Revista Iberoamericana de Arbitraje y Mediación

Ensayo: Apuntes previos para un acercamiento a la aplicación del arbitraje a la materia concursal: Criterios para el análisis de la arbitrabilidad de los conflictos concursales.
Autor: Señor Julio César Matheus López
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Apuntes previos para un acercamiento a la aplicación del arbitraje a la materia concursal: Criterios para el análisis de la arbitrabilidad de los conflictos concursales.

Julio César Matheus López*

La situación determinada por el incumplimiento de las obligaciones, en especial las de carácter pecuniario o monetario, es un tema que atraviesa por diversos compartimentos del ordenamiento jurídico en general. El Derecho Civil, como derecho sustantivo y principal rama del Derecho Privado, es la primordial fuente del tratamiento del tema relacionado a las obligaciones (nacimiento, fuentes, cumplimiento e, inejecución o incumplimiento). Sin embargo, no es la única rama del Derecho vinculada al tema de las obligaciones, así como a las consecuencias que genera, o puede generar, el incumplimiento de las mismas.[1]

El espacio dominado por las normas de Derecho Privado no es el único terreno donde podemos observar el nacimiento de obligaciones. Existen en el ámbito público[2] normas que determinan el nacimiento de particulares obligaciones, como es el caso de las obligaciones tributarias[3], reguladas por el Derecho Tributario.

Debemos manifestar que el vasto campo que el tema de las obligaciones abarca, y específicamente el tema relacionado al incumplimiento o inejecución de las mismas, es el ámbito de aplicación de las normas que conforman la regulación jurídica de la materia concursal[4]. No obstante, desde ya es necesario resaltar que estos sectores no se identifican plenamente, en vista que el Derecho Concursal regula solo una parte concreta del tema del incumplimiento de las obligaciones y de los efectos que la inejecución de las mismas puede generar. De esta forma, no todo incumplimiento o inejecución de una obligación cae automáticamente dentro del ámbito de aplicación de las normas concursales, solo aquellas situaciones que responden a la lógica e intereses que subyacen a la regulación del Derecho Concursal son objeto del mismo.

El presente trabajo tiene la finalidad de analizar algunas características del ordenamiento concursal, con el objeto de lograr un acercamiento adecuado al análisis de la viabilidad de la aplicación de la institución arbitral a la materia concursal. Por ese motivo pasaremos a delimitar el campo de aplicación específico regulado por el Derecho Concursal, entre otros puntos.

 

I.       Derecho Concursal y materia concursal

 

De forma provisional, debemos señalar que el Derecho Concursal es el conjunto de normas que regulan las consecuencias jurídicas producidas por el denominado estado de insolvencia -de un deudor respecto a sus acreedores-, así como las alternativas para afrontar aquella situación en tutela de los intereses de los acreedores del deudor y, cuando no sea incompatible, los intereses del propio deudor.[5]

 

Entendido en forma amplia, el Derecho Concursal comprende las diversas instituciones reguladoras del “estado de insolvencia” del deudor, las mismas que buscan obtener la satisfacción de los acreedores[6] de la mejor forma posible. Así, al hablar de Derecho Concursal se alude tanto al conjunto de normas substantivas como adjetivas de defensa o protección colectiva de los acreedores frente a la insolvencia e iliquidez de su deudor común.

 

1.1  El presupuesto objetivo de aplicación de las normas concursales

Ya anunciábamos al inicio de este trabajo que no todo problema vinculado al incumplimiento de las obligaciones es un problema que le compete al Derecho Concursal. Al igual que muchas otras ramas del ordenamiento jurídico, las normas concursales tienen un presupuesto objetivo de aplicación de las mismas.[7]

 

Comúnmente se considera como presupuesto objetivo de aplicación del ordenamiento concursal a la insolvencia o estado de insolvencia, identificándose está como aquella situación que impide a un deudor cumplir sus obligaciones corrientes a su vencimiento.[8]

 

El concepto de insolvencia esta vinculado a la situación de crisis económica que puede enfrentar una persona o empresa. Normalmente, se alude con aquél concepto a una situación objetiva referida a un estado económico extremo e insalvable, el mismo que se revela a través de diversas manifestaciones externas (imposibilidad financiera para afrontar el pago de las deudas asumidas, por ejemplo).

 

Si bien el Derecho concursal se relaciona directamente al campo de la crisis económica que puede sufrir un sujeto de derecho, los problemas que surgen por la aparición de una situación de crisis económica no siempre son resueltos en el ámbito institucional del concurso, de las instituciones y de las normas concursales; muchas veces estos problemas encuentran solución al margen del sistema concursal[9]. Por esta razón, no podemos identificar al Derecho concursal con la crisis económica, pero si señalar que el ordenamiento concursal enfrenta los problemas generados por la aparición de situaciones de crisis económica que no han sido debidamente solucionadas.

 

Hemos indicado que la insolvencia es el supuesto objetivo típico de aplicación de las normas concursales; sin embargo, las diversas leyes nacionales que regulan la materia concursal optan en algunos casos por no recurrir a este vocablo, prefiriendo utilizar palabras o expresiones de mayor complejidad y menor claridad; otra alternativa utilizada es la de ejemplificar las diversas manifestaciones externas que legitiman el recurso a la vía concursal; en otros supuestos se combinan ambas alternativas.

 

A pesar de la diversa terminología que podamos enfrentar, o de las variadas manifestaciones externas vinculadas a la crisis económica que se recojan en las diversas leyes concursales, siempre podremos identificar un supuesto objetivo de aplicación de las normas concursales, el mismo que legítima a los interesados a incoar un procedimiento concursal.

 

Hoy en día, el presupuesto objetivo de aplicación de las normas concursales no es únicamente la insolvencia, entendida como concepto único. La diversa terminología utilizada por las leyes concursales es síntoma de la necesidad actual de dar cabida en el ordenamiento concursal a otras situaciones anteriores y diferentes al estado de insolvencia. El avance del Derecho Concursal y la finalidad actual del mismo han determinado que el interés de esta rama del Derecho deje de ser exclusivamente los problemas vinculados a la insolvencia, tomando mayor interés respecto a los estados de pre-insolvencia.

 

En el caso peruano la Ley General del Sistema Concursal, influenciada por la legislación comparada, se aleja del uso del vocablo insolvencia, aunque mantiene los mismos supuestos recogidos en la anterior ley concursal, los cuales –a diferencia de otras leyes concursales- no generan mayores problemas para su identificación y aplicación.[10]

 

1.2  Procedimientos concursales

 

Apuntábamos en el numeral anterior que el presupuesto objetivo de aplicación de las normas concursales era el denominado estado de insolvencia, el mismo que es una manifestación de una situación de crisis económica relevante que impide a un deudor cumplir sus obligaciones económicas respecto a sus acreedores. También indicábamos que podía utilizarse diversa terminología para referirse a esta situación económica o hacer alusión a otras, o listarse hechos diversos en las leyes concursales, sin necesidad de recurrir al vocablo “insolvencia”. No obstante, lo que esta detrás de todas estas denominaciones y supuestos de hecho es una situación de crisis económica importante que hace necesaria su tratamiento a través del ordenamiento concursal.

 

En este punto es importante analizar si todo procedimiento concursal esta vinculado necesariamente a una situación de crisis económica, o si también debemos considerar como concursales los procedimientos relacionados a situaciones anteriores a una crisis económica declarada.

 

Al respecto debemos resaltar la importancia que la prevención de las crisis económicas viene recibiendo en algunos sistemas jurídicos. La finalidad esencial de los llamados procedimientos preventivos “estriba bien en prevenir la existencia de una crisis, o bien en detectar con la mayor prontitud posible una incipiente crisis económica”, en supuestos en que la situación económica aún no es irreversible.[11]

 

La regulación jurídica del ámbito de la prevención de las crisis económicas ha determinado la necesidad  de introducir nuevos conceptos económicos distintos de las tradicionales insolvencias o cesaciones de pago. Conceptos económicos nuevos, no exentos de problemas de delimitación[12] y aplicación.

 

Una vez detectada la situación económica recogida como presupuesto objetivo en la ley concursal respectiva, las personas interesadas y legitimadas –deudor y acreedores- podrán iniciar un procedimiento concursal.

 

Solo a instancia de las partes interesadas se puede iniciar un procedimiento concursal[13] ante la autoridad o entidad competente. Una vez comprobado el acaecimiento del supuesto de hecho de aplicación de las normas concursales se considera iniciado el procedimiento concursal respectivo, situación que conlleva determinados efectos jurídicos para las partes.

 

El efecto mas importante, a nuestro criterio, es el llamado a “concurso” de las personas afectadas, situación que justifica y explica la calificación de “concursal” de esta rama del Derecho.

 

La ley de la materia, en el caso peruano la Ley General del Sistema Concursal, incluye dos procedimientos. Por un lado esta el denominado “Procedimiento Ordinario”, el mismo que esta referido a situaciones de crisis económica vinculadas –aunque no lo diga y no utilice el término- a situaciones de insolvencia y, por otro lado, el llamado “Procedimiento Preventivo” , el que se utiliza en situaciones distintas a las que justifican el inicio de un procedimiento ordinario. El “Procedimiento Preventivo”, como es obvio, busca atender situaciones donde no se ha manifestado aun una crisis económica, y se busca a través de aquel prever y evitar situaciones futuras de crisis.

 

La Ley General del Sistema Concursal peruana considera -e incluye- como “procedimientos concursales” tanto el procedimiento aplicable a situaciones de crisis económica explícitas y vigentes (Procedimiento Ordinario) como el procedimiento vinculado a incipientes y probables situaciones de crisis económicas futuras  (Procedimiento Preventivo). Ambos procedimientos son, en el caso peruano, procedimientos concursales.

 

1.3  Finalidad del ordenamiento concursal

 

Determinar cual es la finalidad que se encuentra presente en las normas que conforman el ordenamiento concursal conlleva necesariamente el análisis de dos cuestiones previas: por qué es necesario un sistema concursal y cuál es la función que ese sistema va a cumplir.[14]

 

Las respuestas dadas a cada una de estas interrogantes han variado en relación a la evolución y desarrollo que el ordenamiento concursal ha sufrido desde sus orígenes, involucrando cuestiones de política jurídica y de técnica legislativa.[15]

 

Actualmente se acepta pacíficamente que la finalidad del ordenamiento concursal es la satisfacción de los créditos o de los intereses de los acreedores[16], no obstante creemos que es una visión limitada de la realidad.

 

El ordenamiento concursal involucra una actividad de intervención de la economía, de las relaciones económicas, si bien protege el interés de los acreedores lo hace de forma colateral. La finalidad esencial que el ordenamiento cumple actualmente radica en la protección del crédito desde una perspectiva institucional.[17]

 

Este cambio de perspectiva apuntado puede ayudar a observar que no solamente existen intereses privados –de los acreedores o del deudor común a aquellos- detrás de las normas concursales. Asumir la existencia de un interés público en el ordenamiento concursal significa aceptar que existen intereses protegidos distintos a los privados, respecto de los cuales las partes involucradas en un procedimiento concursal no podrían apartarse o pactar en contrario. Sobre este punto volveremos al tratar el tema de la disponibilidad de la materia concursal en el arbitraje (arbitrabilidad).

 

1.4   Materia concursal

 

Una vez indicadas las principales ideas y cambios sufridos por las normas e instituciones que conforman el ordenamiento concursal, estamos en mejor situación de completar algunos de los conceptos señalados y de delimitar de mejor forma lo que constituye la materia concursal.

 

Se acostumbra señalar que el Derecho Concursal comprende las diversas instituciones reguladoras de la insolvencia del deudor, esta idea sin ser errónea se muestra incompleta. Actualmente diversas leyes concursales tienden hacia la regulación –e inclusión- de la prevención de las crisis económicas, adelantando el momento de aplicación del ordenamiento concursal a situaciones anteriores a la insolvencia, entendida esta como aquella manifestación de crisis económica grave y manifiesta.

 

De esta forma, el presupuesto objetivo de aplicación del ordenamiento concursal ya no puede ser únicamente el denominado estado de insolvencia como realidad objetiva sufrida por el deudor común, sino también situaciones económicas diferentes y anteriores a la insolvencia. Realidad que se puede representar distinguiendo procedimientos para las situaciones de pre-insolvencia y de insolvencia manifiesta; o también, utilizando nueva terminología o vocablos que busquen incluir ambas etapas, sin perjuicio de la confusión y dificultad de aplicación que puedan provocar.

 

A nuestra manera de ver, la definición del Derecho Concursal no debe realizarse por medio del presupuesto objetivo de aplicación de sus normas -sea este la insolvencia u otro término o concepto- sino a través de la finalidad que este ordenamiento cumple. Así, el Derecho Concursal es el conjunto de normas sustantivas, adjetivas e institutos jurídicos particulares cuyo fin es la protección del crédito en general y de los acreedores en particular.

 

Tanto los denominados procedimientos preventivos (situaciones de pre-insolvencia) como los procedimientos vinculados a situaciones de insolvencia manifiesta (convenios y liquidación) son instituciones puramente instrumentales en relación a la finalidad que el ordenamiento concursal cumple. Todos los institutos concursales tienen como designio primordial la protección del crédito, la diferencia entre ellos estriba en el momento en que se utilizan en relación a la crisis económica.[18]

 

 

II La matería concursal como objeto de arbitraje

 

En esta segunda parte vamos a analizar la viabilidad de la aplicación de la institución arbitral a la materia concursal delimitada en la sección anterior. Dos ideas nos ayudaran en la finalidad indicada, la consideración del arbitraje como una institución que permite resolver conflictos solo respecto a materias o derechos disponibles de las partes contrapuestas; y segundo, la afirmación que el arbitraje es ejercicio de la autonomía privada de las partes, y por lo mismo es necesario un acuerdo de voluntades entre las partes involucradas en el conflicto de intereses para que la vía arbitral se pueda utilizar y pueda cumplir los fines buscados por las partes.

 

Una vez que se manifiesta una situación de crisis económica –en cualquiera de sus diversos grados- que no ha podido ser resuelta a través de opciones extra concursales, y presentándose en la realidad los supuestos objetivos de aplicación del ordenamiento concursal recogidos en la ley de la materia, queda abierta la puerta para la utilización de la vía concursal.

 

Los procedimientos concursales tienen como causa el pedido de alguna de las partes afectadas (acreedores o deudor), antes de presentarse este hecho no existe procedimiento concursal ni –obviamente- materia concursal involucrada, no obstante es necesario resaltar que los efectos del inicio de un procedimiento concursal también pueden irradiarse en forma retroactiva. Pasamos a analizar con mas detalle las ideas esbozadas hasta aquí.

 

      2.1 Arbitraje y materias disponibles

El arbitraje es una institución jurídica consistente en un ámbito heterocompositivo de  resolución de “cuestiones litigiosas disponibles”[19]. La alusión a la disponibilidad busca significar que no es posible realizar un arbitraje respecto de aquellas materias que han sido declaradas indisponibles o irrenunciables conforme a derecho.

 

Como se puede colegir, la “cuestión litigiosa” es el elemento conceptual clave dentro de la institución arbitral[20]; el mismo que implica el de la disponibilidad. No obstante, este último resulta un concepto jurídico indeterminado necesitado de concreción[21] y análisis frente al caso especifico. Las diversas materias objeto de arbitraje pueden ubicarse en concretas y distintas regulaciones o parcelas jurídicas, de esta forma será necesario cotejar que la disponibilidad del objeto del arbitraje sea conforme a Derecho[22]; y mejor aún, conforme a las disposiciones específicas de la concreta regulación jurídica aplicable al caso concreto.

Al ser el presente trabajo un intento de acercamiento al análisis de la viabilidad de la aplicación de la institución arbitral al campo regulado por el Derecho Concursal, será este último necesariamente la concreta regulación jurídica analizada para individualizar qué puntos o temas son de libre disposición por las partes involucradas.

El Arbitraje en el Perú se encuentra regulado por la Ley General de Arbitraje -Ley 26572-, la misma que determina el ámbito general de aplicación de la institución arbitral. Como su misma denominación lo reconoce es una ley “general”, aplicable a la totalidad de arbitrajes que se puedan presentar sobre las mas diversas materias. No existe en el caso peruano un arbitraje específico en materia concursal.

No obstante lo señalado, si podemos encontrar referencias a la institución arbitral en la Ley General del Sistema Concursal[23] y en el ámbito normativo de la entidad administrativa competente para resolver todo lo concerniente a la materia concursal, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) a través de su Comisión de Procedimientos Concursales . La Ley sobre facultades, normas y organización del Indecopi[24]  contiene una norma que posibilita el arbitraje dentro de los diversos procedimientos que se siguen ante la entidad, incluyendo los procedimientos vinculados al tema concursal. Sin embargo, es necesario señalar que la norma indica que el arbitraje debe realizarse de conformidad con el Reglamento que para dicho efecto aprobará el Directorio del INDECOPI a propuesta de las Comisiones correspondientes, Reglamento que hasta el momento no ha sido implementado.

2.2 Convenio arbitral y autonomía privada

 

Al iniciar el desarrollo de la segunda etapa del presente trabajo resaltamos que se utilizarían dos ideas importantes para el análisis de la aplicación de la institución arbitral a la materia concursal. Ahora, nos toca analizar –como segundo criterio- el rol que la autonomía privada (o autonomía de la persona) juega en relación a la institución arbitral, tanto desde el punto de vista de la autorización o acuerdo para recurrir a esta vía arbitral (manifestación de voluntad), como desde la óptica de las personas que deben dar esa manifestación de voluntad (emisores de la manifestación de voluntad).[25]

 

Sin lugar a duda alguna, el arbitraje tiene una “…consustancial naturaleza potestativa justificada en la autonomía de la voluntad que se reconoce tanto a favor de las personas físicas como de las jurídicas, tendente a dar solución previo convenio arbitral, de cuestiones litigiosas disponibles, que poseen un indudable contenido patológico por medio de uno o varios árbitros.”[26]

 

De esta forma, podemos afirmar que sin convenio arbitral no puede haber arbitraje; en otras palabras, el origen del arbitraje se ubica necesariamente en el denominado convenio arbitral[27]. El convenio arbitral es la forma necesaria e inequívoca en que se materializa y expresa el acuerdo –las manifestaciones de voluntad coincidentes en llevar a cabo un procedimiento arbitral que resuelva un conflicto de intereses- de las partes interesadas que optan por la vía arbitral, elección hecha en ejercicio de la autonomía de la persona, entendida como el poder para gobernarse asimismo en la esfera jurídica.[28]

 

Como puede colegirse con claridad, el uso de la senda arbitral, como mecanismo extrajudicial de solución de conflictos, requiere del consentimiento al mismo. Sin embargo, es necesario resaltar que este consentimiento, expresado a través del convenio arbitral, debe ser emitido por las partes vinculadas a la relación jurídica determinada a que se refiere el convenio.[29]

 

Normalmente, el convenio arbitral sólo vinculara a las partes que intervienen en el mismo y sus efectos no se extenderán a otras personas diferentes. La determinación –en el convenio arbitral- de la relación jurídica de la que ha de traer causa el arbitraje sirve, entre otras cosas[30], para determinar quienes pueden –y en algunos casos deben necesariamente- ocupar el lugar de parte en un procedimiento arbitral determinado.[31]

 

En el supuesto específico de la materia abarcada por el Derecho concursal, se ha optado por regular una solución colectiva –concursal-, la misma que reemplaza a las diversas soluciones individuales que pueden seguir un conjunto de acreedores respecto de su deudor común. Esta solución colectiva, típica del ordenamiento concursal, proyecta determinados efectos al momento de la determinación de las personas que deben intervenir en la celebración de un convenio arbitral en materia concursal. Sobre esta última idea se volverá en el siguiente apartado.

 

 

2.3. Arbitrabilidad de la materia concursal

 

Como se ha podido observar a lo largo del avance del presente trabajo, y como se ha apuntado ya en el apartado anterior, la materia concursal posee unas particularidades que afectan el análisis de viabilidad de aplicación de la institución arbitral a la misma.

 

El análisis de la arbitrabilidad de la materia concursal debe, a nuestro criterio, atravesar dos niveles. El primero, de acceso y referido al convenio arbitral; y el segundo, referido ya al específico conflicto sobre el cual se busca una solución arbitral.

 

2.3.1 Convenio arbitral en materia concursal

No existe arbitraje obligatorio, el recurso a la institución arbitral es potestativo o facultativo; sin embargo, la decisión de derivar la solución de un conflicto a la vía arbitral no es unilateral, sino plurilateral. El convenio arbitral es el acuerdo –y coincidencia- de voluntades destinado a permitir y viabilizar la resolución de un conflicto, que enfrenta normalmente a dos partes contrapuestas[32], a través de un arbitraje.

 

Si bien la bilateralidad, es decir el encuentro de dos partes contrarias en conflicto, es el supuesto común sometido a arbitraje, aquella no es la única posibilidad que se puede presentar. Existen casos en los que podemos encontrar una pluralidad de titulares de intereses jurídicos individuales pero vinculados, los mismos que pueden entrar en pugna entre si.

En este último caso podemos ubicar los conflictos que conforman parte de la materia concursal. Debemos recordar que el Derecho Concursal supone la sustitución de las decisiones singulares –de cada acreedor respecto al deudor común- por un sistema de decisión colectiva respecto a las deudas y al patrimonio del deudor común. La característica típica del Derecho Concursal y de los procedimientos concursales es la igualdad de trato de los diversos acreedores (par conditio creditorum), situación que se manifiesta principalmente en la formación de la masa de acreedores (concurso).[33]

 

Tanto el concurso de acreedores como la opción por la indefectible decisión colectiva se debe innegablemente a una imposición de la ley, del ordenamiento concursal, el cual busca la paridad de condición de los acreedores (principio de igualdad de condición de todos los acreedores), como base para el cumplimiento de su finalidad de protección de la institución del crédito y de los acreedores. Es el imperio de la ley el que sacrifica los intereses individuales de los acreedores imponiendo el concurso y las decisiones colectivas.[34]

 

En el ámbito concursal las decisiones respecto al futuro del patrimonio del deudor, involucrado en un procedimiento concursal, queda en manos de los acreedores. Son estos quienes deciden reprogramar sus créditos, conservar la empresa operativa o en último caso liquidarla. La voluntad colectiva de los acreedores es la que debe tomar las principales decisiones respecto a la empresa, sus deudas y su patrimonio. Independientemente de la decisión que tomen los acreedores (liquidación, reprogramación o continuación), aquella necesitará plasmarse en un documento que especifique el acuerdo a que se ha llegado.

 

Cualquiera de las opciones que tomen los acreedores no es una solución inmediata, su ejecución –de acuerdo a lo acordado y materializado en los documentos representativos- necesita un desarrollo en el tiempo, situación que puede generar el surgimiento de conflictos en la ejecución de lo acordado.

 

Ante esta posible situación de conflicto se puede celebrar un convenio arbitral, el mismo que estará matizado por rasgos concursales. En primer lugar, el convenio arbitral debe ser único, no existe la posibilidad de coexistencia de una pluralidad de convenios arbitrales que busquen solucionar por su cuenta los conflictos entre acreedores particulares sin considerar a los demás acreedores. En segundo lugar, el convenio arbitral debe ser suscrito por la totalidad, o en todo caso por la mayoría, de los acreedores reunidos en junta. En tercer lugar, el momento adecuado para la celebración del convenio arbitral es en la Junta de Acreedores, y la mejor forma es acompañando y conformando parte del documento que plasma el acuerdo tomado respecto al deudor y su patrimonio.

 

El principio de igualdad de condición de los acreedores, la forzosa reunión de los acreedores en junta y la inevitable decisión colectiva sobre el futuro del deudor y su patrimonio, rasgos típico del Derecho Concursal, afectan la celebración del convenio arbitral. La decisión de celebrar un convenio arbitral es, al igual que las otras decisiones (reprogramación, liquidación o continuación), colectiva y única (se celebra o no un solo convenio arbitral). Ahora bien, de similar forma que para las otras decisiones que se toman, no es necesaria la unanimidad de todos los acreedores para celebrar válidamente un convenio arbitral que vincule a todos los acreedores, bastando con el consentimiento de la mayoría.

 

Finalmente, debemos indicar que las ideas plasmadas en el presente trabajo son la base sobre la que se deberá examinar posteriormente los específicos conflictos concursales que se puedan presentar. La riqueza de la materia concursal y las limitaciones propias de este trabajo, no permiten adentrarnos mas en este tema, de por si tan atrayente como complejo para el quehacer empresarial actual.



* Abogado por la Pontifica Universidad Católica del Perú (PUCP). Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud CECONAR-SEPS. Adjunto de Docencia de los cursos de Derecho Procesal Civil y Derecho de Arbitraje de la Pontifica Universidad Católica del Perú. Socio Principal de “Matheus & Marroquin – Abogados” ( juliomatheus@yahoo.com). Las opiniones expuestas en el presente trabajo no comprometen de ninguna forma a las entidades de las que forme parte el autor, ni comprometen sus opiniones futuras. 

[1] Desde el punto de vista del Derecho Civil, entendemos por “obligación” a aquella situación jurídica subjetiva de desventaja activa que conforma uno de los polos de una “relación obligatoria”. La relación obligatoria presenta en sus extremos dos situaciones distintas, una activa y de ventaja (crédito) y otra activa pero de desventaja (obligación), funcionalmente coordinadas de forma que la segunda es medio para satisfacer a la primera. La obligación conlleva una situación de desventaja activa porque implica un deber que se manifiesta por medio de la adopción del comportamiento debido, el mismo que puede consistir en un dar, hacer o no hacer (actividad necesitada aunque meramente negativa).

Sobre este punto ver, BRECCIA, Umberto; Lina BIGLIAZZI GERI; Ugo NATOLI; Francesco BUSNELLI. Derecho Civil. Normas, Sujetos y Relación Jurídica. Traducido por Fernando Hinostroza. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1992, tomo I, vol. I, pp. 351 y sgtes.

[2] Existen acreencias pecuniarias de derecho público distintas a las tributarias, como es el caso de las multas que puede imponer la Administración a quienes cometen infracciones de índole administrativa y aquellos otros ingresos que se fundamentan en la potestad de imperio de los poderes públicos.

[3] Los tributos son prestaciones generalmente pecuniarias de carácter público y que dan lugar a relaciones de derecho público, que el Estado exige en función de su poder de imperio con la finalidad principal de obtener recursos para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines. Las prestaciones pecuniarias son el contenido de una obligación ex lege, cuyo sujeto activo es, normalmente, una persona pública, y el sujeto pasivo es una persona –natural o jurídica- puesta en esa situación por voluntad de la ley.

El vínculo jurídico tributario (obligación tributaria) tiene su fuente en la ley, y nace o se genera como consecuencia del acaecimiento de un hecho o amalgama de hechos (hecho imponible) idealmente contemplados en una norma legal (hipótesis de incidencia) como generadores de una obligación tributaria.

[4] Si bien el Derecho Concursal mantiene vínculos con otras ramas del Derecho –Laboral, Tributario, Civil, Penal, Procesal, entre otros-, esta situación no es obstáculo para reconocer que nos encontramos ante una disciplina con carácter eminentemente mercantil, perteneciente al Derecho Mercantil general. Ver, CANDELARIO MACÍAS, Isabel. El Convenio de continuación como medio de protección del crédito en los procedimientos concursales. Granada: Comares, 1999, pp. 6-10.

Considerando una perspectiva subjetiva, el ordenamiento concursal se aplica a las personas jurídicas y personas naturales vinculadas de algún modo a actividades comerciales o empresariales. En el caso peruano, la Ley General del Sistema Concursal - Ley 27809- en su artículo I del Título Preliminar nos dice que “El objetivo del Sistema Concursal es la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patrimonio de la empresa …”. En el supuesto de inicio de un “procedimiento concursal ordinario” a solicitud del deudor, la Ley señala un requisito adicional para el caso de las personas naturales (art. 24º, 4):

“…deberán cumplir, además, al menos uno de los siguientes supuestos:

a) Que más del 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de una actividad económica desarrollada directamente y en nombre propio por los mencionados sujetos.

b) Que más de las dos terceras partes de sus obligaciones se hayan originado en la actividad empresarial desarrollada por los mencionados sujetos y/o por terceras personas, respecto de las cuales aquellos hayan asumido el deber de pago de las mismas. Se incluye para estos efectos, las indemnizaciones y reparaciones por responsabilidad civil generadas con el ejercicio de la referida actividad.”

Como puede apreciarse, el elemento empresarial o comercial siempre esta presente en el ordenamiento concursal.

[5] En este sentido ver, CERDÁ ALBERO, Fernando e Ignacio, SANCHO GARGALLO. Curso de Derecho Concursal. Madrid: Colex, 2000, pp.25-26.

[6] Ver, CANDELARIO MACÍAS, Isabel. El Convenio de continuación como medio de protección del crédito en los procedimientos concursales. Granada: Comares, 1999, p. 10.

[7] Las normas destinadas a la protección de los consumidores –en el caso peruano la Ley de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo 716- tienen como presupuesto objetivo de aplicación la existencia de una relación de consumo, entendiendo por consumidor a la persona natural o jurídica que consume o utiliza bienes o servicios como “destinatario final” de los mismos. Donde no exista una relación de consumo no se podrá utilizar o apelar a las normas de protección de los intereses y derechos de los consumidores, quedando el conflicto sometido a las normas de Derecho común (Código Civil). Por su parte, el campo del Derecho Laboral regula las relaciones entre los “trabajadores” y sus “empleadores”, los mismos que se encuentran enmarcados dentro de una relación laboral; si no se conjugan los elementos típicos y esenciales de una relación laboral (subordinación, prestación personal y remuneración) no serán por lo tanto aplicables las normas laborales –será en todo caso una relación civil regulada por el Código Civil, como es el caso del contrato de locación de servicios o el contrato de obra. Este mismo análisis puede realizarse respecto a cada conjunto normativo en particular.

[8] Ver, CERDÁ ALBERO, Fernando e Ignacio, SANCHO GARGALLO.op. cit., p. 26. Se dice que “un deudor es insolvente cuando no puede cumplir sus obligaciones corrientes a su vencimiento”.

[9] Ante una situación de crisis económica la capitalización de las deudas es una opción. Otras alternativas son el utilizar diversas técnicas de salvamento o reflotamiento, independientemente de la búsqueda de acceso a nuevas inversiones o inyecciones de capital, transacciones, etc.

[10] La Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, a diferencia de su antecesora –Ley de Reestructuración Patrimonial, TUO Decreto Supremo 014-99-ITINCI- no utiliza el vocablo “insolvencia” limitándose a señalar los supuestos en que se puede solicitar el inicio del “procedimiento concursal ordinario”, los mismos que no son otros que los ya recogidos en la anterior ley concursal, diferenciándose los casos en que es solicitado por los acreedores o por el propio deudor. Cualquier deudor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario siempre que acredite encontrarse en, cuando menos, alguno de los siguientes casos: a) Que más de un tercio del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un período mayor a treinta (30) días calendario; o, b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado (Art. 24°). Para el caso de las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas se debe cumplir, además, al menos uno de los supuestos mencionados anteriormente.

En el caso de los acreedores, uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos, no hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento y que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de su deudor. El desistimiento de alguno de los acreedores que presentó la solicitud, luego de emplazado el deudor, no impedirá la continuación del procedimiento (Art. 26°).

A pesar de no utilizar el vocablo “insolvencia”, podemos encontrar en la Ley General del Sistema Concursal referencias o alusiones al “patrimonio en crisis”, a la “crisis del deudor” y a la “imposibilidad del deudor de satisfacer con su patrimonio los créditos existentes” (Arts I, V y VI Título Preliminar de la ley), conceptos que podemos reconducir al de insolvencia.

La derogada Ley de Reestructuración Patrimonial definía a la insolvencia (Art 1°) como la situación económico-financiera declarada por la Comisión de Reestructuración Patrimonial conforme a lo establecido en la ley, asimismo diferenciaba  la “declaración de insolvencia” solicitada por los acreedores (Art 4°)  y la solicitada por el deudor (Art. 5°).

La UIT es un monto de referencia para el cumplimiento de obligaciones de carácter tributario y no tributario, es establecido en forma anual por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), actualmente esta establecida en S/. 3 400 Nuevos Soles.

[11] PULGAR, Juana. La reforma del derecho concursal comparado y español. Madrid: Civitas, 1994. pp. 37-38. La autora entiende que las normas destinadas a la prevención de la crisis económica conforman un Derecho pre-concursal.

[12]  Ibid, p. 47

Conceptos como “…la existencia de “hechos que, por su naturaleza, comprometan la continuidad de la empresa”, “hechos que afecten de manera preocupante a la situación económica de la empresa”, “necesidades que puedan ser cubiertas con una financiación adecuada” o situaciones de “pre-cesación de pagos””.

[13] En el Derecho Comparado se pueden encontrar raras excepciones a esta regla, como es el caso de la Ley Mejicana que regula la materia concursal.

[14] Entre las variadas razones que se esgrimen  para justificar un sistema concursal están: salvaguardar puestos de trabajo, evitar la perdida de inversión productiva, favorecer la competitividad del mercado interno, evitar quiebras en cadena, y, sincerar el mercado en forma ordenada ante una crisis. Vinculado a lo anterior se acostumbra señalar como función del sistema concursal a: prevenir situaciones de crisis económica, evitar la canibalización del patrimonio de empresas que no son viables, reconocer los legítimos intereses de los acreedores y, generar un ambiente favorable para la negociación.

[15] El primer instituto concursal fue la quiebra, surge (s. XIII) en torno a los estatutos emanados de las Corporaciones Mercantiles de las ciudades medievales italianas, como un instituto específico de protección del comercio. La quiebra se configuró como un instituto punitivo del deudor, inserto en las regulaciones internas de los Gremios y justificado por el incumplimiento de las mismas, pronto combinó esa finalidad con otra de satisfacción de los intereses de los acreedores,  algo de ese carácter punitivo se conserva hasta nuestros días.

El convenio deviene en el segundo instituto concursal en aparecer, surge como una solución negociada conservativa. No obstante, durante el siglo XIX no será la viabilidad económica de la empresa la que determinará la opción por el convenio frente a la quiebra, sino una especial calificación del deudor –“comerciante bueno pero desafortunado”- sobre la forma en que ha venido desarrollando su actividad económica, pudiendo calificarse el Derecho Concursal de esta época como un Derecho Concursal del comerciante-empresario y no del negocio o empresa.

El Derecho Concursal que se conforma en el siglo XX va a dejar de tener carácter exclusivamente solutorio y prevalentemente liquidatorio, dando lugar a la introducción de institutos conservativos, que además asumen un nuevo carácter preventivo, la finalidad solutoria compartirá plaza junto a la función conservativa dentro del mercado. Hoy en día diversos sistemas jurídicos incluyen en sus leyes concursales los denominados institutos conservativos reorganizativos, dando lugar a un nuevo Derecho Concursal ligado a la gran empresa y a los problemas generados por la crisis de la misma, donde se asumen en forma expresa objetivos vinculados a fines de interés general.

La evolución del Derecho Concursal se ha configurado, en cierta forma, alrededor de dos objetivos que cumplía la quiebra: ser vía de ejecución tendente a la satisfacción de los acreedores y ser sanción (medio punitivo) del deudor. Junto a estas dos pretensiones se abre paso la posibilidad de salvaguardar las empresas, superponiéndose una finalidad concordatoria a la inicial finalidad liquidatoria, aunque ambas persiguen en última instancia la satisfacción de los acreedores y la protección del crédito.

[16] Se señala que con los procedimientos concursales “…se persigue fundamentalmente la satisfacción colectiva de los acreedores del deudor común, ora liquidando el patrimonio de éste y repartiendo el producto de la liquidación entre los acreedores, ora a través de un convenio que permita –de manera especial- el mantenimiento de la empresa del deudor”. Ver, CERDÁ ALBERO, Fernando e Ignacio, SANCHO GARGALLO; op. cit. p. 26.

“El Derecho Concursal entendido en sentido amplio comprende diversas instituciones reguladoras de la insolvencia del deudor, que se traducen en obtener una mejor satisfacción de los acreedores. En efecto, este propósito se articula a través de un procedimiento de ejecución colectiva universal que, mediante la institución de la quiebra, o bien los institutos de carácter conservativo van a hacer factible el objeto enunciado.” Ver, CANDELARIO MACÍAS, Isabel; op. cit. p. 10.

Si bien la doctrina acostumbra reconocer que los institutos concursales no prescinden de buscar la satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores (finalidad solutoria), no niegan –y en otros casos aceptan- la posibilidad de coexistencia de esta finalidad típica con otras de igual o mayor importancia. No negamos que la satisfacción de los intereses de los acreedores sea un efecto de las normas e instituciones concursales (tanto al liquidar o al conservar la empresa en crisis), sin embargo pensamos que se puede hacer un análisis mas profundo que permita dar una lectura distinta al ordenamiento concursal.

 

[17] En este sentido CANDELARIO MACÍAS, Isabel; op. cit. pp. 17-21; “En cualquier caso, resulta obligado realizar una aclaración. Normalmente, se viene a utilizar las nociones de fines u objetivos relativos a la conservación o liquidación como funciones que debe cumplir el Derecho Concursal. Lo dicho ha originado más confusión que claridad, esto es, los medios se han convertido en fines. Se justifica, por tanto, que queramos dejar claro que cuando analizamos la continuación de la actividad empresarial –sea por una u otra técnica- no pretendemos que aquella sea un fin, sino demarcar sus límites, es decir, un medio que posibilita la ultima ratio: la tutela del crédito.” La autora reconoce en los diversos procedimientos concursales una unidad de fin , la cual es “… la satisfacción de los acreedores y, consecuentemente, la protección del crédito.”

“Junto a ello, piénsense que la opción entre liquidar la empresa o salvarla se ha presentado por algunos como un dilema permanente (…)No obstante, se ha de subrayar que no estamos ante un dilema, sino ante medios complementarios que deben ir destinados a conseguir un fin: la protección del crédito.” Ver, p. 114.

[18] Los procedimientos preventivos buscan anticipar y evitar situaciones de crisis económica, de esta forma se busca la protección contra futuras y todavía improbables situaciones de crisis económica que perjudiquen el pago de los acreedores y la confianza en la institución del crédito. Por su parte la liquidación y los convenios también tienen como fin la protección del crédito y el pago de los acreedores, la diferencia estriba en que lo hacen ante una situación de crisis económica manifiesta (insolvencia). La liquidación busca el pago de los acreedores con los bienes del deudor ante la imposibilidad de una solución negociada, conservando la confianza en la institución del crédito. El convenio permite la continuación de las actividades del deudor –sujeto a condiciones, como el desapoderamiento- en cuanto sean viables y se obtenga un mayor beneficio en comparación con la opción de la liquidación, de esta forma se asegura el respeto de los intereses de los acreedores y la subsistencia de la seguridad en la institución del crédito.

[19] Para LORCA NAVARRETE el término libre disposición determina y fija el objeto del actual Derecho de Arbitraje. Ver, LORCA NAVARRETE, Antonio María. Tratado de Derecho de Arbitraje. San Sebastián: Instituto Vasco de Derecho Procesal, 2002, p. 18.

[20] “Como regla general el arbitraje ha de recaer sobre cuestiones litigiosas que se hallan dentro de la esfera de la libre disposición de los sujetos interesados en el mismo. Caracteriza al objeto sobre el que recae el arbitraje el que acota cuestiones litigiosas a las que no sólo les distingue la libre disposición sino la resolución rogada de las mismas. Y además que la cuestión litigiosa ha de ser de las que puedan disponer los interesados en el arbitraje conforme a Derecho.” Ver, LORCA NAVARRETE, op. cit., p. 38.

[21] “Otro de los aspectos que debe considerarse a los efectos de delimitar el ámbito de aplicación de la institución arbitral, es la materia sobre la que se suscita el conflicto. En este sentido, la arbitrabilidad de un determinado asunto depende de su carácter disponible (…). Ahora bien, este criterio no resulta precisamente clarificador, pues el de la disponibilidad es un concepto jurídico indeterminado, necesitado en si mismo de concreción.” GASPAR LERA, Silvia. El ámbito de aplicación del arbitraje. Pamplona: Aranzadi, 1998, p. 68.

[22] Acierta LORCA NAVARRETE al señalar que, “…la cuestión litigiosa no proyecta un ámbito conceptual estático, sino dinámico.” Ver, LORCA NAVARRETE, op. cit., p. 7 .

“La “libre disposición” conjuntamente con su carácter rogado, implica asumir materias que pueden ubicarse en concretas regulaciones sustantivas. Todo ello supone que la disponibilidad rogada del objeto del arbitraje no sólo ha de ser libre, sino conforme a Derecho sin que se establezca, respecto de la misma, un sistema de lista; lo cual supone que, en principio la LA asocia libre disposición rogada con su conformidad a derecho consagrando el binomio disponibilidad legal-arbitrabilidad. p. 39.

[23]Artículo 73º.- Solución de controversias relativas al Plan de Reestructuración

73.1 La Junta deberá establecer en el Plan de Reestructuración el fuero jurisdiccional, sea el judicial o el arbitral, para la solución de cualquier controversia que pudiera surgir sobre su ejecución o interpretación; en defecto de indicación, se entenderá que es el fuero judicial.

73.2 Será competente para conocer la demanda el juez o árbitro del lugar donde se desarrolla el procedimiento concursal.

73.3 La solución de controversias derivadas del Plan se tramitarán en la vía del proceso sumarísimo”.

Artículo 79º.- Solución de controversias relativas al Convenio de Liquidación

Serán aplicables al Convenio de Liquidación las disposiciones contenidas en el Artículo 73º, en lo que resultare pertinente.”

Y en relación al Procedimiento Preventivo,

Artículo 113º.- Aplicación complementaria de las normas de la Ley

En todo lo no previsto en el presente Título será de aplicación las Normas Generales de la Ley, así como las disposiciones que regulan el Procedimiento Concursal Ordinario, en lo que resulte aplicable.”

[24] Decreto Legislativo 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi.

“Artículo 30.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, las partes podrán someterse a arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos de resolución de disputas a cargo de terceros. Si las partes decidieran someterse a arbitraje, podrán suscribir inmediatamente el convenio arbitral correspondiente, de conformidad con el reglamento que para dicho efecto aprobará el Directorio de Indecopi a propuesta de las Comisiones correspondientes. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio con el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros”. El subrayado es nuestro.

[25] Señalar que es necesaria una manifestación de voluntad conjunta –acuerdo- orientado al uso de la vía arbitral -para que se pueda desarrollar válidamente un procedimiento arbitral- es un tema aparte al de la delimitación de las personas que dan y las que deben dar ese consentimiento. Una cosa son las personas que efectivamente acuerdan un convenio arbitral, y otra cosa es si ese conjunto de manifestaciones de voluntad emitidas son suficientes para poder someter a arbitraje el conflicto de intereses específico concerniente a la relación jurídica fijada en el convenio arbitral.

[26] Ver,  LORCA NAVARRETE, op. cit., p. 22. La Ley General de Arbitraje peruana –Ley 26572- en su artículo 1° señala este carácter potestativo o facultativo del arbitraje al indicar que “Pueden someterse a arbitraje…”.

El arbitraje, como derecho de las personas a solucionar las cuestiones litigiosas de su libre disposición, tiene dos facetas, una positiva y la otra negativa. La primera permite –de quererlo así- a las personas someter a arbitraje las cuestiones litigiosas disponibles; la segunda, significa la imposibilidad por parte del Estado de proceder al establecimiento de arbitrajes obligatorios, o lo que es lo mismo, de imponer u obligar a las personas a solucionar las cuestiones litigiosas de su libre disposición. Ver, LORCA NAVARRETE, op.cit., pp. 24-25.

[27] En este sentido, LORCA NAVARRETE, op. cit., p. 82.

[28] “La ausencia de la voluntad de sometimiento a arbitraje es otra de las pautas que conlleva la inaplicabilidad del citado mecanismo extrajudicial. Y no hay voluntad de sometimiento cuando las partes del conflicto no lo manifiestan de modo inequívoco en un convenio arbitral.” Ver, GASPAR LERA, Silvia. El ámbito de aplicación del arbitraje. Pamplona: Aranzadi, 1998, p. 76.

“El convenio arbitral, justificado en la autonomía de la voluntad, permite que la cuestión litigiosa disponible pueda ser sometida a arbitraje.” Ver, LORCA NAVARRETE, op. cit., p. 82.

Las diversas opiniones y definiciones que se emiten sobre la institución arbitral resaltan el carácter potestativo de la misma. Así, se dice que el “…arbitraje es un medio de carácter jurídico de arreglo de controversias, presentes o futuras, fundamentado en la voluntad de las partes que eligen, por sí mismos o por determinados mecanismos de designación, a particulares a los que se encomienda la adopción de una decisión que ponga término a la diferencia existente entre ellas.” Ver, ACOSTA ESTEVEZ, José. Tutela procesal de los consumidores. Barcelona: J.M. Bosch, 1995, p. 14. También se ha señalado que, “el arbitraje es la resolución de una cuestión o disceptación entre partes por medio de un tercero. Este tercero asume el papel de juez y resuelve con su juicio el problema que previamente le han sometido las partes de mutuo acuerdo.” Ver, RAMOS MENDEZ, Francisco. Enjuiciamiento Civil. Barcelona: J.M. Bosch, 1997, vol II, p. 1118. Finalmente, recogemos la idea que el “…arbitraje es una institución jurídica heterocompositiva, en virtud de la cual una tercera persona, objetiva e imparcial, nombrada por las partes mediando convenio, resuelve en base a una potestad específica el conflicto intersubjetivo de intereses jurídicos, en caso de ser la materia susceptible de libre disposición por las personas afectadas por la discrepancia.” Ver, MONTERO AROCA, Juan; Manuel, ORTELLO RAMOS y J.C. COLOMER. Derecho Jurisdiccional. Barcelona: J.M. Bosch, 1995, vol. II, p. 843.

[29] La Ley General de Arbitraje –Ley 26572- en su artículo 9° señala: “El convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, (…)”

Si nos referimos a una relación de consumo las partes del convenio arbitral serán el consumidor y el empresario; en el caso de una relación laboral, las partes del convenio corresponden tanto al trabajador –o trabajadores en el caso de un conflicto colectivo- y al empleador. En ambos casos, el conflicto de intereses vinculado a las específicas relaciones jurídicas indicadas, determina quienes son –o pueden ser- parte del convenio arbitral, así como la materia o ámbito de aplicación de la institución arbitral.

[30] La fijación de la específica relación jurídica de la que ha de traer causa el arbitraje es importante para determinar el concreto procedimiento por el que ha de desarrollarse el arbitraje, en los casos en que existan arbitrajes específicos que regulen materias especiales (consumo, propiedad intelectual, servicios públicos, contrataciones y adquisiciones del Estado, entre otras).

También se señala que con la fijación de la relación jurídica se impide la posibilidad de que las partes de un convenio arbitral renuncien a la vía jurisdiccional respecto de la totalidad de conflictos que pudieran presentarse en toda clase de relaciones jurídicas que puedan vincularlos. Sobre este punto ver, GASPAR LERA, Silvia. El ámbito de aplicación del arbitraje. Pamplona: Aranzadi, 1998, pp. 62-63.

[31] En general, y sin referirnos específicamente al campo de la institución arbitral, existen supuestos en que se exige la participación conjunta de una pluralidad de personas, quienes deben actuar simultáneamente –o actuarse contra todas ellas- para que se generen determinados efectos jurídicos (copropietarios, sociedades conyugales, socios, sucesiones indivisas, entre otros supuestos).

[32] Por ejemplo, arrendador y arrendatario, consumidor y empresario, trabajador y empleador, usuario y empresa de servicios públicos, entre otros.

[33] En este sentido ver, CERDÁ ALBERO, Fernando e Ignacio SANCHO GARGALLO; op. cit. p. 27

[34] Ver, MACHADO PLAZAS; op. cit. pp. 29-32; PULGAR, op. cit. pp. 283-299; CANDELARIA MASIAS; op. cit. pp. 15-17.