Ensayo: LIMITES FORMALES Y MATERIALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
Autor: Señor Cayo Salinas
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LIMITES FORMALES Y MATERIALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Por: Cayo Salinas* La frecuente aplicación de los Métodos Alternativos de Solución de Controversias (arbitraje) como alternativa a los procesos judiciales, genera la necesidad de determinar cuáles son los límites formales y materiales de la intervención de la jurisdicción ordinaria a través del conocimiento de recursos como el de anulación del laudo previstos en la Ley 1770, habida cuenta que se están presentando casos en los que el juez de partido, competente para conocer el recurso de anulación del laudo arbitral, ingresa al fondo de la controversia contraviniendo la esencia y naturaleza de dicho recurso. Considerando que el recurso de anulación es planteado dentro un marco legal especial, resulta imprescindible analizar cuál su naturaleza jurídica y las circunstancias y requisitos necesarios para su interposición, en relación a la finalidad y principios que rigen los procesos arbitrales. El art. 62 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, establece: "Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral, debe fundamentarse y basarse exclusivamente en las causales señaladas en el siguiente artículo" Es necesario incidir en los términos "sólo" y "única" empleados por el legislador a tiempo de incorporar este recurso de impugnación. Dichos términos llevan implícitas las restricciones y límites de impugnación que son característica de los procesos alternativos de solución de controversias, así, los laudos arbitrales son impugnables exclusivamente a través de este recurso y no por ningún otro de características ordinarias, tales como el recurso de apelación, casación, revocatoria y otros. Ahora bien, se entiende que esta restricción de medios de impugnación obedece a la especialidad y naturaleza propia del arbitraje, en tanto que aquel se caracteriza por ser rápido, eficaz, económico e idóneo, por ello, ninguna autoridad puede arrogarse mayores atribuciones en la revisión del laudo, que las específicamente señaladas y delimitadas por ley. Pese a la especificidad de la norma legal que establece la existencia de un sólo medio de impugnación del laudo, es importante señalar que la práctica de los procesos arbitrales ha demostrado que un gran porcentaje de los recursos de anulación del laudo interpuestos por las partes contienen argumentos y fundamentos de impugnación referidos al contenido propio del laudo en relación al fondo de la controversia y no a los posibles vicios formales que son los viabilizan la acción de anulación detallados como causales en el art. 63 de la Ley 1770. Esta interpretación forzada en la fundamentación de los recursos, que a veces es utilizada como simple medio de dilación o evasión de cumplimiento de las normas, constitutivas, aclaratorias o condenatorias del laudo, induce en error a los Jueces de Partido que conocen los recursos de anulación, en tanto que los mismos aplican formas de resolución y análisis de antecedentes fácticos y legales similares a los utilizados en el conocimiento de procesos de carácter ordinario o, en su caso, de resolución de recursos ordinarios de impugnación como el de apelación. Conviene señalar que las causales de anulación del laudo arbitral están única y exclusivamente relacionadas con aspectos de carácter formal relativos, entre otros, a la materia no arbitrable, al orden público, a casos de nulidad y anulabilidad del convenio arbitral, a la resolución de controversias no incluidas en el convenio arbitral, y otros vicios concernientes al cumplimiento del derecho y garantía fundamental al debido proceso, defensa y seguridad jurídica. Desde este punto de vista, quedan excluidos de impugnación los términos y resoluciones de fondo y contenido que hubiesen sido adoptados por él o los árbitros a cargo de la solución de la controversia suscitada. Esta exclusión puede explicarse de una manera sencilla con la siguiente afirmación: Existe anulación siempre y cuando se pruebe la concurrencia de un vicio formal que sea considerado causal de anulación; el contenido del fallo, sus argumentos y el análisis de la prueba según la controversia puesta a conocimiento de los arbitradores, no puede contener vicios formales, en consecuencia, éste no puede ser alterado ni modificado por la resolución del recurso de anulación. Siguiendo esta línea de restricciones a la impugnación del Laudo Arbitral, el art. 64 num. III de la Ley de Arbitraje y Conciliación, norma claramente que el Tribunal Arbitral rechazará sin mayor trámite cualquier recurso de anulación que no se encuentre fundado en las causales de anulación señaladas por ley. Entre las causales de anulación prevista por ley, sin duda la que mayores confusiones ocasiona por su ausencia de coherencia y delimitación, es la relativa al Laudo Arbitral contrario al orden público. Desde este ámbito de indeterminación, muchas veces se apertura la confusión para el Juez a cargo del recurso, en tanto que no existe una determinación expresa respecto a lo que se debe entender por orden público en esta materia. El Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba por ejemplo, define en su art. 51 al orden público como toda infracción a la ley y norma expresa. Debe dejarse sentado, que la comprobación de esta causal por parte de un juez de anulación no conlleva a que, en la resolución de vista que éste deba proferir, se hagan consideraciones, valoraciones y se adopten criterios respecto al fondo del fallo y a los argumentos vinculados a la materia sujeta a controversia. El juzgador deberá tener en cuenta si el arbitraje ha suido sustanciado en derecho o en equidad, y valorar únicamente si concurren algunas de las causales de anulación abstrayéndose de emitir juicios de valor respecto a qué y cómo decidió el Tribunal Arbitral en consideración al asunto controvertido. Se han presentado casos donde lamentablemente el juez de anulación hace abstracción a las específicas facultades que le asigna la ley y confunde su rol como juzgador de instancia lesionando y vulnerando la esencia del arbitraje al ingresar en un paralelismo inaceptable, al desempeñar las tareas de un tribunal de apelación, por lo que es deseable que al breve plazo se corrija esta anomalía a través de una *Abogado. Ha cursado la Maestría en Derecho Empresarial en la UPB. Es Arbitro con especialización en Comercio Internacional del Tribunal Internacional de Conciliación y Arbitraje del MERCOSUR/ALCA. Graduado por la Corte Suprema del Estado de la Florida al haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el programa de especialización de Nova Southeastern University Florida – USA como Mediador y Arbitro. Es Director de Cayo Salinas & Asociados-Estudio de Abogados. |
