Ensayo: EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL
Autor: Señor Gualtiero MARTIN MARCHESINI
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NOTA A FALLO EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL Por el Dr. Gualtiero Martin Marchesini El presente trabajo ha sido publicado en “ SUMARIO: 1.- Antecedentes históricos.- 2.- Antecedentes legislativos.- 3.- Justificación de la irrecurribilidad.- 4.- La recurribilidad en apelación del laudo de árbitros de derecho.- 5.- La procedencia del recurso de apelación en este fallo.- El 3 de Abril de 2008 Guardando el principio de confidencialidad que guarece a todos los laudos arbitrales no he de entrar al análisis intrínseco de la justicia en cuanto a lo resuelto en el laudo ni en la sentencia, pero si me voy a abocar a la procedencia o improcedencia del recurso de apelación de un laudo arbitral.- En primer lugar debo de decir que el recurso de apelación es perfectamente renunciable en todo juicio arbitral y que la regla general es la de la irrecurribilidad de los laudos (1) 1.- Antecedentes históricos La aceptación de la renunciabilidad de los recursos en el arbitraje que trae aparejada la irrecurribilidad del laudo tiene sus antecedentes en los orígenes del arbitraje. Ya aparece en el Digesto y de allí pasa a las Partidas, según enseña Federico de Castro y Bravo (2). Se manifiesta en el 1.- RIVERA; Julio César: “Arbitraje Comercial, Internacional y Doméstico”, Pág. 629, ed. Lexis Nexis - set. 2007 Bs. As.- 2.- DE CASTRO Y BRAVO, Federico: “El arbitraje y la nueva lex mercatoria” Pág. 619 Anuario de Derecho Civil (A.D.C.), 1979, España. derecho castellano según Carlos I y Juana de Toledo en 1539. Este criterio legislativo de la irrecurribilidad entra en 2.- Antecedentes legislativos Los tres principios o reglas del arbitraje como son el carácter definitivo del laudo, el cumplimiento espontáneo de las partes y la renunciabilidad de los recursos, de raíces ancestrales, han sido acogidos por las legislaciones modelos internacionales y también por los ordenamientos nacionales.- Podemos mencionar como ejemplos: a) el “Reglamento de Arbitraje de 3.- Ver http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/arb-rules/arb-rules-s.pdf Aprobado por Resolución 31/98 de 4.- Véase http://www.jurisint.org/doc/html/reg/es/2003/2003jireges13.html vigente a partir del 1° de enero de 1998.- 5.- Ver http://www.sccinstitute.com/_upload/shared_files/regler/web_a4_vanliga_2004_sp.pdf 6.- Ver http://www.jurisint.org/doc/html/reg/es/2000/2000jireges2.html cumplimiento sin retraso a cualquier laudo”; e) el Reglamento de la “Corte Internacional de Arbitraje de Londres” (LCIA) (7), en su artículo 26, inciso 9 dice: “Todos los laudos serán definitivos y vinculantes para las partes. Las partes, sometiéndose a arbitraje bajo los auspicios de este Reglamento, se comprometen a ejecutar inmediatamente y sin demora cualquier laudo (condicionado sólo por el Artículo 27). Las partes renuncian irrevocablemente a cualesquiera vías de recurso de apelación o revisión ante cualquier juzgado o autoridad judicial competente siempre que dicha renuncia pueda ser válidamente realizada”; f) el Reglamento de la “Organización Mundial de Intelectual” (OMPI – WIPO) (8) en su artículo 64 inc. a) dice: “En su aceptación del arbitraje de conformidad con el presente Reglamento, las partes se comprometen a cumplir con el laudo sin demora y renuncian a su derecho a cualquier forma de apelación o recurso ante un tribunal de justicia o cualquier otra autoridad judicial en la medida en que dicha renuncia pueda efectuarse en forma válida en virtud de la ley aplicable” g) por último, el “Protocolo de Olivos para 3.- Justificación de la irrecurribilidad Después del análisis que hicimos de los antecedentes de la irrecurribilidad del laudo y del reconocimiento que esta regla ha tenido en la legislación internacional estamos en condiciones de afirmar que su razón de ser se justifica en: a) la celeridad que se pretende darle al proceso 7.- Vigente partir del 1° de enero de 1998. Ver http://www.lcia.org/ARB_folder/arb_spanish_main.htm 8.- Ver Reglamento de Arbitraje de http://www.wipo.int/amc/es/arbitration/rules/ 9.- Ver Protocolo de Olivos para http://www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/OTROS%20TRATADOS/PROTOCOLO%20DE%20OLIVOS.htm arbitral; b) en tratarse de un procedimiento convencional, elegido por voluntad de las partes, las que decidieron sustraer la resolución del conflicto de la justicia estatal y, c) que de aceptarse la recurribilidad la resolución seria del tribunal estatal (sentencia) y no del arbitral (laudo).- No debemos olvidar que el arbitraje tiene raigambre contractual fundada en el acuerdo de partes pero también tiene naturaleza jurisdiccional, pués las partes en ejercicio de su libertad, garantizada por el conflicto transable, siempre que no esté afectado el orden, la seguridad pública o los intereses de terceros. Los ciudadanos en ejercicio del poder de soberanía, retoman la jurisdicción delegada constitucionalmente en el Poder Judicial y la otorgan a jueces árbitros particulares o a instituciones que designaron a dichos árbitros para que diriman el conflicto transigible (10) El árbitro es el único juez investido de jurisdicción suficiente por las partes que tiene el “iudicium” o sea la facultad de juzgar en el contrato en que ha sido designado, con exclusión de todo otro juez estatal o privado, ya que las partes, libres y soberanas, estuvieron de acuerdo en investirlo sólo y únicamente a él de la jurisdicción para hacerlo, apartando expresamente a todo otro.- Por todo ello, consideramos que cuando un conflicto ha sido sometido a arbitraje la resolución o laudo debe ser dada por el árbitro depositario de la jurisdicción y no por un juez o tribunal estatal, salvo en aquellos casos en que el árbitro haya incurrido en las restrictivas causales de nulidad que están legisladas en el artículo 760 y 761 del C.P.C.C. o violando principios de raigambre constitucional, pués como dice Morello: “siempre se podrá contar con la sombrilla protectora de 10.- MARTIN MARCHESINI; Gualtiero: “La declaración de inconstitucionalidad en el juicio arbitral” en L.L. 2007-C- Pág. 67.- 11.- MORELLO; Augusto M.: “¿Pueden los árbitros declarar la inconstitucionalidad de las leyes?, E.D. Sec. Jurisprudencia, T. 198, p. 470, año 2002. “El recurso extraordinario”, Ed. Platense, Abeledo Perrot, 2° ed. 1999 p. 213 Párr. 206 y C.S. Fallos 242:501; 242:73; 285:369; 300:241 y 1087 entre otros. 4.- La recurribilidad en apelación del laudo de árbitros de derecho Esto no significa restringir la libertad de las partes para decidir la recurribilidad de un laudo acordada por los códigos rituales que otorgan un amplio marco para la autonomía de la voluntad, permitiendo contra el laudo de los árbitros de derecho no solo la renuncia del recurso de apelación, sino también que se lo condicione al cumplimiento de determinados recaudos.- El Código de Procedimientos de De lo aquí expuesto surge “que cuando el arbitraje es de Derecho, el laudo que dictan los árbitros es en principio apelable, pudiendo sin embargo las partes renunciarlo, restringirlo, o condicionarlo al cumplimiento de determinados recaudos”(13) En el esquema de los Códigos de El órgano competente para conocer y resolver los recursos interpuestos contra los laudos dictados por los árbitros, es el tribunal jerárquicamente superior a aquel a quien le hubiere correspondido entender si el litigio no se hubiere remitido a juicio de árbitros (15). Ordinariamente 12.- C.P.C.C.N. art. 758; idem arts. 796 y 779 inc. 4° C.P.C.C. Pcia. Bs. As.; arts. 13.- CAIVANO; Roque J.: “Arbitraje”, 2° ed. actualizada y ampliada pág. 283, ed. Ad. Hoc, Bs. As. Set. 2000.- 14.- Arts. 759 y 797 del C.P.C.C.N. respectivamente.- 15.- Arts. 763 del C.P.C.C.N. y 801 del C.P.C.C. Pcia. Bs. As. será En el Código nacional y de Los códigos procesales coinciden en señalar que cuando el asunto remitido a juicio de árbitros hubiese sido un pleito pendiente en última instancia, el laudo no será apelable y causará ejecutoria (16) En cuanto a los alcances de la revisión que ejercen los tribunales de alzada sobre los laudos de árbitros “iuris” que se recurren por vía de apelación, es concebida en sentido amplio. Los jueces revisores al conocer del recurso tendrán que tener presente las pautas del compromiso, ya que en definitiva su intervención se verá alcanzada también por lo que las partes hayan pactado dentro de la esfera de libertad que rige sobre derechos que son plenamente disponibles.- Siendo renunciable el recurso de apelación y en virtud que el que puede lo más puede también lo menos, este recurso es susceptible de ser limitado o regulado por la voluntad de las partes, quienes pueden darle un alcance más amplio o reducido que el establecido en las normas legales. La jurisprudencia, consonantemente con lo dicho, ha resuelto que “quebranta la norma del art. 1127 del Código Civil y contraría la voluntad de las partes, el empleo –en materia recursiva- de otras reglas que las estipuladas en el compromiso arbitral” (17) 5.- La procedencia del recurso de apelación en este fallo En este último apartado haremos un análisis del fallo de nota con lo expuesto hasta el momento.- 16.- Arts. 764 del Cod. Nacional y 802 del Código de 17.- S.C.J. Pcia. Bs. As., 11/7/61. Ver Digesto L.L. IX-1429 sum. 35. El laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje General de fue de acuerdo al procedimiento establecido por el “Reglamento Orgánico del Tribunal de Arbitraje General” (18) Este Reglamento “carta magna”, “piedra angular” o simplemente ley procedimental aceptada por las partes para el arbitraje en estudio, establece que contra los laudos dictados por dicho Tribunal Arbitral, “solo se admitirán los recursos que concede este Estatuto y su reglamentación” (19) La parte actora en la incoación del procedimiento arbitral cuando funda la competencia del Tribunal sostuvo que las partes “habían renunciado implícitamente a la posterior revisión judicial del laudo que se dicte” fundándose en el texto de la cláusula compromisoria que dice: “Las partes acuerdan que cualquier conflicto o reclamo que pudiera surgir con relación a este Acuerdo se resolverá definitivamente (22) por el Tribunal de Arbitraje General de A nuestro entender, de la redacción de ésta cláusula en cuanto a que cualquier conflicto se “resolverá definitivamente” surge a las claras que el laudo del Tribunal Arbitral de 18.- Ver http://www.bcba.sba.com.ar/Doc/Estatuto_BCBA.pdf Parte pertinente del estatuto de 19.- Ver art. 62 del Estatuto mencionado en 18 20.-Ver http://www.bcba.sba.com.ar/Tribunal/regimen.asp Reglamento del Tribunal Arbitral: Aprobado por el Consejo de Res. I.G.P.J. del 15/VII/1971. Reformado por el Consejo el 27/IX/1972, y aprobado por Res. I.G.P.J. del 27/XII/1972. Reformado por el Consejo del 27/VI/1979 y aprobado por Res.I.G.P.J. N° 4541 del 3/IX/1979. Reformado por el Consejo el 25/XI/1992 y aprobado por Res. I.G.J. N° 52/93 del 9/II/1993.- 21.- El remarcado es nuestro. 22.- El remarcado es nuestro. En efecto, el término “definitivamente” significa según el “Diccionario de terminante y ante tan contundente manifestación de las partes el recurso estuvo mal concedido por el Tribunal Arbitral y mal acogido por Cámara pués lo pactado por las partes en el compromiso, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, está por sobre lo establecido en el Reglamento Arbitral por ellas mismas acogido, ya que éste último puede ser modificado en el acuerdo.- En un proceso arbitral denominado “de juris” las partes no pueden plantear recurso de apelación después de haber convenido que cualquier conflicto o reclamo que pudiera surgir entre las mismas en relación al contrato se resolverá definitivamente por el Tribunal Arbitral, ni tampoco corresponde que los árbitros lo concedan, ni que los jueces lo acojan, “ya que tanto su establecimiento, como la prohibición de apelar, forman parte de un complejo normativo que interesa al orden público, que no puede ser derogado por las partes ni modificado por los jueces” (23) Con todo respeto a lo manifestado en su voto por el camarista preopinante, Dr. Heredia, quién expresa: “…de las transcripta cláusula no se desprende ninguna renuncia, ni siquiera implícita, al derecho de interponer los recursos que el ordenamiento procesal admite…”; disentimos pués para nosotros el término “definitivamente” que surge del compromiso arbitral, es concluyente en cuanto a que las partes han renunciado a todo recurso de apelación.- Se fundamenta el decisorio en el artículo 63 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General, ya transcripto, que prevé la factibilidad de interponer los recursos admisibles si no hubieren sido renunciados, aclarando que la renuncia del derecho supone una manifestación positiva e indubitable de esa expresión de voluntad, no pudiendo presumirse por vía de interpretación y en resguardo del derecho de defensa en juicio.- El distinguido camarista preopinante culmina su razonamiento desestimatorio de la renuncia con solo el término definitivamente, diciendo que esa expresión “no puede ser entendida como renuncia a los referidos recursos” y trae como jurisprudencia avalante de su opinión a la de 23.- L.L. XXVII – 1045, sum. 28 Tribunal Arbitral de San Isidro “P.R.M. c/M.O.P. sub inquilinos y ocupantes s/desalojo N° 50 T.A. La libertad de defensa en juicio garantizada por el artículo 18 de en supuestos muy restrictivos el recurso extraordinario; ni tampoco devienen violentados los recaudos del articulo 874 de Código Civil en cuanto a la no presunción de la intención de renunciar y la restrictividad en la interpretación de los actos que induzcan a probarla, está suficientemente cumplida por la explicitud del término “definitivamente” del acuerdo y por la amplitud que debe dársele al mismo, no solo a la luz del Código Civil, según la interpretación dada por El recurso de apelación es de libre disponibilidad de las partes y su renuncia no debe atenerse a términos o formulas sacramentales, basta con la expresa manifestación de las partes de su vocación del desistimiento recursivo.(24) Al arbitraje se llega por el acuerdo de voluntades de las partes, es decir es un contrato pero también arbitraje es jurisdicción, que en virtud de los principios de soberanía y de libertad de raigambre constitucional los contratantes, que a través de 24.- MARTIN MARCHESINI; Gualtiero: “Revisión Judicial de los laudos arbitrales nacionales”, en especial ap. III “Recurso de Apelación” en L.L. 2002-A, Pág. 1151.- Lo único que no pueden disponer las partes es de la impugnación por nulidad del laudo dentro de las restrictivas causales que legislan los códigos de procedimientos. (25) Al acordar convencionalmente las partes que “cualquier conflicto o reclamo que pudiera surgir con relación a éste Acuerdo se resolverá definitivamente por el Tribunal de Arbitraje General de 25.- Arts. 760 y 761 del Cód. Procesal Nacional y Arts. 798 y 799 del Código Procesal Pcia. Bs. As. CAIVANO; Roque: ob. Cit. en nota 13, pág. 288; RIVERA; Julio César: ob. Cit. en nota 1, Pág. 631. Este autor en |
