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REGISTRO ABUSIVO DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET

Publicado en nuestra Revista el 21 de marzo de 2002

Autor: Alejandro Guanes Mersán


REGISTRO ABUSIVO DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET

Un nuevo escenario de Aplicación y Uso de Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos

Alejandro Guanes Mersán (*)

(c) 2002 Alejandro Guanes Mersán. Todos los Derechos Reservados

La aparición de Internet y su rápida expansión como medio global de comunicación y de transmisión de contenido, así como también su utilización como plataforma comercial, ha generado la creación de nuevos escenarios y situaciones, que exigen a su vez, una revisión de las normas jurídicas vigentes.

Un ejemplo de ello, ha sido la emergencia de conflictos relativos a los nombres de dominio de Internet, para cuya solución, los medios tradicionales aparecen como inadecuados, debido principalmente a los problemas de jurisdicción que plantean éstos casos; los altos costos que representan los litigios judiciales y la lentitud de los procesos, frente a un fenómeno cuya característica principal es la ubicuidad y constante evolución.

Este artículo reseñará los principales aspectos de fondo y forma de la Política Uniforme de Solución de Conflictos relativa al registro de Nombres de Dominio de Internet, con un enfoque particular en el procedimiento de tipo arbitral aplicado para tales casos y en el funcionamiento del Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, principal proveedor de servicios de solución alternativa.

EL SISTEMA DE NOMBRES DE DOMINIO y LA EMERGENCIA DE NUEVOS CONFLICTOS LEGALES

Internet es una red global de computadores, en la cual, millones de computadoras/servidores están interconectadas entre sí; siendo la aplicación más conocida y utilizada la llamada "World Wide Web". (1)

Para acceder – a través de la red - a un determinado servidor, se utiliza el Protocolo de Internet (IP) que establece un determinado y único número para cada servidor conectado a la red (Internet Protocol Number). (2)

Cada nombre de dominio – siempre asociado a un determinado Número IP - funciona como un identificador del servidor que facilita a los usuarios la navegación en la red, puesto que por lo general son nombres o combinaciones fáciles de recordar.(3) Por lo tanto, cada nombre de dominio corresponde a un número IP específico, a través del cual, los usuarios localizan los servidores (sitios y páginas de Internet) y acceden a él. (4) El sistema de nombres de dominio, entonces, traduce los nombres en números, necesarios para "navegar" y transmitir información a través de la red. (5)

El nivel de acceso alcanzado por los usuarios de Internet a nivel mundial; el impacto económico del "comercio electrónico" y la consecuente popularidad de éste nuevo medio, han contribuído a la "valorización" de los nombres de dominio, particularmente de aquellos conocidos como dominios genéricos de nivel superior (gTLDs)(6) en razón de la "presencia global" que otorgan a su titular con la consecuente potencialidad de alcanzar un "mercado global" de consumidores. (7)

Sin embargo, el hecho de que solamente puede existir un determinado nombre de dominio por cada dominio genérico de nivel superior (gTLD) y la adopción de parte de los "registradores" de un sistema de registro basado en la prelación por el orden y fecha de la solicitud, entre otros factores, originaron la práctica conocida como "cybersquatting", consistente en el registro de las marcas y/o los nombres de comercio de terceros, especialmente de aquellos que han adquirido notoriedad y prestigio, con el objeto principal de obtener una ganancia económica, mediante la "reventa" de los nombres de dominio. (8)

Esta situación, provocada –en parte - por las propias limitaciones del sistema, generó la reacción de los titulares de derechos intelectuales sobre las marcas, quienes se encontraron "despojados" de la posibilidad de registrar sus marcas y/o nombres comerciales como nombres de dominio y porque además, debían recurrir a mecanismos – generalmente judiciales – costosos y lentos, que no eran lo suficientemente adecuados para responder a las exigencias planteadas por éste nuevo tipo de conflictos. (9)

SISTEMAS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

Ante la generalización de los registros abusivos de nombres de dominio; de las críticas a los mecanismos existentes para la solución de los conflictos emergentes entre los titulares de marcas y los titulares de nombres de dominio, y de las dificultades para establecer la jurisdicción de los juzgados y tribunales; se planteó a nivel internacional la necesidad de contar con un sistema alternativo que ofrezca un procedimiento uniforme, expedito y económico para la resolución de tales disputas. (10)

Antecedentes

El sistema de nombres de dominio de Internet ha sido inicialmente administrado, durante la segunda parte de la década de los años 80, por una entidad denominada Internet Assigned Numbers Authority, conocida también por sus siglas como IANA. (11) Esta organización delegó en Inter NIC (siglas de Internet Network Information Center) la autoridad para otorgar los nombres de dominio, la que a su vez derivó tal potestad a una empresa privada denominada Network Solutions, Inc. (conocida también por sus siglas como NSI), para que ésta administre y otorgue los registros de los SLDs utilizados conjuntamente con los gTLDs. (12)

NSI, elaboró su propia "Política sobre Disputas de Nombres de Dominio" en Julio de 1995 (Network Solution’s Domain Name Dispute Policy), la cual fue posteriormente revisada en tres oportunidades. (13)

En razón de las crecientes críticas, provenientes tanto de los titulares de marcas como de los titulares de nombres de dominio, sobre la falta de equidad del sistema de NSI, se generó a nivel de la comunidad internacional de Internet un intenso debate acerca de la necesidad de contar con un mecanismo alternativo más eficiente y equitativo.

En éste sentido, cabe destacar las propuestas de la Sociedad de Internet (ISOC) y del gobierno federal de los Estados Unidos de América. La primera, a través de un Comité AD HOC Internacional, había propuesto en 1997, la implementación de un mecanismo de solución de contoversias a través de un "Panel Administrativo de Disputas" (Administrative Challenge Panel) limitado para casos de registros de mala fe de nombres de dominio.(14) Posteriormente, en 1998, el Departamento de Comercio del gobierno de los Estados Unidos, publicó el llamado "White Paper" o "Documento Blanco" que proponía, entre otros puntos, desarrollar un sistema uniforme de solución de controversias. (15)

Luego, se formó la Corporación para la Asignación de Nombres y Números de Internet conocida como ICANN (siglas en inglés de Internet Corporation for Assigned Names and Numbers)(16) y seguidamente el Departamento de Comercio de los Estados Unidos y la ICANN firmaron un "Memorando de Entendimiento" en noviembre de 1998, para la regulación de la transición de la administración del sistema de nombres de dominio. (17)

Por último, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual(18) recibió a finales del año 1998, el encargo de parte de sus Estados Miembros, de conducir un proceso relativo a los nombres de dominio de Internet, conforme a las pautas establecidas en el Documento Blanco del gobierno americano.(19)

Política Uniforme de Solución de Conflictos de la ICANN

Resultante del primer proceso relativo a Nombres de Dominio de Internet llevado a cabo y coordinado por la OMPI,(20) se ha publicado el documento titulado "Informe Final sobre Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet. La gestión de los nombres y direcciones de Internet: Cuestiones de Propiedad Intelectual".(21)

El Anexo IV del referido Informe de la OMPI contiene la propuesta de la "Política sobre la Solución de Controversias en torno al Registro Abusivo de Nombres de Dominio" (22)

ICANN, a su vez, ha aprobado a fines del año 1999 la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio, llamada "Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy" (UDRP)(23), basada principalmente en las recomendaciones presentadas por la OMPI.(24)

La Política de ICANN ha sido y debe ser adoptada por todos los "registradores" acreditados por la ICANN que son responsables por la administración del sistema de nombres de dominio para los llamados "Generic Top Level Domains" (gTLDs) y que en la actualidad son: .com .net . org .(25) En cuanto a los recientemente creados TLDs(26) se han establecido procedimientos separados que, en la fase inicial, pueden condicionar la posibilidad de aplicar la Politica.(27) Esta política, también ha sido adoptada "por referencia" por algunos administradores de los ccTLDs. (28)

La política es incorporada obligatoriamente en el "acuerdo o contrato de registro" de un nombre de dominio que se formaliza entre el "registrador" y el cliente o "registrante" de un nombre de dominio, en cada oportunidad que éste último solicita el registro de un nombre de dominio determinado.(29) Por lo tanto, la política – y por tanto su aplicación - es de aceptación obligatoria para los clientes de los respectivos "registradores".

Esta política establece principalmente los términos y condiciones en relación con los conflictos surgidos entre el solicitante del nombre de dominio y terceros, respecto del registro y uso de un nombre de dominio para Internet.(30) Estos terceros, son generalmente titulares de derechos sobre marcas, para quienes ésta política ofrece un mecanismo alternativo de carácter administrativo que permite la resolución eficiente de los conflictos relativos a los llamados "registros abusivos" de los nombres de dominio que pertenecen a dichos titulares marcarios.(31)

PRINCIPALES ASPECTOS LEGALES DE LA POLITICA DE ICANN

Ambito de Aplicación

La política se aplica a las controversias en materia de nombres de dominio que surjan: (i) en los nombres de dominio de nivel superior genérico (gTLD) que sean establecidos por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN) y (ii) en todo dominio de nivel superior que corresponda a un código de país (ccTLD) respecto del cual la autoridad competente haya declarado que es aplicable la Política. (32)

Límites en cuanto a la aplicación de la Política

La política adoptada por lCANN, que en éste aspecto recogió la propuesta contenida en el Informe de la OMPI(33), establece que tanto la política como el procedimiento administrativo respectivo se limitarán a las demandas en las que se alegue el llamado "registro abusivo de un nombre de dominio." (34)

En éste sentido, cabe mencionar que el procedimiento no es aplicable, por ejemplo, a los conflictos que surgen cuando ambas partes poseen interés legítimo u ostentan títulos legítimos de propiedad industrial o intelectual sobre el nombre o la marca en cuestión o en los casos en que se trata de otros títulos de propiedad industrial tales como denominaciones geográficas, nombres comerciales, o aspectos relativos a derechos de la personalidad.

Registro Abusivo de un Nombre de Dominio

Se considerará abusivo el registro de un nombre de dominio cuando se cumplan – en forma simultánea y conjunta - las siguientes condiciones:

  1. que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio respecto de la cual el demandante posea derechos;
  2. (35)

  3. que el titular del nombre de dominio no posea derechos o un interés legítimo respecto del nombre de dominio; y
  4. (36)

  5. que haya registrado el nombre de dominio y que se utilice de mala fe.
  6. (37)

De la lectura de las tres condiciones exigidas, resulta que la primera de ellas no ofrece mayores dificultades de apreciación, residiendo en las dos subsiguientes, las situaciones más conflictivas.

En relación con la segunda condición, si bien la Política no establece qué debe probar el demandante, estipula cuáles son los elementos que, en caso que el demandado los presente y el Panel considere que han sido probados por éste, demostrarían que el demandado posee derechos o un interés legítimo respecto al nombre de dominio en cuestión. En efecto, tales elementos son:

  1. el uso o las preparaciones demostrables de uso, antes de cualquier notificación de la demanda, respecto del nombre de dominio o un nombre correspondiente al nombre de dominio, en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;
  2. (38)

  3. el demandado (tanto como persona física o jurídica) ha sido comunmente conocido por el nombre de dominio, aún cuando el demandado no haya adquirido derechos de marcas; y
  4. (39)

  5. el demandado hace un uso legítimo sin fines comerciales o un uso justo del nombre de dominio, sin intención de lucrar mediante el desvío intencional de consumidores o la pérdida capacidad distintiva de la marca en cuestión.
  6. (40)

Contrariamente a la situación planteada respecto de la segunda condición, a los efectos de probar la tercera condición, la propia Política establece las situaciones que – de presentarse y probarse por el demandante en cada caso concreto – constituirían prueba del registro y utilización de un nombre de dominio con mala fe, y que son las siguientes:

  1. una oferta de venta, alquiler u otro tipo de transferencia del nombre de dominio al titular de la marca de producto o de servicio, o a un competidor del titular de la marca de producto o de servicio, por un valor cierto; o
  2. (41)

  3. un intento para atraer, con miras a obtener una ganancia financiera, a usuarios de Internet al sitio Web del titular del nombre de dominio u a otra localización en línea, creando confusión con la marca de producto o de servicio del demandante; o
  4. (42)

  5. el registro de un nombre de dominio con el fin de impedir que el titular de la marca de producto o de servicio refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre que se haya establecido una conducta de esa índole de la parte del titular del nombre de dominio; o
  6. (43)

  7. el registro de un nombre de dominio con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor.
  8. (44)

PRINCIPALES ASPECTOS DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE LA POLITICA DE ICANN

Respecto al procedimiento propiamente dicho, si bien la propia Política contiene algunas disposiciones de tipo procesal, la ICANN ha adoptado su propio Reglamento llamado "Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy" que establece las normas del procedimiento. (45)

El procedimiento es administrado en todos los casos por un determinado proveedor, debidamente aprovado por ICANN.(46) De entre los cuatro proveedores actualmente habilitados centraremos éste trabajo en el funcionamiento del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI(47), habilitado desde el 1 de Diciembre de 1999(48). El Centro de la OMPI ha dictado a su vez, su propio Reglamento que tiene un carácter complementario al de la ICANN.(49)

Selección del Proveedor

El demandante deberá seleccionar al proveedor, de entre aquellos aprovados por ICANN, mediante la presentación de la demanda ante el proveedor seleccionado.(50) En el caso del Centro de la OMPI, una vez seleccionado éste por las partes, el Centro designará a su vez a un "administrador del procedimiento"(51), persona que será responsable por todas las cuestiones de carácter administrativo relacionadas con la controversia y de asistir a los panelistas.(52)

Constitución del Panel Arbitral

El demandante debe indicar en la presentación de la demanda si la disputa será sometida y decidida por un Panel de un árbitro o por un Panel compuesto por tres árbitros.(54)

El demandado, a su vez, al presentar la contestación de la demanda, debe indicar si el mismo opta por un Panel de un árbitro o por un panel compuesto por tres árbitros. (55)

Si el demandante ha elegido un Panel de un arbitro, el demandado, al contestar la demanda deberá manifestar si el mismo elige – en contrapartida – que la disputa sea sometida a un Panel de tres arbitros.

En el caso que el demandante o el demandado haya elegido someter la disputa a un Panel de tres arbitros, el proveedor deberá designar a los tres panelistas(56), para el cual, cada proveedor debe mantener y publicar una lista de panelistas con sus respectivas cualificaciones. Para el efecto, dos de ellos deberán ser electos de entre los candidatos propuestos, a razón de uno por cada parte, respetando el orden de preferencia de las listas de candidatos(57). El tercer panelista deberá ser designado por el proveedor de una lista de cinco candidatos presentados por el proveedor a las partes, quien oficiará además como "Presidente del grupo de Expertos", según el Reglamento de la OMPI. (58)

En caso que ninguna de las partes haya optado por un Panel de tres arbitros, el proveedor deberá designar un Panelista de entre los arbitros que figuran en su lista.(59) Cabe señalar, que estos casos, los honorarios del Panelista deberán ser pagados en su totalidad por el demandante. (60)

Requisitos para el nombramiento de los Panelistas

Los panelistas deberán ser "imparciales" e "independientes" y deberán informar y revelar al proveedor, antes de aceptar la designación, cualquier circunstancia que pueda dar lugar a una duda razonable sobre su imparcialidad e independencia.(61) Además, están obligados a remitir al Centro de la OMPI, antes del nombramiento, la "Declaración de Independencia e Imparcialidad".(62)

Atribuciones del Panel Arbitral

Entre las atribuciones más relevantes que le son conferidas al panel, éste deberá asegurar que las partes reciban un trato igualitario y que a cada parte se le otorgue una oportunidad justa para presentar su caso(63) y asegurar que el procedimiento es realizado con la debida celeridad.(64) Además, le corresponde al panel determinar la admisibilidad, relevancia y valor de las pruebas.(65)

Lenguaje del Procedimiento

El lenguaje del procedimiento - como regla general – será el lenguaje del contrato de registro entre el registrador y el cliente o solicitante del nombre de dominio. Sin embargo, las partes podrán acordar otro idioma, distinto al del mencionado acuerdo. (66)

Decisión del Panel

La decisión del panel deberá fundarse en las declaraciones y manifestaciones de las partes, los documentos presentados, en un todo de conformidad con la Política, las Reglas de Procedimiento y los principios del derecho que se consideren aplicables.(67) La decisión del panel deberá ser tomada por mayoría si se trata de un panel de 3 arbitros.(68) Si existiere una opinión en disidencia, la misma deberá constar en la decisión. (69)

La decisión del panel deberá estar redactada por escrito y debidamente fundada. Además, deberá indicar la fecha y el nombre del/ de los panelista/s.(70)

En circunstancias normales, el panel deberá enviar su decisión al proveedor dentro de los 14 días contados desde la constitución del panel.(71) El proveedor deberá comunicar la decisión a cada parte, al "registrar" respectivo y a ICANN, dentro de los 3 días calendarios de haber recibido la decisión del panel.(72) El "registrar" particularmente afectado deberá , de manera inmediata, comunicar a cada parte, al proveedor y a ICANN la fecha en la cual se dará cumplimiento a la decision del panel, mediante la implementación de la medida dispuesta por el panel. (73)

ROL DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACION DE LA OMPI

Influencia en el escenario internacional

El Centro de la OMPI se ha constituído rápidamente en el proveedor de solución de controversias -referentes a los registros abusivos de nombres de dominio- de mayor importancia en el escenario internacional. Desde que el Centro de la OMPI fue aprobado por la ICANN en diciembre de 1999, el Centro ha recibido más de 3.300 casos relacionados con los gTLDs, que involucran a partes de más de 80 países diferentes.(74)

Uso de Tecnologías de la Información

Una de las principales innovaciones, tanto del Reglamento de la ICANN como del Reglamento Adicional del Centro de la OMPI se refiere a la posibilidad de que las partes, los panelistas y los funcionarios administrativos asignados al caso, puedan utilizar tecnologías de la información para la presentación de escritos, notificaciones y cualquier tipo de comunicación oficial respecto del caso.

En efecto, en el proceso se pueden utilizar los siguientes medios:

  1. telefacsímil, con confirmación de la transmisión;
  2. correo electrónico,
  3. el sistema de presentación de demandas y administración del procedimiento establecido por el Centro de la OMPI, basado en Internet.
  4. (75)

Este aspecto se ha constituído en un factor crítico para consolidar la importancia del sistema en razón de que una de las fundadas críticas a los sistemas tradicionales de solución de controversias radica en su lentitud y en la dependencia de las presentaciones por escrito. Con el uso de las tecnologías de la información, además de reconocer implícitamente valor jurídico a tales medios y a los documentos generados y transmitidos electrónicamente, se logra facilitar el procedimiento y con ello se alcanza mayor celeridad en el procedimiento. Además, particularmente para éstos casos, resulta en un sistema visiblemente menos oneroso, puesto que evita el traslado físico de las partes, sus representantes legales, los panelistas y los funcionarios administrativos, que en la mayoría de los casos son personas domiciliadas en países diferentes y distantes unos de otros.

Formación de Jurisprudencia

Del total de casos sometidos al Centro de la OMPI hasta Diciembre del 2001 (3348), un total de 3.070 casos han sido efectivamente decididos por los Panelistas, lo cual representa un 92% del total de casos presentados. (76)

En cuanto a las decisiones, en un total de 1.965 casos los panelistas han dispuesto la "transferencia" de los nombres de dominio en favor de los demandantes, lo que representa un 64% del total de casos decididos. Un total de 614 casos han sido desistidos en virtud de acuerdos entre las partes o por otros motivos y en 475 casos las demandas han sido denegadas por los panelistas. (77)

De las cifras mencionadas, se deduce claramente que la "jurisprudencia" formada a partir de las decisiones de los Panelistas del Centro de la OMPI, favorece a los demandantes, quienes a su vez son titulares de marcas que por lo general han alcanzado algún grado de notoriedad.

Cabe señalar, finalmente, que por el presente sistema, los remedios legales disponibles para las partes y los panelistas se limitan a la "transferencia" y/o la "cancelación" de los nombres de dominio, y que si bien representan una solución eminentemente de tipo práctico, el sistema no permite imponer a los considerados infractores o responsables sanciones de tipo civil, tal como indemnizaciones y tampoco sanciones de tipo penal, tal como multas. Es por ello, en parte, que el procedimiento del UDRP no impide a las partes someter el conflicto a un juzgado o tribunal ordinario que sea competente y al cual se le reconozca jurisdicción para el juzgamiento del caso.(78)

CONCLUSION

A nuestro criterio, la adopción e implementación de un sistema administrativo y uniforme para dirimir los conflictos relativos a los registros de nombres de dominio de Internet, no obstante la aplicación restrictiva del mismo a los registros abusivos de nombres de dominio, ha sido un acierto, puesto que con ello y a la luz de los casos resueltos, se ha logrado instalar un sistema confiable que supera las barreras jurisdiccionales generalmente asociadas a los procesos judiciales.

En cuanto al uso de un mecanismo de tipo arbitral, en particular, el mismo se ha impuesto como un mecanismo alternativo apropiado, conforme a la naturaleza de los conflictos en cuestión, debido fundamentalmente a la celeridad que se logra con el sistema, la especialidad de los árbitros y el menor costo relativo asociado a los casos.


* Alejandro Guanes Mersán es Abogado, egresado de la Universidad Nacional de Asunción (1993); Master en Derecho Comercial Internacional, egresado The University of Arizona, James E. Rogers College of Law (1999); Profesor Auxiliar de Derechos Intelectuales, Universidad Nacional de Asunción; Secretario de la Asociación Paraguaya de Agentes de Propiedad Intelectual (APAPI); Miembro del Comité Internet de la Asociación Interarmericana de Propiedad Industrial (ASIPI); Arbitro del Centro de Arbitraje y Mediación del Paraguay.

1 Ver “Secure Electronic Commerce”, Warwick FORD & Michael BAUM, Prentice Hall PTR, 1997, pág. 18 al 20 (en adelante FORD & BAUM)

2 Ver “A Proposal for the Registration of Domain Names”, Michael A. SARTORI, publicado en The Trademark Reporter de INTA, Vol. 87, No. 5, 1997, pág. 640 (en adelante SARTORI)

3 Ver “Resolución Alternativa de Disputas como Respuesta a la Problemática de los Nombres de Dominio”, Alejandro Gabriel PEREZ, publicado en Derecho y Nuevas Tecnologías, Año 2, Número 3, 2000, pág. 106 (en adelante PEREZ)

4 Ver SARTORI, supra 2, pág. 640

5 Ver “Improvement of Technical Management of Internet Names and Addresses”, Department of Commerce de los Estados Unidos de América, National Telecommunications and Information Administration (NTIA), 1998 en http://www.ntia.doc.gov/ntiahome/domainname/022098fedreg.htm (en adelante REPORTE NTIA)

6 El sistema de nombres de dominio es un sistema de nombres organizado jerarquicamente. El mismo está dividido en dominios de nivel superior o dominios de primer nivel (TOP LEVEL DOMAIN – TLD). Los dominios de primer nivel pueden ser a vez genéricos o internacionales (gTLD), a saber: .com - .net - .org y nacionales o territoriales (ccTLD) que utilizan los códigos de dos letras de la International Standard Organization (ISO), de acuerdo a la Norma ISO-3166-1, tales como: .py para Paraguay; .ar para Argentina. – Los dominios de primer nivel (TLD) se dividen en dominios de segundo nivel (SECOND LEVEL DOMAIN – SLD), dominios de tercer nivel y así sucesivamente y que son los nombres de dominio propiamente dichos seleccionados por los particulares, tales como: microsoft.com; microsoft.com.py. Ver “Marcas y Nombres de Dominio en Internet. Implicaciones en el campo de la Propiedad Industrial e Intelectual”, Luis Hernando de LARRAMENDI, publicado en Actas del I Forum Iberoamericano sobre Innovación, Propiedad Industrial e Intelectual y Desarrollo, 2000, pág. 394 (en adelante LLARRAMENDI)

7 Ver “Comercio Electrónico y Derecho”, Andrea Viviana SARRA, 2000, pág. 263 (en adelante SARRA)

8 Idem, pág. 267

9 Ver OMPI “Proceso Relativo a los Nombres de Dominio de Internet. Información Básica”, OMPI, en http://wipo2.wipo.int/process1/index-es.php ( en adelante INFORMACION BASICA)

10 Idem

11 ver LLARRAMENDI, supra 6, pág. 394

12 ver Reporte NTIA, supra 5.

13 Ver PEREZ, supra 3, pág. 106

14 Ver SARRA, supra 7, pág. 268

15 Idem, pág. 272

16 Ver LARRAMENDI, supra 6, pág. 397. La Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (en adelante ICANN) es una corporación privada sin fines de lucro, creada en Octubre de 1998 por una amplia coalición de las comunidades técnica, comercial, académica y de usuarios de Internet. Entre sus funciones principales se destacan, entre otras, la coordinación de la asignación de los nombres de dominio de internet y las direcciones numéricas del Protocolo de Internet. Entre sus fines, se destacan, entre otros, preservar la estabilidad operacional de Internet; promover la libre competencia; elaborar políticas conjuntamente con el sector privado. Para mayor información visitar www.icann.org

17 Ver “Conflictos entre Signos Distintivos y Nombres de Dominio en Internet”, Fernando CARBAJO CASCON, Aranzadi Editorial, 1999, pág. 192 (en adelante CARBAJO CASCON)

18 La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante OMPI) es un organismo especializado de las Naciones Unidas, establecida por un tratado y que cuenta actualmente con 171 Estados Miembros. Para mayor información visitar www.wipo.int

19 Ver “Reflexiones sobre los conflictos entre marcas y nombres de dominio”, Manuel DESANTES, publicado en Actas del I Forum Iberoamericano sobre Innovación, Propiedad Industrial e Intelectual y Desarrollo, 2000, pág. 365, (en adelante DESANTES)

20 ver SARRA, supra 7, pág. 273. Ver también ARCHIVO del “Primer Proceso de la OMPI relativo a los nombres de dominio de Internet” en http://wipo2.wipo.int/process1/index-es.php – 23/01/02 (en adelante PROCESO DE LA OMPI)

21 ver OMPI “Informe Final sobre Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet” en http://wipo2.wipo.int/process1/report/doc/report-es.doc – 4/02/02 (en adelante INFORME DE LA OMPI)

22 ver OMPI “Política sobre la Solución de Controversias en torno al Registro Abusivo de Nombres de Dominio” en http://wipo2.wipo.int/process1/report/doc/report-es.php – 4/02/02 (en adelante POLITICA DE LA OMPI)

23 ver ICANN “Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy”, en http://www.icann.org/udrp/udrp-policy-24oct99.htm – 4/02/02 (en adelante POLITICA DE ICANN)

24 ver DESANTES, supra 19, pág. 369

25 ver POLITICA DE ICANN, supra 23

26 El 16 de Noviembre de 2000, ICANN ha aprobado la creación de 7 nuevos gTLDs, a saber: .aero (para el ámbito de la aviación) .biz (para negocios y empresas) .coop (para cooperativas) .info (sin restricciones) .museum (para museos) .name (para nombres propios) y .pro (para profesionales). De entre ellos, en la actualidad sólo pueden registrarse los nombres de dominio para .biz - .info y .name.

27 Ver “Nuevos gTLD”, Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI en http://arbiter.wipo.int/domains/gtld/newgtld-es.php

28 ver POLITICA DE ICANN, supra 23

29 ver POLITICA DE ICANN, supra 23 (1) y POLITICA DE LA OMPI, supra 22 (4) ( i )

30 ver POLITICA DE ICANN, supra 23 (4)

31 Idem

32 ver POLITICA DE ICANN, supra 23 y POLITICA DE LA OMPI, supra 22 (3)

33 ver POLITICA DE LA OMPI, supra 22, (1) (12)

34 ver POLITICA DE ICANN, supra 23 (4) (a)

35 Idem (4) (a) (i)

36 Idem (4) (a) (ii)

37 Idem (4) (a) (iii)

38 Idem (4) (c) (i)

39 Idem (4) (c) (ii)

40 Idem (4) (c) (iii)

41 Idem (4) (b) (i)

42 Idem (4) (b) (iv)

43 Idem (4) (b) (ii)

44 Idem (4) (b) (iii)

45 ver ICANN “Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy”, en http://www.icann.org/udrp/udrp-rules-24oct99.htm (en adelante REGLAMENTO DE ICANN)

46 ICANN ha aprobado hasta la fecha a los siguientes proveedores: (i) The National Arbitration Forum (NAF); (ii) eResolution (eRes); (iii) CPR Institute for Dispute Resolution (CPR) y (iii) el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, ver Approved Providers for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy”, ICANN en http://icann.org/dndr/udrp/approved-providers.htm (en adelante LISTA DE PROVEEDORES)

47 El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante CENTRO DE LA OMPI) , con sede en Ginebra (Suiza), fue creado en 1994 para ofrecer servicios de arbitraje y mediación en relación con controversias internacionales comerciales entre partes privadas. Para mayor información visitar http://arbiter.wipo.int

48 ver ICANN, LISTA DE PROVEEDORES, supra 46

49 Ver OMPI “Reglamento Adicional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Relativo a la Polítia Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio” en http://arbiter.wipo.int/domains/rules/supplemental-es.php (en adelante REGLAMENTO DE LA OMPI)

50 ver POLITICA DE ICANN, supra 23 (4) (d)

51 ver REGLAMENTO OMPI, supra 49 (6) (a)

52 Idem (6) (b)

53 ver REGLAMENTO DE ICANN, supra 45 (3) (b) (iv)

54 Idem (5) (b) (iv)

55 Idem (5) (b) (iv)

56 Idem (6) (c)

57 Ver REGLAMENTO OMPI, supra 49 (7) (a)

58 Idem (7) (b)

59 ver REGLAMENTO DE ICANN, supra 45 (6) (b)

60 Idem (6) (b)

61 Idem (7)

62 ver REGLAMENTO OMPI, supra 49 (8)

63 ver REGLAMENTO ICANN, supra 45 (10) (b)

64 Idem (10) (c)

65 Idem (10) (d)

66 Idem (11) (a)

67 Idem (15) (a)

68 Idem (15) (c)

69 Idem (15) (e)

70 Idem (15) (d)

71 Idem (15) (b)

72 Idem (16) (a)

73 Idem (16) (a)

74 ver OMPI “Resultados de los casos: gTLD” en http://arbiter.wipo.int/domains/statistics/results-es.php (en adelante ESTADISTICAS DEL CENTRO)

75 ver REGLAMENTO OMPI, supra 49 (3) (a)

76 ver OMPI, ESTADISTICAS DEL CENTRO, supra 74

77 Idem

78 ver REGLAMENTO ICANN, supra 45 (4) (k)