Revista Iberoamericana de Arbitraje y Mediación

Ensayo: RECURSOS CONTRA LOS LAUDOS ARBITRALES
Autor: Señor Gualtiero MARTIN MARCHESINI
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RECURSOS CONTRA LOS LAUDOS ARBITRALES

Por el Prof. Dr. Gualtiero Martin Marchesini*

  • Síntesis de la conferencia pronunciada en la "Jornada Nacional de Arbitraje y 1er. Encuentro Internacional "El Arbitraje Hoy", celebrada en el C.P.A.C.F. el 29 de Noviembre de 2007.-

    1. El arbitraje es un método de solución de conflictos integrado al sistema jurisdiccional argentino que hace a su jerarquización y la renuncia a la jurisdicción del P.J. es inalienable.- No obstante al decir del maestro MORELLO el arbitraje está bajo la "sombrilla de la Corte".-

      El Laudo es equiparable a la Sentencia

      Las características del arbitraje en cuanto al control del P.J. es que se basa fundamentalmente en la autonomía de la voluntad de las partes, el árbitro carece de "imperium" y la ejecución del laudo es excepcional.-

    2. Arbitraje es jurisdicción otorgada por las partes. El Árbitro es elegido. El Juez impuesto.-

    3. La Revisibilidad de los laudos está sujeta a lo que las partes convinieron.-

    4. El Principio de la irrecurribilidad. Recursos renunciables art. 760 del Cód. Procesal.-

      Aclaratoria

    5. Recursos no renunciables ordinarios

      ---> Aclaratoria

      --->Nulidad

    6. Recurso renunciables - Apelación

    7. Recursos no renunciables extraordinario inaplicabilidad de ley o doctrina legal y el de inconstitucionalidad.

    8. La revisibilidad está acorde a lo pactado por las partes. Las normas procesales son supletorias salvo cuando está comprometido el orden público.-

    9. El juez no puede ser revisor de lo resuelto por los árbitros. El juez es garante de la libertad contractual, que se cumpla lo convenido y en caso de violación declarar la nulidad del laudo.-

    10. La no apelación no afecta el orden público ni viola la constitución. Es cuestión disponible según el art. 1197 C.C.-

    11. Lo no disponible es lo referente a los recursos o acciones de nulidad que establecen los C. Procesales.

    12. La garantía constitucional se satisface con el control judicial por nulidad, de orden público, cuyo objetivo no es examinar el fondo de lo resuelto sino su adecuación a ciertos principios fundamentales.-

    13. La C.S.J.N. señaló que no es de su competencia suplir las deficiencias del juicio o el criterio de los árbitros ya que las partes se sustrajeron por propia voluntad a la autoridad del P.J. Las partes sacaron provecho de las ventajas del arbitraje (celeridad, economía, informalidad, conocimientos técnicos, procedimientos más sencillos, etc.) y no pueden luego renegar de ello.-

    14. La C.S.J.N. sostuvo que una necesaria coordinación entre la función jurisdiccional del Estado y la jurisdicción arbitral permite lograr la más adecuada tutela de los intereses privados disponibles, respetando la voluntad de las partes para la solución de sus controversias con sujeción al orden jurídico que la Constitución Nacional y sus normas derivadas establecen (C.S.J.N. 11/7/96 Energomachexport S.A. c/Establecimientos Mirón S.A. con nota de Roque Caivano "Un nuevo respaldo de la Corte al Arbitraje" L.L. 1197-A-7)

    15. RECURSOS ORDINARIOS en particular

    I.- Aclaratoria: Que el propio árbitro ponga remedio a los errores materiales, aclare, supla omisiones sin modificar lo substancial del laudo. Se interpone en el plazo del reglamento. Se resuelve sin substanciación, es irrenunciable.-

    II.- Apelación:

    a) Art. 758 C.P.C.C. contra los "arbitros iuris" están los mismos recursos que contra las sentencias judiciales. Interposición por escrito, plazo del Rto. o Cgo. (5 días), Tribunal competente es el Superior si no hubiera sido sometido a juicio arbitral.

    b) Contra el laudo de equidad: (Art. 771 del C. Proc.) Los laudos de los arbitradores no serán recurribles a excepción de la nulidad. Los tribunales de la Capital Federal sostuvieron que no cabe la apelación, ni aún contra resoluciones incidentales. El laudo de equidad se funda en el leal saber y entender de los arbitradores, no en derecho y ello no amerita apelación como cuando se funda en disposiciones legales.-

    Algunos autores consideran que el principio de irrecurribilidad de los laudos de equidad resulta disponible por el principio de la autonomía de la voluntad, la S.C.J. San Juan se pronunció en contra, para nosotros es irrecurrible.-

    III.- Nulidad:
    A) LAUDOS DE DERECHO: Es irrenunciable. El objetivo es revisar que los árbitros hayan dado cumplimiento a los recaudos que las legislaciones o reglamentos han considerado indispensables para la buena administración de justicia, sin revisar el contenido del laudo en cuanto al fondo. La nulidad no impide la ejecución del laudo, ni la acción produce la suspensión de los efectos.

    1. Causales de nulidad:

      a) Falta esencial de procedimiento

      b) Haber laudado fuera del plazo

      c) Haber fallado sobre puntos no compro metidos.-

      d) Contener en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí.-

    1. Las reglas generales de los arts. 169 a 174 del C.P.C.C.

    1. Son nulos los actos procesales que carecen de los requisitos indispensables para la finalidad a la que están destinados siempre que exista disposición procesal previa.-

    2. Si el acto irregular logro su finalidad, no procede la nulidad

    3. Si el acto fue consentido en forma expresa o tácita la nulidad es improcedente

    4. La parte que dió lugar a la nulidad no puede proponerla

    5. La nulidad no produce efectos sobre los actos anteriores o posteriores independientes del declarado nulo.
      Se interpone ante el T.A., si lo deniega se puede ir en queja, se tramita "in audita parte" con la sola vista del expediente

    B.- LAUDOS DE EQUIDAD: Son irrecurribles sólo en caso de estar pronunciado fuera de término o sobre puntos no comprometidos es viable la nulidad ante el Juez de Primera Instancia y

    a) Tramita bajo forma de acción no de recurso

    b) Proceso sumarísimo para la prueba

    c) Acción invocada en primera instancia

    d) Tramita ante el Juez que hubiera correspondido de no haber sido sometida a arbitraje

    e) Esta sentencia judicial es definitiva, irrecurrible

    f) Esta acción de nulidad no suspende la ejecución del laudo que está equiparado a una sentencia firme.-

    Conclusión:

    a) El tribunal judicial no puede entrar en el fondo del asunto ni expedirse sobre la justicia del laudo.

    b) Sólo es procedente la nulidad en los casos establecidos por ley interpretada restrictivamente

     

    1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO:

    Procedencia: La instancia única legal o convencional no es inconstitucional pués las partes cuentan con la posibilidad de procurar por la vía de recursos o acciones de nulidad irrenunciables la revisión judicial del laudo NO en su justicia o injusticia intrínseca sino en cuanto al respeto del orden público. No es fundada la falta de control judicial suficiente.-

    La CSJN dice: La conducta discrecional del recurrente de acudir a la vía arbitral inapelable no puede ser luego alegada como agravio manifestando que se viola la garantía constitucional de defensa en juicio pués la CN en su Art. 18 hace referencia al juez designado por el poder que nada se asemeja al árbitro elegido por los contratantes.-

    La CSJN dice: Si se declaró arbitrario el laudo que da por existente pruebas que no lo son, que afirma su competencia en acertos dogmáticos y que dejó de aplicar el derecho vigente atento a que en ese caso la decisión pasa a apoyarse en conjeturas o presunciones, convirtiendo el laudo en un acto judicialmente descalificable.-

    El planteo del recurso extraordinario debe contener claramente las defensas que se ha visto privado de esgrimir en sede arbitral y su importancia para variar el resultado del pleito, la fundamentación suficiente del recurso y la invocación temporánea del mismo.-

    1. La C.S.J.N. en "Fibraca c/Salto Grande" rechazó el recurso cuando existía una jurisdicción internacional pactada.-

    2. La C.S.J.N. en "Ghiorzo c/Salto Grande" se rechazó el recurso interpuesto con el argumento que la decisión arbitral es inconstitucional porque priva del acceso a la jurisdicción ordinaria en violación de los arts. 8 y 25 del Pacto. de S.J. Costa Rica

    3. También la C.S.J.N. en "Color S.A. c/Max Factor Argentina" dijo que si las partes sacaron provecho de las ventajas del arbitraje con árbitros por ellos elegidos no pueden pretender la revisión judicial de lo que ellos decidieron.

    4. En "Meller Comunic. S.A. UTE c/ENTEL"; la S.C. establece que el laudo no es revisable directamente por vía Rec. Extraordinario sin que medie declaración judicial de nulidad. En el considerando 12 abren la puerta a la revisión amplia por parte de la C.S.J.N. en el supuesto que el laudo afectara el orden público (ya sea planteado por la parte o porque aparezca a ojos de la Corte)

    5. La teoría amplia comenzó en "Aion S.A. y Natelco S.A. c/ENTEL" sosteniendo que es potestad de la Corte revisar los laudos arbitrales vía recurso extraordinario cuando se configurasen supuestos de irrazonabilidad, luego se perfecciona con los votos de Fayt, Petrachi y Belluscio en la causa Meller.-

    6. En el fallo "Cartellone c/Hidronor" se reafirma la tesis amplia respecto del control de constitucionalidad extendiéndose a los casos en que los términos del laudo contraríen el orden público o que el laudo sea inconstitucional, ilegal o irrazonable

      A la "irrazonalibidad" se agrega la "inconstitucionalidad y la ilegalidad".-

      La C.S. limita la cuestión de orden público al curso de los intereses, concluyendo que la capitalización periódica es contraria a la moral y buenas costumbres.-

      La C.S. se permite revisar el mérito del laudo y pronunciarse sobre el fondo en razón que la causa de su jurisdicción es el recurso ordinario de apelación legalmente previsto.-

      El argumento de la invalidez de la renuncia queda destruido en cuanto la renuncia a recursos de un acuerdo arbitral no afecta al orden público pués lo relevante es si la materia es o no susceptible de ser resuelta por árbitros (si es transable) y en este caso era una cuestión patrimonial y las sociedades del Estado pueden comprometerse en arbitraje.-

      Por tanto se reconoció, desprolijamente, "estrujando el laudo" al decir de Morello, la revisión de un laudo arbitral por "inconstitucional, ilegal e irrazonable" quedando afectado uno de los caracteres esenciales del arbitraje, permitiéndose el arrepentimiento de la renuncia a los recursos, incrementándose los costos y afectándose la seguridad jurídica pues se deja de lado la buena fe.-

    * Véase del mismo autor 1) "Revisión Judicial de los Laudos Arbitrales" publicado en "La Ley", 2002-A, pág. 1151. Ver pág. web www.martinmarchesini.com.ar

    2)"Arbitraje y Recurso Extraordinario" Nota a fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 1/06/2004 en los autos "José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A. s/Proceso de Conocimiento" publicado en "La Ley" T. 2004-E Pág. 948/950 y en "Comunicándonos", publicación de la "Rama y Capítulo Argentino de Miembros Individuales de la Federación Interamericana de Abogados", N° 9 octubre de 2004, Bs. As. Argentina.- Ver pág. web. www.martinmarchesini.com.ar y en http://www.servilex.com.pe/arbitraje/colaboraciones/recurso_extraordinario.php

    3)"Recurso de Casación en el Arbitraje", Comentario a jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Pcia. de Córdoba. Publicado en "La Ley Córdoba" N° 1, Febrero/ 2005, pág. 11, Ed. "La Ley" Bs. As. febr. 2005.- Ver pág. web. www.martinmarchesini.com.ar

    4)"La declaración de inconstitucionalidad en el juicio arbitral" publicado en "La Ley" del 24/4/2007 correspondiente al Tomo 2007-C.- Ver pág. web. www.martinmarchesini.com.ar y en http://www.servilex.com.pe/arbitraje/file.php?idarticulo=61

     

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