de sentencias y laudos extranjeros. No dejo de reconocer los impedimentos constitucionales que existen en BRASIL por ser su LEY FUNDAMENTAL anterior al MERCOSUR , sin perjuicio también de su idiosincrasia y trayectoria localista. El reconocimiento inmediato de sentencias y laudos extranjeros dictados por los ESTADOS PARTE es vital ,mientras no exista un TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL MERCOSUR y similar al de la UNION EUROPEA y cada día más funcionarios y juristas del MERCOSUR están convencidos de la necesaria implementación de un TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, así lo han manifestado en la RECOMENDACIÓN 2/ 96 la COMISION PARLAMENTARIA CONJUNTA y también lo entendió entre otros, el Ministro de la Corte Suprema del Paraguay Dr. E. SOSA, para de este modo restar excesivas facultades otorgadas a la Comisión de Comercio, según el Art. 21 del PROTOCOLO DE OUROPRETO y su ANEXO , Art. 1 a 7 ( Procedimiento General de Reclamaciones) Considero que, por el momento, no es factible la creación de este TRIBUNAL DE JUSTICIA INTERNACIONAL, dado el carácter de INTERGUBERNAMENTAL Y NO SUPRANACIONAL DEL MERCOSUR, por ahora el MERCADO COMUN DELSUR es solo una "zona de libre comercio y una unión aduanera" y necesitan algunos de los países que la integran adaptar sus constituciones y debemos avanzar primero hacia una armonización de nuestras leyes para insertarnos mejor en el proceso de Integración Regional antes de constituir un TRIBUNAL SUPRANACIONAL. También debemos remitirnos en este punto al PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL en MATERIA CONTRACTUAL ( 5 de Agosto de 1994 ) y en su Art. 4 sobre " ELECCIÓN DE JURISDICCIÓN consagrando la AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD, sobre COMPETENCIA Y PRORROGA DE JURISDICCIÓN A FAVOR DE TRIBUNALES ARBITRALES Y JURISDICCIÓN SUBSIDIARIA ( Art. 7 ) fijando competencia. Otro ACUERDO fue el PROTOCOLO DE COLONIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES EN EL MERCOSUR (INTRAZONA) CMC 11/93 - Dec. 11/93 y su referencia a consultas amistosas, competencia en base al territorio donde se realiza la inversión, Arbitraje(CIADI- Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones- Washington 18-3-65 y Tribunal de Arbitraje ad-.hoc, CNUDMI o UNCITRAL. ELPROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES PROVENIENTES DE" ESTADOS NO PARTE" del MERCOSUR firmado en Buenos Aires , Agosto de 1994,CMC/DEC 11/94 menciona para el caso la vía diplomática, consultas amistosas, Tribunal de Justicia del ESTADO-PARTE en cuyo territorio se realiza la inversión o Arbitraje Internacional (ad-hoc o Institución Internacional de Arbitraje. Por último debemos referirnos al "mencionado" ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR del 3 de Julio de 1998, Buenos Aires, CMC 3 y 4 /98 y también al REGLAMENTO MODELO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL PARA LAS INSTITUCIONES ARBITRALES DEL MERCOSUR, BOLIVIA Y CHILE (Buenos Aires 16 de Junio del 2000 ) firmado en la Sede del Ministerio de Justicia, en el V Encuentro de Instituciones Arbitrales del MERCOSUR, BOLIVIA Y CHILE, de aplicación "optativa" y que permitiría armonizar los distintos reglamentos de las Instituciones de Arbitraje del MERCOSUR, pactándose tales normas procesales en forma "contractual" y tal "reglamento puede convivir con los propios de cada Institución".- Estos acuerdos destacaron la necesidad de proporcionar, al sector privado, "métodos alternativos" para la resolución de controversias surgidas de contratos comerciales internacionales, entre personas físicas o jurídicas de derecho privado y fue "deseoso" de promover e incentivar la SOLUCION EXTRAJUDICIAL de conflictos por medio del ARBITRAJE entre las partes contratantes, práctica acorde y constante con las peculiaridades de las transacciones comerciales internacionales y estos ACUERDOS han seguido el lineamiento de: Convención Interamericana del 30 de Enero de 1975,concluida en la ciudad de PANAMA ; La Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, del 8 de Mayo de 1979 concluida en MONTEVIDEO y la LEY MODELO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DE LA COMISION DE NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL ( CNUDMI ) del 21 de Junio de 1985 y también "considero" los Protocolos aprobados en el MERCOSUR que prevéen la "ELECCION DEL FORO ARBITRAL Y EL RECONOCIMIENTO Y EJECUION DE LAUDOS Y SENTENCIAS EXTRANJERAS". En ARGENTINA, el ARBITRAJE está legislado en los Códigos de Procedimientos ,que han mantenido el criterio de la Ley de Enjuiciamiento dictada por Fernando VII y es así que el Código Procesal de Nación lo regula en sus arts. 763 a 792, y el código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires en los arts 774 a 803, y también los demás códigos de forma de las Provincias..( ver art. 1627 Código Civil y 448 C. Comercio y leyes laborales de fondo). Tanto en la Legislatura Nacional, como en la de la Prov. de Buenos Aires, existen pendientes de sanción proyecto de leyes de Arbitraje, que reconocen como fuente a las leyes en la materia a países como Brasil ( ley 9307 ) , BOLIVIA (1770/97 ) ,PERU (26572/98) , HOLANDA de 1986 etc.. Existen Tratados Internacionales, ratificados por leyes argentinas, sobre el " tema Arbitraje " tales como : Convención de Nueva York de 1958, sobre RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS(ley 23619/88)- Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975 –CIDIP 1-PANAMA (rat.ley 24322/94) – Protocolo de Ginebra de 1923 – Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, suscripto en LAS LEÑAS, Argentina, 27 de Junio de 1992 ( CMC D. 5/92) – Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en materia Contractual ( 6 de Agosto de 1994 ) –Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre el MERCOSUR-BOLIVIA Y CHILE (citado en los puntos anteriores) y que originariamente el "proyecto" llamó " Protocolo" y que sufrió modificaciones de consideración, pero que clarificó y definió vitales conceptos como por ej. : delimitación del ámbito material y espacial de aplicación, menciona también "La forma y el Derecho Aplicable a la validez formal e intrínseca, tipos de arbitraje, notificaciones, alude a los Arbitros, faculta decretar medidas cautelares, trata sobre la Ejecución del Laudo etc y considero que constituye para la región un avance fundamental en materia jurídica, especialmente para el "comercio internacional" Argentina ha avanzado notablemente en el ARBITRAJE INTERNACIONAL, pero no demuestra la misma" intención " en el ARBITRAJE INTERNO, por lo que en el último ENCUENTRO NACIONAL DE ARBITROS ( Quinto ) realizado los días 2 y 3 de Noviembre de 2005, en el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL ( BS. AS) se manifestó, previo al documento final la " RECOMENDACIÓN" al Poder Ejecutivo y Legislativo de sancionar una "BUENA" LEY DE ARBITRAJE, en base a los proyectos existentes( FACA; Roque Caivano, etc ) pero con intervención y consulta de los profesionales especializados de las actuales Instituciones de Arbitraje y Arbitros en función. Algunos juristas estimaron que en este momento "la mejor ley de Arbitraje para Argentina...es NO tener una ley de Arbitraje"... Lamentablemente, por causa de la coyuntura actual en Argentina, en los contratos de Comercio Internacional se está pactando como " país sede del Arbitraje " la ciudad de MONTEVIDEO ( URUGUAY) que parece dar mayor SEGURIDAD JURIDICA a los empresarios de distintos países en operaciones de comercio exterior. Al concretarse una zona de " LIBRE COMERCIO" entre los países de la C.A.N. y MERCOSUR más CHILE, la "seguridad jurídica " debe estar garantizada para lograr una real PAZ SOCIAL, y seguir avanzando para concretar la UNION SUDAMERICANA ,con directa participación de la A.L.A.D.I. que haga realidad el ideal sanmartiniano y el ARBITRAJE es el medio más eficiente y eficaz que debe utilizarse como solución alternativa de conflictos y la vía idónea, en total colaboración con el Poder Judicial. Nota: se adjunta a la presente una breve reseña de la legislación vigente en los países de la Unión Sudamericana, en materia de Arbitraje. DR. JOSE LUIS VERA MORENO |
