Revista Iberoamericana de Arbitraje y Mediación

Ensayo: EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL
Autor: Señor Gualtiero MARTIN MARCHESINI
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NOTA A FALLO

 

EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL

 

Por el Dr. Gualtiero Martin Marchesini

 

                El presente trabajo ha sido publicado en “La Ley” del 2 de Setiembre de 2008, Págs. 4, 5 y 6, como perteneciente al Tomo 2008-E. Derechos Reservados Ley 11.723.-

 

               SUMARIO: 1.- Antecedentes históricos.- 2.- Antecedentes legislativos.- 3.- Justificación de la irrecurribilidad.- 4.- La recurribilidad en apelación del laudo de árbitros de derecho.- 5.- La procedencia del recurso de apelación en este fallo.-

 

 

         El 3 de Abril de 2008 la SALA D de la Exma. “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal” en la Causa “ARC & CIEL S.A. c/SKY ARGENTINA S.C.A. Y OTRO S/COBRO DE PESOS”, registro  N° 56.840/2006, que había sido laudada por el “Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires” el 12 de octubre de 2006, (Causa N° 531/02) acogió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y sentenció, revocando parcialmente el laudo dictado por el mencionado Tribunal Arbitral.-

 

         Guardando el principio de confidencialidad que guarece a todos los laudos arbitrales no he de entrar al análisis intrínseco de la justicia en cuanto a lo resuelto en el laudo ni en la sentencia,  pero si me voy a abocar a la procedencia o improcedencia del recurso de apelación de un laudo arbitral.-

 

         En primer lugar debo de decir que el recurso de apelación es perfectamente renunciable en todo juicio arbitral y que la regla general es la de la irrecurribilidad de los laudos (1)

 

 

         1.- Antecedentes históricos

 

         La aceptación de la renunciabilidad de los recursos en el arbitraje que trae aparejada la irrecurribilidad del laudo tiene sus antecedentes en los

orígenes del arbitraje. Ya aparece en el Digesto y de allí pasa a las Partidas, según enseña Federico de Castro y Bravo (2). Se manifiesta en el

 

 

   1.- RIVERA; Julio César: “Arbitraje Comercial, Internacional y Doméstico”, Pág. 629, ed. Lexis Nexis  - set. 2007 Bs. As.-

 

    2.- DE CASTRO Y BRAVO, Federico: “El arbitraje y la nueva lex mercatoria” Pág. 619 Anuario de Derecho Civil  (A.D.C.), 1979, España.

 

derecho castellano según la Ordenanza de Madrid de 1502 confirmada  por  

Carlos I y Juana de Toledo en 1539. Este criterio legislativo  de la irrecurribilidad entra en la Nueva y en la Novísima Recopilación siendo aplicable en el resto de los reinos españoles y en Francia donde impera el criterio de confirmación judicial de la sentencia (laudo) siempre que no contuviere vicio de forma, pudiéndose en este caso argüirse nulidad.-

 

 

         2.- Antecedentes legislativos

 

         Los tres principios o reglas del arbitraje como son el carácter definitivo del laudo, el cumplimiento espontáneo de las partes y la renunciabilidad de los recursos, de raíces ancestrales, han sido acogidos por las legislaciones modelos internacionales y también por los ordenamientos nacionales.-

 

         Podemos mencionar como ejemplos: a) el “Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional” (UNCITRAL) (3) que ha sido adoptado por muchos centros de arbitraje nacionales e internacionales, en su artículo 3, inc 2) dice; “El laudo se dictará por escrito y será definitivo, inapelable y obligatorio para las partes. Las partes se comprometen  a cumplir el laudo sin demora”; b) el “Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional” (ICC) (4) en su artículo 28 inc. 6) establece: “Todo laudo es obligatorio para las partes. Al someter su controversia a arbitraje según el Reglamento, las partes se obligan a cumplir sin demora cualquier laudo que se dicte y se considerará que han renunciado a cualesquiera vías de recurso a las que puedan renunciar validamente”; c) las “Reglas de la Cámara de Comercio de Estocolmo” (5) en su artículo 36 sobre los efectos del laudo dicen: “El laudo rendido es final y obligatorio para las partes”; d) las Reglas de la “American Arbitration Association” (6) en su artículo 27 inc. 1 dicen: “El tribunal rendirá los laudos por escrito, y de manera rápida, y éstos serán finales y ejecutorios sobre las  partes. Las  partes se comprometen a   dar

 

 

 

   3.- Ver http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/arb-rules/arb-rules-s.pdf Aprobado por Resolución 31/98 de la Asamblea General el 15 de diciembre de 1976.-

 

   4.- Véase   http://www.jurisint.org/doc/html/reg/es/2003/2003jireges13.html  vigente a partir del 1° de enero de 1998.-

 

   5.- Ver  http://www.sccinstitute.com/_upload/shared_files/regler/web_a4_vanliga_2004_sp.pdf

 

   6.-  Ver http://www.jurisint.org/doc/html/reg/es/2000/2000jireges2.html

 

 

cumplimiento sin retraso a cualquier laudo”; e) el Reglamento de la “Corte Internacional de Arbitraje de Londres” (LCIA) (7), en su artículo 26, inciso 9 dice: “Todos los laudos serán definitivos y vinculantes para las partes. Las partes, sometiéndose a arbitraje bajo los auspicios de este Reglamento, se comprometen a ejecutar inmediatamente y sin demora cualquier laudo (condicionado sólo por el Artículo 27).  Las partes renuncian  irrevocablemente  a  cualesquiera  vías  de  recurso de apelación  o  revisión    ante  cualquier   juzgado   o     autoridad    judicial  

 competente   siempre    que   dicha    renuncia    pueda   ser    válidamente

realizada”; f) el Reglamento de la “Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual” (OMPI – WIPO) (8) en su artículo 64 inc. a) dice: “En su aceptación del  arbitraje de conformidad  con  el presente  Reglamento, las

partes se comprometen a cumplir con el laudo  sin demora y renuncian a su derecho a cualquier forma de apelación o recurso ante un tribunal de justicia o cualquier otra autoridad judicial  en la medida en que dicha renuncia pueda efectuarse en forma válida en virtud de la ley aplicable” g) por último, el “Protocolo de Olivos para la Solución Pacífica de Controversias en el MERCOSUR” suscripto el 18 de Febrero del 2002 por los Estados partes integrantes del ente comunitario a saber: la República Argentina, la República Federativa del Brasil; la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (9) en su artículo 26 dice: “Obligatoriedad de los laudos 1. Los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada si transcurrido el plazo previsto en el Artículo 17.1 para interponer el recurso de revisión, éste no fuere interpuesto. 2. Los laudos del Tribunal Permanente de Revisión son inapelables, obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada”

 

                

         3.- Justificación de la irrecurribilidad

          Después del análisis que hicimos de los antecedentes de la irrecurribilidad del laudo y del reconocimiento que esta regla ha tenido en la legislación internacional estamos en condiciones de afirmar que su razón

de ser  se  justifica  en: a) la  celeridad   que  se  pretende  darle al proceso

 

   7.- Vigente  partir del 1° de enero de 1998. Ver http://www.lcia.org/ARB_folder/arb_spanish_main.htm

 

   8.- Ver Reglamento de Arbitraje de la OMPI –Organización Mundial Propiedad Intelectual –

 http://www.wipo.int/amc/es/arbitration/rules/  

     9.- Ver Protocolo de Olivos  para la Solución Pacífica de Controversias en el Mercosur

http://www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/OTROS%20TRATADOS/PROTOCOLO%20DE%20OLIVOS.htm

arbitral; b) en tratarse de un procedimiento convencional, elegido por voluntad de las partes, las que decidieron sustraer la resolución del conflicto  de la justicia estatal y, c) que de aceptarse la recurribilidad la resolución seria del tribunal estatal (sentencia) y no del arbitral (laudo).-

 

         No debemos olvidar que el arbitraje tiene raigambre contractual fundada en el acuerdo de partes pero también tiene naturaleza jurisdiccional, pués las partes en ejercicio de su libertad, garantizada por la Constitución Nacional, substraen la potestad de decidir el derecho, es decir la jurisdicción, que por la Carta Magna fue delegada a los Jueces integrantes del Poder Judicial y la otorgan a los árbitros para que resuelvan

el conflicto transable, siempre  que  no esté  afectado  el orden, la seguridad

pública o los intereses de terceros. Los ciudadanos en ejercicio del poder de soberanía, retoman la jurisdicción delegada constitucionalmente en el Poder Judicial y la otorgan a jueces árbitros particulares o a instituciones que designaron a dichos árbitros para que diriman el conflicto transigible (10)

 

         El árbitro es el único juez investido de jurisdicción suficiente por las partes que tiene el “iudicium” o sea la facultad de juzgar en el contrato en que ha sido designado, con exclusión de todo otro juez estatal o privado, ya que las partes, libres y soberanas, estuvieron de acuerdo en investirlo sólo y únicamente a él de la jurisdicción para hacerlo, apartando expresamente a todo otro.-

 

         Por todo ello, consideramos que cuando un conflicto ha sido sometido a arbitraje la resolución o laudo debe ser dada por el árbitro depositario de la jurisdicción y no por un juez o tribunal estatal, salvo en aquellos casos en que el árbitro haya incurrido en las restrictivas causales de nulidad que están legisladas en el artículo  760 y 761 del C.P.C.C. o violando  principios de raigambre constitucional, pués como dice Morello: “siempre se podrá contar con la sombrilla protectora de la Corte Suprema en supuestos excepcionales, que requieren preservar la seguridad jurídica” (11) y en los que tampoco se justifica la intromisión del juez en la cuestión de fondo sino que debe limitarse a decretar la nulidad en razón de la ilegalidad formal en el primer caso y ordenar se dicte nuevo laudo arbitral.

 

 

 

   10.- MARTIN MARCHESINI; Gualtiero: “La declaración de inconstitucionalidad en el juicio arbitral”  en L.L. 2007-C- Pág. 67.-

 

   11.- MORELLO; Augusto M.: “¿Pueden los árbitros declarar la inconstitucionalidad de las leyes?, E.D. Sec. Jurisprudencia, T. 198, p. 470, año 2002. “El recurso extraordinario”, Ed. Platense, Abeledo Perrot, 2° ed. 1999 p. 213 Párr. 206 y C.S. Fallos 242:501;  242:73; 285:369; 300:241 y 1087 entre otros.

         4.- La recurribilidad en apelación del laudo de árbitros de derecho

 

         Esto no significa restringir la libertad de las partes para decidir la recurribilidad de un laudo acordada por los códigos rituales que otorgan un amplio marco para la autonomía de la voluntad, permitiendo contra el laudo de los árbitros de derecho no solo la renuncia del recurso de apelación, sino también que se lo condicione al cumplimiento de determinados recaudos.-

 

                El Código de Procedimientos de la Nación admite contra los laudos idénticos recursos que contra las sentencias judiciales, siempre que hayan sido dictados por árbitros iuris y que no hayan sido renunciados en el compromiso arbitral (12).-

 

         De lo aquí expuesto surge “que cuando el arbitraje es de Derecho, el laudo que dictan los árbitros es en principio apelable, pudiendo sin embargo las partes renunciarlo, restringirlo, o condicionarlo al cumplimiento de determinados recaudos”(13)

 

         En el esquema de los Códigos de la Nación y de la Pcia. de Bs. As., los recursos que sean procedentes contra el laudo de los árbitros de Derecho  deberán interponerse por escrito fundado, ante el propio tribunal arbitral, dentro de los cinco días de notificado el laudo. Los árbitros evaluarán sobre la admisibilidad del recurso y si lo deniegan se aplicarán las normas generales referidas a los recursos de queja por apelación denegada (14)

 

         El órgano competente para conocer y resolver los recursos interpuestos contra los laudos dictados por los árbitros, es el tribunal jerárquicamente superior a aquel a quien le hubiere correspondido entender si el litigio no se hubiere remitido a juicio de árbitros (15). Ordinariamente

 

 

 

 

   12.- C.P.C.C.N. art. 758; idem arts. 796 y 779 inc. 4° C.P.C.C. Pcia. Bs. As.; arts. 512 a 514 de la Pcia. de Córdoba y arts. 436 y 437 de la de Santa Fe.-

 

   13.- CAIVANO; Roque J.: “Arbitraje”, 2° ed. actualizada  y ampliada pág. 283, ed. Ad. Hoc, Bs. As. Set. 2000.-

 

   14.- Arts. 759 y 797 del C.P.C.C.N. respectivamente.-

 

   15.- Arts. 763 del C.P.C.C.N. y 801 del C.P.C.C. Pcia. Bs. As.

 

será la Cámara  de Apelaciones que corresponda por materia y territorio, salvo en éste último aspecto que las partes hayan determinado una específica competencia territorial.-

        

En el Código nacional  y de la Pcia. de Bs. As.  se exceptúan  aquellos supuestos en que las partes hubiesen establecido en el compromiso la competencia de otros árbitros para entender en el recurso respetándose así la vigencia del principio de autonomía de la voluntad, en virtud del cual, si las partes pueden renunciar al recurso o condicionarlo al pago de una multa, podrán también estipular que la apelación tramitará ante otros árbitros.-

 

         Los códigos procesales coinciden en señalar que cuando el asunto remitido  a juicio  de árbitros  hubiese  sido  un pleito  pendiente  en  última

instancia, el laudo no será apelable y causará ejecutoria (16)

 

         En cuanto a los alcances de la revisión que ejercen los tribunales de alzada sobre los laudos de árbitros “iuris” que se recurren por vía de apelación, es concebida en sentido amplio. Los jueces revisores al conocer del recurso tendrán que tener presente las pautas del compromiso, ya que en definitiva su intervención se verá alcanzada también por lo que las partes hayan pactado dentro de la esfera de libertad que rige sobre derechos que son plenamente disponibles.-

 

         Siendo renunciable el recurso de apelación y en virtud que el que puede lo más puede también lo menos, este recurso es susceptible de ser limitado o regulado por la voluntad de las partes, quienes pueden darle un alcance más amplio o reducido que el establecido en las normas legales. La jurisprudencia, consonantemente con lo dicho, ha resuelto que “quebranta la norma del art. 1127 del Código Civil y contraría la voluntad de las partes, el empleo –en materia recursiva- de otras reglas que las estipuladas en el compromiso arbitral” (17)

 

         5.- La procedencia del recurso de apelación en este fallo

 

         En este último apartado haremos un análisis del fallo de nota con lo expuesto hasta el momento.-

 

 

   16.- Arts. 764 del Cod. Nacional y 802 del Código de la Pcia. de Bs. As.

 

   17.-  S.C.J. Pcia. Bs. As., 11/7/61. Ver Digesto L.L. IX-1429 sum. 35.

 

        

El laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje  General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires el 12 de octubre de 2006 en la Causa N° 531/02

fue de acuerdo al procedimiento establecido por el “Reglamento Orgánico del Tribunal de Arbitraje General” (18)

 

Este Reglamento “carta magna”, “piedra angular” o simplemente ley procedimental aceptada por las partes para el arbitraje en estudio, establece que contra los laudos dictados por dicho Tribunal Arbitral, “solo se admitirán los recursos que concede este Estatuto y su reglamentación” (19)

 

         La Reglamentación respectiva (20) en su artículo 63 primer párrafo establece que “contra el laudo de un arbitraje de derecho podrán interponerse los recursos admisibles respecto de la sentencia de los jueces, si no hubiesen sido renunciados (21) en el compromiso”

 

         La parte actora en la incoación del procedimiento arbitral cuando funda la competencia del Tribunal sostuvo que las partes “habían renunciado implícitamente a la posterior revisión judicial del laudo que se dicte” fundándose en el texto de la cláusula compromisoria que dice: “Las partes acuerdan que cualquier conflicto o reclamo que pudiera surgir con relación a este Acuerdo se resolverá definitivamente (22) por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires de acuerdo con la reglamentación vigente para el arbitraje de derecho que las partes conocen y aceptan…”

 

         A nuestro entender, de la redacción de ésta cláusula en cuanto a que cualquier conflicto se “resolverá definitivamente” surge a las claras que el laudo del Tribunal Arbitral de la Bolsa es irrecurrible.-

 

   18.- Ver http://www.bcba.sba.com.ar/Doc/Estatuto_BCBA.pdf   Parte pertinente del estatuto de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, sancionado por la Asamblea General Extraordinaria de Socios del 29/I/1969 y modificado en las Asambleas Generales  del 28/I/1971; 30/IV/1991; 29/IV/1992 y 27/IV/1995. Aprobado por el Ministerio de Justicia  por Resolución . I.G.J. N° 371 del 21/III/1969; I.G.P.J. N° 3239 del 15/VII/1971; I.G.J. N° 676 del 28/VIII/1991; 554 del 1/VII/1992 e I.G.J. N° 1245 del 30/VI/1995. Título XII. Demanda y juicios arbitrales  Arts. 57 y sig.-

 

   19.- Ver art. 62 del Estatuto mencionado en 18

 

   20.-Ver http://www.bcba.sba.com.ar/Tribunal/regimen.asp Reglamento del Tribunal Arbitral: Aprobado por el Consejo de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, el 28/I/1971 y por el Mnisterio de Justicia por

Res. I.G.P.J. del 15/VII/1971. Reformado por el Consejo el 27/IX/1972, y aprobado por Res. I.G.P.J. del 27/XII/1972. Reformado por el Consejo del 27/VI/1979 y aprobado por Res.I.G.P.J.  N° 4541 del  3/IX/1979. Reformado por el Consejo el 25/XI/1992 y aprobado por Res. I.G.J. N° 52/93 del 9/II/1993.-

 

   21.- El remarcado es nuestro.

 

   22.-  El remarcado es nuestro.

 

En efecto, el término “definitivamente” significa según el “Diccionario   de  la   Real   Academia   Española” decisivo,  concluyente,

terminante y ante tan contundente manifestación de las partes el recurso estuvo mal concedido por el Tribunal Arbitral y mal acogido por  la  Exma.

Cámara pués lo pactado por las partes en el compromiso, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, está por sobre lo establecido en el Reglamento Arbitral por ellas mismas acogido, ya que éste último puede ser modificado en el acuerdo.-

 

En un  proceso arbitral denominado “de juris” las partes no pueden plantear recurso de apelación después de haber convenido que cualquier conflicto o reclamo que pudiera surgir entre las mismas en relación al contrato se resolverá definitivamente por el Tribunal Arbitral, ni tampoco corresponde que los árbitros lo concedan, ni que los jueces lo acojan, “ya que tanto su establecimiento,  como la prohibición de apelar, forman parte de un complejo normativo que interesa al orden público, que no puede ser derogado por las partes ni modificado por los jueces” (23)

 

Con todo respeto a lo manifestado en su voto por el camarista preopinante, Dr. Heredia, quién expresa: “…de las transcripta cláusula no se desprende ninguna renuncia, ni siquiera implícita, al derecho de interponer los recursos que el ordenamiento procesal admite…”; disentimos pués para nosotros el término “definitivamente” que surge del compromiso arbitral, es concluyente en cuanto a que las partes han renunciado a todo recurso de apelación.-

 

Se fundamenta el decisorio en el artículo 63 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General, ya transcripto, que prevé la factibilidad de interponer los recursos admisibles si no hubieren sido renunciados, aclarando que la renuncia del derecho supone una manifestación positiva e indubitable de esa expresión de voluntad, no pudiendo presumirse por vía de interpretación y en resguardo del derecho de defensa en juicio.-

 

El distinguido camarista preopinante culmina su razonamiento desestimatorio de la renuncia con solo el término definitivamente, diciendo que esa expresión “no puede ser entendida como renuncia a los referidos recursos” y trae como jurisprudencia avalante de su opinión a la de la C.N. Com. Sala B del 10/XI/2006 en autos “Real Estate Developers S.A. c/ River View S.A. s/acción declarativa”

 

 

    23.- L.L. XXVII – 1045, sum. 28 Tribunal Arbitral de San Isidro “P.R.M. c/M.O.P. sub inquilinos y ocupantes s/desalojo N° 50 T.A.

 

La libertad de defensa en juicio garantizada por el artículo 18 de la Constitución Nacional no se ve conculcada por la no recurribilidad del laudo consentida por las partes, pués siempre les queda abierta la nulidad y

en supuestos muy restrictivos  el recurso extraordinario; ni tampoco devienen violentados los recaudos del articulo 874 de Código Civil en cuanto a la no presunción de la intención de renunciar y la restrictividad en la interpretación de los actos que induzcan a probarla, está suficientemente cumplida por la explicitud del término “definitivamente” del acuerdo y por la amplitud que debe dársele al mismo, no solo a la luz del Código Civil, según la interpretación dada por la Exma. Cámara Nacional  y Comercial, Sala B, en la jurisprudencia antes mencionada  sino también siguiendo la moderna tendencia legislativa internacional que considera como regla o principio del arbitraje que el laudo debe de tener carácter definitivo y que ya analizamos exhaustivamente en el apartado N° 2 junto a la justificación de la irrecurribilidad tratada en el apartado N° 3. que nos lleva “in totum” a la convicción de la tesis sostenida.-

 

El recurso de apelación es de libre disponibilidad de las partes y su renuncia no  debe  atenerse a  términos o formulas sacramentales, basta con

la expresa manifestación de las partes de su vocación del desistimiento recursivo.(24)

 

         Al arbitraje se llega por el acuerdo de voluntades de las partes, es decir es un contrato pero también arbitraje es jurisdicción, que en virtud de los principios de soberanía y de libertad de raigambre  constitucional los contratantes, que a través de la Constitución Nacional la delegaron en el Poder Judicial la retoman o la substraen a los magistrados estaduales y la entregan a árbitros institucionales o individuales para que con exclusión de todo otro magistrado o tribunal, resuelvan los conflictos transables que ellos puedan tener, siempre que no afecte el orden público ni los intereses de terceros.-

 

        

 

 

 

 

 

 

        

   24.- MARTIN MARCHESINI; Gualtiero: “Revisión Judicial de los laudos arbitrales nacionales”, en especial ap. III “Recurso de Apelación” en L.L. 2002-A, Pág. 1151.-

 

 

Lo único que no pueden disponer las partes es de la impugnación por nulidad del laudo dentro de las restrictivas causales que legislan los códigos de procedimientos. (25)

 

Al acordar convencionalmente  las partes que “cualquier conflicto o reclamo que pudiera surgir con relación a éste Acuerdo se resolverá definitivamente por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires”, han dejado expresamente sentada su decisión que el único y último tribunal que iba a dar por concluido en forma decisoria y terminante su conflicto no era otro más que sólo y únicamente el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   25.- Arts. 760 y 761 del Cód. Procesal Nacional y Arts. 798 y 799 del Código Procesal Pcia. Bs. As. CAIVANO; Roque: ob. Cit. en nota 13, pág. 288; RIVERA; Julio César: ob. Cit. en nota 1, Pág. 631. Este autor en la Pág. 634 analiza legislaciones que admiten la renuncia al recurso de nulidad en casos excepcionales, como por ejemplo  la ley suiza de derecho internacional privado que en su art. 192 establece que si las partes no tienen domicilio habitual o permanente en Suiza pueden excluir  todo recurso contra el laudo de un Tribunal Arbitral con sede en ese país, aunque la interpretación  legal fue muy estricta y consideró que si el laudo viola el orden público, seria nulo de nulidad absoluta, dejando sin eficacia la renuncia. Soluciones semejantes adoptaron las legislaciones belga y sueca. La peruana admite la irrecurribilidad por nulidad siempre y cuando las partes no sean de nacionalidad peruana o tengan su domicilio  o residencia habitual en Perú; y MARTIN MARCHESINI; Gualtiero: ob. Cit. en nota 24