Publicado en nuestra Revista el 10 de Mayo de 2006
Autor: Dr. A. Marco Chávez Gonzáles
EL ARBITRAJE INTERNACIONAL TRIBUTARIO Y LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION SUSCRITOS POR EL PERU *
A. Marco Chávez Gonzáles*
El Perú ha suscrito con los países de Suecia, Chile y Canadá convenios para evitar la doble tributación1. Estos convenios reconocen el sometimiento de las controversias tributarias surgidas por la interpretación del convenio a un procedimiento amistoso entre las Administraciones Tributarias.
Este articulo tiene por objeto dar a conocer las limitaciones del procedimiento amistoso previsto en los CDI suscritos por el Perú y justificar la necesidad del arbitraje tributario internacional y su aplicación obligatoria cuando el procedimiento amistoso entre las administraciones tributarias no resuelva el caso.
1. Problemas de doble tributación
Este problema surge cuando dos Estados consideran que les pertenece el primer derecho de gravar un flujo de renta2.
Estos conflictos se pueden resumir en tres categorías3:
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Conflictos de doble imposición |
Categoría 1 |
Categoría 2 |
Categoría 3 |
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Fuente/fuente |
Fuente/residencia |
Residencia/residencia |
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Dos Estados creen que la renta se origina dentro de su territorio |
El país de residencia no acepta el crédito por el impuesto pagado en el país de fuente. |
Una persona natural domicilia por tiempo prolongado en dos países. Un Estado considera como residencia de la corporación su lugar de constitución y el otro Estado donde tiene su gerencia. |
También, el tema de los precios de transferencia sobre bienes, servicios o préstamos puede originar conflictos entre las Administraciones Tributarias de los Estados parte del Convenio, cuando las empresas manipulan su renta en función a precios de transferencia, y luego un Estado ajusta su renta y el otro no lo reconoce4.
La finalidad de estos Convenios es evitar esos tipos de conflictos, sin embargo, estos pueden surgir por diferencias de interpretación y de aplicación de los artículos del Convenio5 originadas por la interrelación entre las normas del CDI y las normas fiscales de un Estado6, resultando en una gran carga para el contribuyente y frecuentemente un tipo de doble tributación7.
Actualmente en los Convenios para evitar la doble tributación suscritos por el Perú y los que están en negociación se contempla el procedimiento amistoso fundamentalmente como mecanismo para resolver estas posibles controversias y de forma casi simbólica el arbitraje internacional, la cual consideramos debe ser obligatoria.
2. El procedimiento amistoso.-
Es un mecanismo a través del cual los Estados contratantes resuelven de común acuerdo los conflictos interpretativos y de aplicación que el Convenio pueda originar cuando un contribuyente reclama de la imposición tributaria aplicada por la autoridad fiscal8.
El artículo 25 del Modelo de Convenio de 1977 reconoce que las autoridades competentes pueden directamente resolver las dudas o desacuerdos que surjan de la interpretación y aplicación del convenio y el comentario a este articulo expresa que esto es lo máximo que los Estados están preparados para aceptar9.
De otro lado, la Cámara de Comercio Internacional propone reformar el procedimiento amistoso e impulsar el arbitraje debido a sus limitaciones desde 1984.
2.1. Limitaciones del procedimiento amistoso o mutuo acuerdo10:
1- No garantiza que el procedimiento sea iniciado por las autoridades fiscales ante el reclamo del contribuyente, ya que ello depende del poder discrecional de la autoridad fiscal, pues será ella quien calificara si la reclamación le parece fundada.
Al respecto, en el Convenio suscrito con Canadá y Chile se expresa "La autoridad competente a que se refiere el párrafo 1, si la reclamación le parece fundada y si no puede por si misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajusta a este Convenio11".
2.- Tampoco asegura la solución de la controversia, ya que puede suceder que las Administraciones Tributarias de los respectivos países no se pongan de acuerdo por divergencias en las legislaciones internas o limitaciones en sus poderes de negociación, o simplemente demoren varios anos en alcanzar una solución sobre la interpretación del convenio resultando afectado el contribuyente. Es decir, el contribuyente dependerá de la buena voluntad de las Administraciones Tributarias.
En los Convenios suscritos con Canadá y Chile se expresa que "Si surge una dificultad o duda acerca de la interpretación o aplicación de este Convenio, que no pueda ser resuelta por las autoridades competentes de los Estados Contratantes (¿En que plazo?), el caso podrá, si las autoridades competentes lo acuerdan ...12" someterse a arbitraje.
Es decir, no hay un plazo dentro del cual las administraciones tributarias deben obtener una solución al caso o someterlo a arbitraje.
3.- Otra limitación de este mecanismo es que las autoridades fiscales no están obligadas a llegar a una solución, solo están obligadas a negociar o hacer las gestiones o consultas para llegar a una solución sin que tengan obligatoriamente que llegar a un acuerdo13.
En ese sentido, en el Convenio suscrito con Canadá y Chile se establece "Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo14".
En el Convenio con Suecia se indica que ".....la autoridad competente a la cual se sometieron los hechos deberá tratar de llegar a un acuerdo con la autoridad competente del otro gobierno contratante con vista a evitar la imposición en cuestión15"
4.- El contribuyente no es parte en el procedimiento amistoso. Solo se le permite su participación en cuanto a la presentación de documentos u otras pruebas, sin que pueda intervenir durante el procedimiento manteniéndose lo avanzado en reserva entre las Administraciones Tributarias hasta que se resuelva la controversia.
El Convenio suscrito con Canadá y Chile expresa que "Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores16".
5.- No podría aplicarse este mecanismo cuando esta controversia involucre un tercer país, ya que los términos del procedimiento amistoso es para que se realice solo entre los dos Estados contratantes.
Por estas limitaciones del procedimiento amistoso es que proponemos que el arbitraje internacional no sea facultativo de las autoridades tributarias el proponerlo, sino que sea reconocido como un eficiente método para solución de controversias tributarias cuando las autoridades tributarias no obtengan o demoren demasiado en obtener una solución.
2.2.- Recomendaciones de la Cámara de Comercio Internacional (ICC)17
En 1984 la ICC presenta sugerencias para la reforma de procedimiento amistoso y el fortalecimiento del arbitraje, y cuyos aportes fundamentales deben ser tomadas en cuenta en los convenios de doble imposición que vaya a suscribir el Perú , como es que el contribuyente pueda:
- Solicitar la iniciación del procedimiento amistoso entre las Administraciones Tributarias de los Estados involucrados.
- Suministrar informes, documentación y pruebas durante el procedimiento amistoso.
- Impugnar el acuerdo al que hayan llegado las administraciones tributarias en el procedimiento amistoso si esta es insatisfactoria para el contribuyente.
- Someter la controversia a arbitraje si el problema no es resuelto en un ano en el procedimiento amistoso.
- El laudo arbitral se sustente en el convenio y no en el compromiso o política tributaria de los Estados.
- Exponer sus argumentos ante el Tribunal Arbitral.
3.- El Arbitraje Tributario Internacional.-
Actualmente, el arbitraje tributario internacional es aceptado en los convenios pero en la practica nunca ha sido implementado.
La principal objeción al arbitraje tributario internacional es que la solución de materias tributarias en un foro privado es una transgresión de la soberanía nacional18.
Sin embargo, el arbitraje internacional no amenaza la soberanía nacional porque la potestad tributaria del Estado no esta sometida a la Corte de un Estado extranjero y las reglas del procedimiento arbitral aseguran que ninguna de las partes obtendrá una injusta ventaja. Asimismo, la revisión judicial del laudo arbitral según los estándares de la Convención de Nueva York es una garantía para el Estado contratante19.
Asimismo, el tribunal arbitral no afecta la potestad tributaria del Estado, ya que el tribunal arbitral lo que va a hacer es interpretar adecuadamente las normas del Convenio y las normas tributarias y aplicarlas al caso concreto, sin que ello lleve a crear, modificar o exonerar de tributos.
En ese sentido, el fallo arbitral sobre temas tributarios es aceptable si el árbitro resuelve la controversia tributaria en base a un fundamento de Derecho20 21 no sobre un fundamento de equidad.
A fin de respetar la potestad tributaria del Estado contratante y conflictos entre las leyes nacionales de los Estados respecto a la calificación de los hechos imponibles es recomendable que las autoridades fiscales acuerden un orden jerárquico de normas aplicables que los árbitros deben aplicar.
El arbitraje de controversias tributarias es aceptable, ya que así como los gobiernos aceptan arbitrar controversias de interés nacional como son nacionalizaciones de recursos naturales, infraestructura económica y disputas ambientales23 también pueden someter a arbitraje las controversias tributarias, ya que los tributos son igualmente prerrogativas soberanas24.
Por ello, el profesor Park se pregunta porque las controversias tributarias deberían tener un especial status si las controversias sobre nacionalizaciones sometidas a arbitraje implican un desafio a la soberanía del país similar a la limitación de la potestad tributaria25.
Finalmente, si los Gobiernos aceptan limitar su potestad tributaria suscribiendo convenios tributarios26 igualmente pueden aceptar someter las controversias tributarias que de ellos surjan al arbitraje tributario27.
3.1 El arbitraje tributario internacional en los Convenios de doble imposición suscritos por el Perú
El arbitraje internacional recogido en los convenios para evitar la doble imposición suscritos por el Perú representa un compromiso formal cuya aplicación depende solo si los Estados partes del Convenio se ponen de acuerdo en llevar a cabo el arbitraje.
En el Convenio suscrito con el Canadá se contempla una cláusula arbitral que permite someter la controversia a arbitraje si ambas autoridades competentes y el contribuyente por escrito acuerdan estar sujetos a la decisión del tribunal arbitral. El texto dice así:28
"5. Si surge una dificultad o duda acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, y no puede ser resuelta por las autoridades competentes de acuerdo con los apartados anteriores de este articulo, el caso puede someterse a arbitraje si ambas autoridades competentes y el contribuyente por escrito acuerdan estar sujetos a la decisión del tribunal arbitral. El laudo arbitral sobre un caso particular será vinculante para ambos Estados respecto a ese caso. El procedimiento será establecido mediante el intercambio de notas entre los Estados Contratantes".
En el Convenio suscrito con Chile permite recurrir al arbitraje si las autoridades competentes de los Estados Contratantes lo acuerdan29.
"5. Si surge una dificultad o duda acerca de la interpretación o aplicación de este Convenio, que no pueda ser resuelta por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, el caso podrá, si las autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a arbitraje. El procedimiento será acordado entre los Estados Contratantes por medio de notas que serán intercambiadas a través de los canales diplomáticos".
En el Convenio con Suecia no se contempla el arbitraje.
De la redacción de las referidas cláusulas concluimos que solo depende de la voluntad y discrecionalidad de los Estados contratantes que el caso se someta a un arbitraje, haciendo que el arbitraje internacional tributario sea improbable.
En el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Austria y Alemania se reconoce el deber de arbitrar las controversias surgidas del tratado a solicitud del contribuyente, sin estar sujeto a la condición que los Estados partes negocien el tema, siguiendo el principio propuesto por la Cámara de Comercio Internacional cuyo texto dice30:
" Si una dificultad o duda en la interpretación o aplicación de este convenio no puede ser resuelto por las autoridades competentes en procedimiento de mutuo acuerdo en un periodo de tres anos después que la controversia ha surgido, luego a solicitud del contribuyente el Estado parte debe someter el caso a arbitraje en la Corte de Justicia Europea".
Una cláusula similar podría ser incorporada en nuestros Convenios para evitar la Doble imposición a fin que el arbitraje tributario internacional sea aplicable por las ventajas siguientes:
- La certeza del contribuyente que su caso será solucionado y no será objeto de demoras e incertidumbres, en ese sentido la solución de los conflictos será mucho más rápida en base a los plazos que se fijen y la dedicación casi exclusiva de los árbitros para resolver determinados casos31.
- La flexibilidad de la institución arbitral de adoptar un procedimiento arbitral sencillo o complejo de acuerdo al caso, el arbitraje para una controversia sobre pago de letra de crédito se basara solo sobre los documentos32, en cambio para una controversia sobre precios de transferencia se requerirá un mecanismo mas complejo que permita un extensivo examen de hechos y leyes.
En ese sentido, la adaptabilidad de la institución arbitral a cada caso particular y cultura legal permite mantener siempre como objetivo dictar una resolución final e imparcial fuera de la influencia del sistema judicial de las partes33 lo cual permite al contribuyente realizar un planeamiento tributario.
- El carácter vinculante del laudo arbitral para los Estados parte del Convenio y por lo tanto para las autoridades tributarias de cada país, y la revisión judicial de los laudos arbitrales según los estándares de la Convención de Nueva York es una garantía para los gobiernos y el contribuyente cuando a los jueces se le solicita ejecutar un laudo que implique la incautación de activos del contribuyente, ordene devolución de impuestos o excluya reglas procesales34 35 .
Conclusión.-
El procedimiento amistoso o acuerdo mutuo entre las autoridades tributarias tienen limitaciones y problemas de eficacia que requieren de una reforma siguiendo los principios propuestos por la Cámara Internacional de Comercio.
Nosotros proponemos que se incluyan en los tratados peruanos para evitar la doble imposición una cláusula que permita a solicitud del contribuyente someter a arbitraje las controversias tributarias surgidas del tratado, si las autoridades fiscales de los Estados contratantes no llegan a una solución en un plazo de tres anos de surgida la controversia.
* Dedico este artículo al Profesor en Derecho William W. Park de Boston University por sus enseñanzas y motivación.
** Abogado PUCP. LLM en Boston University. Ex funcionario SUNAT. Profesor en tributación del Diplomado en tributación del CEC de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Maestría en tributación de la Universidad Nacional del Callao.
1 Convenios peruanos suscritos con Suecia el 18 de junio de 1968, con Chile el 08 de junio del 2001 y con Canadá el 20 de julio del 2001.
2 BYRNE, Peter. Los Convenios internacionales para evitar la doble tributación. En: Informativo Mensual de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía / Ano VIII - Nro. 1. pag. 14.
4 PARK, William and TILLINGHAST, David. Income Tax Treaty Arbitration. International Fiscal Association. GrafiData Deventer, 2004, pag. 16. Por ejemplo si Estados Unidos determina que la compañía americana debe pagar a su subsidiaria francesa un 8% de regalías (en vez de 7% según contrato de licencia),la subsidiaria quedar que las autoridades francesas le otorguen una deducción del 8%. "For example, if US determines that an American parent should charge its French subsidiary an 8% royalty (rather than 7% specified in the license agreement), the subsidiary will want authorities in France to grant an 8% deduction".
5 PARK, William. Ob. Cit. pag 9. No obstante similares objetivos fiscales, los países que concluyen tratados tributarios arriban a resultados radicalmente diferentes cuando el texto del tratado es aplicado a un problema práctico. " Notwithstanding similar fiscal objectives, countries that conclude income tax treaties often arrive at radically different results when they apply to a specific problem".
6 DE ARESPACOCHAGA, Joaquín. Planificación Fiscal Internacional. Marcial Pons, Madrid, 1998, pags 114 y 115.
7 PARK, William. Ob Cit. pag. 15. …cuando los Estados contratantes discrepan sobre el significado o aplicación del tratado, la divergencia de opiniones con frecuencia resultan en cargas pesadas al contribuyente y frecuentemente implican una doble imposición que distorsiona la actividad económica trans-frontera. ".when contracting states differ on the meaning or application of tax treaty provisions, the divergent views often result in greater taxpayer burdens and frequently implicate the type of double taxation that distorts cross border economic activity".
8 PASTOR GARCIA, Maria. "Los Convenios de Doble imposición". En: Manual de Fiscalidad Internacional. Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 2001, pag. 79 y DOERNBERG, Richard. International Taxation 4th ED. West Group. Pag 131.
9 CHETCUTI, Jean Philippe. "Arbitration in International Tax Dispute Resolution" en: www.cc-advocates.com/publications/tax-arbitration.htm.
10Sobre limitaciones del procedimiento amigable ver: Informe General del 35 Congreso IFA de Berlín, 1981, Vol. LXVIa, Kluwer y Dos Prazeres, Maria "Tema 2.1 Precios de Transferencia y Acuerdos de Doble tributación" en: La tributación frente a las relaciones internacionales y la utilización de las nuevas tecnologías. CIAT, 1999.
11 El mismo texto en el numeral 2 del artículo 25 del Capitulo VI Disposiciones Especiales del Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio suscrito por el Perú con Canadá y Chile respectivamente.
12 El mismo texto en el numeral 5 del artículo 25 del Capitulo VI Disposiciones Especiales del Convenio para enviar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio suscrito por Perú con Canadá y Chile respectivamente.
13 Párrafo 26 de los comentarios al art. 25 (2) del Modelo OCDE refiere que las autoridades competentes no están sujetas a llegar a un resultado, y si, solamente al deber de negociar.
14 El mismo texto en el numeral 3 y 4 del articulo 25 del Capitulo VI Disposiciones Especiales del Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio suscrito por Perú con Canadá y Chile respectivamente.
15 Articulo XX del Convenio para evitar la doble imposición con respecto al Impuesto a la Renta y al Capital suscrito con Suecia.
16 El mismo texto en el numeral 4 y 5 del articulo 25 del Capitulo VI Disposiciones Especiales del Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio suscrito Perú con Canadá y Chile respectivamente.
17 Citado por CHETCUTI, Jean Philippe Ob. Cit. y ver ICC Arbitraje en materia tributaria (Comisión de Tributación). www.iccwbo.org.
18 PARK, William. Ob. Cit . pag 11. DELGADO, Cecilia. Exposición sobre: "El arbitraje como mecanismo alternativo de resolución de controversias en materia tributaria". IPDT-Julio 2004. BARRAZA, Gerardo / Agenciaperu.com. Ver articulo: "SUNAT se pronuncia contra el arbitraje" , Lima 27 de noviembre del 2001: "La Ley General de Arbitraje (No. 26572) ha excluido expresamente de su competencia aquellas directamente vinculadas a las atribuciones o funciones de imperio del Estado como es el caso del cobro de impuestos. Este pronunciamiento coincidiría con el que en su momento tuvo la Comisión de Fiscalización y de Delitos Económicos y Tributarios del Congreso quien también consideró que la vía arbitral no es la correcta para resolver esta controversia puesto que el Estado estaría abdicando de su facultad de cobrar soberanamente tributos".
19 BERG, Albert Jan Van Den. Recent Enforcement Problems under the New York and ICSID Conventions. En: Arbitration International, Vol 5,Nro. 1, 1989 pag. 11. y PARK, Williams. Ob Cit. pag. 14.
20 FALCON Y TELLA, Ramón. "El Arbitraje Tributario". En: Convención y Arbitraje en el Derecho Tributario. Instituto de Estudios Fiscales-Marcial Pons, Madrid, 1996. pag. 260.
21 CHETCUTTI, Jean Philiphe. Ob. Cit. pag. 8. por Derecho debemos entender que el fallo arbitral este basado en las normas de los Convenios para evitar la doble imposición, las leyes nacionales de los Estados parte y los principios del Derecho Internacional.
22 FALCON Y TELLA, Ramón. Ob Cit. pag. 260.
23 Garantías a la inversión extranjera y propiedad privada el Decreto Legislativo 662 y 757 y Decreto Supremo 162-92-EF y sobre sometimiento a arbitraje las disputas ambientales el articulo 1 de la Ley de arbitraje Nro. 26572.
24 PARK, William. Ob Cit pag. 11. " … are now routinely the subject of arbitration. For example, nationalization controversies affect sensitive sovereign prerogatives such as environmental regulations, natural resources and economic infrastructure, and thus imply challenges to sovereignty functionally similar to limitation of taxing power".
25 Idem . "It is not obvious why tax treaty disputes should have a more sensitive status. In fact, examining what is actually at stake, it is far from clear what all the fuss is about. National security and the integrity of the tax system are not likely to be affected by a decision that a subsidiary should pay its parent company a royalty rate of 6 per cent rather than 7 per cent or that the price of a widget should be US$. 1.50 rather than US$. 1.75".
26 CHAVEZ GONZALES, Marco. "Tributación de los dividendos en los Convenios para evitar la doble imposición y la decisión Nro. 578" Revista AELE –Análisis Tributario junio 2005. pag 22 y "Tributación de los intereses en los Convenios para evitar la doble imposición y la decisión Nro. 578" Revista AELE –Análisis Tributario setiembre 2005. pag. 23. En los convenios para evitar la doble imposición los Estados limitan su soberanía fiscal estableciendo límites a su derecho de imposición, como es el caso de los dividendos, intereses y regalías en el cual el país fuente se compromete a aplicar una tasa impositiva que no excederá el límite establecido en el tratado.
27 La RTF Nro. 03041-A-2004 reconoce que los tratados tienen rango superior a la ley interna, llegando incluso a tener el mismo nivel de norma constitucional, pues el procedimiento de su modificación se rige por las normas de reforma constitucional.
28 Numeral 6 del artículo 25 de la Convención para evitar la doble imposición suscrita con Canadá.
29 Numeral 5 del artículo 25 de la Convención para evitar la doble imposición suscrita con Chile.
30 Art. 25 num. 3 : "Konnen Schwierigkeiten oder Zweifel,die bei der Auslegung oder Anwendung dieses Abkommens entssthen,von den zustandigen Behorden nicht im Verstandigungsverfahren nach den vorstehenden Absatzen dieses Artikels innerhalb einer Frist von 3 Jahren ab der Verfahrenseinleitung beseitigt werden, sind auf Antrag der Person im Sinne des Absatzes 1 die Staaten verplichtet, den Fall in Rahmen eines Schiedsverfahrens entsprechend Artikel 239 EG-Vetrag vor dem Gerichshof der Europaischen Gemeinschaften anahangig zu machen". Citado por W.Park, Ob. Cit. pag 23.
31 GARCIA CALDERON MOREYRA, Gonzalo "Arbitraje Comercial Internacional". En Revista de Derecho. Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Nro. 40, Dic. 1986, pag. 120. "El arbitraje tiene múltiples ventajas sobre el procedimiento ordinario, ...., su lentitud, su morosidad se agrava tratándose de conflictos internacionales, ya que las notificaciones, ehxortos, las certificaciones por el cónsul demoran varios meses, pudiendo al final de cuentas obtener una gran sentencia pero que no satisface a las partes por el transcurso del tiempo, perjudicando así a los negocios que requieren necesariamente de celeridad" y "la especialización de los árbitros quienes tienen la preparación y los conocimientos adecuados para resolver materias complejas, lo que da tranquilidad a las partes". CANTUARIAS, Fernando. "La inevitabilidad del arbitraje" http://www.servilex.com.pe/arbitraje/colaboraciones/inevitabilidad.html, y apuntes de clase Temas de Derecho Civil 3 PUCP.
32 PARK, William. "The 2002 Freshfields Lecture-Arbitration’s Protean Nature:The value of rules and the risks of discretion". Arbitration International. The Journal of the London Court of International Arbitration". Vol. 19 Nro. 3, 2003. Pag 280. Arbitrations also show enormous variation in the mechanisms used to establish the facts and the law. A letter of credit dispute might be arbitrated in a few hours on the basis of documents only. At the other extreme, a large construction case could involve years of proceedings, with pre-trial discovery, depositions, motions on applicable law and jurisdiction, as well as witness statements and extensive cross-examination"
33 PARK, William. "The 2002 Freshfields Lecture-Arbitration’s Protean Nature:The value of rules and the risks of discretion". Arbitration International. The Journal of the London Court of International Arbitration. Vol. 19 Nro. 3, 2003. Pag 281
34 PARK, Williams. Ob Cit. pag. 14. "In order for national governments to agree to such binding procedure, they must feel confident that procedural safeguards exist to minimize the prospect of erratic awards rendered by perverse, dishonest or incompetent arbitrators. Without some control system to monitor the basic integrity of awards, "wild card" decisions may discredit the entire process. …..The most widely accepted standards for evaluating the integrity of awards are those contained in the United Nations Arbitration Convention".
35 PARK, William. "Why Courts review arbitral awards". International Arbitration Report Mealey’s. Lexis Nexis, Vol. 16 # 11. Noviembre 2001, pag. 1. "Judicial review of arbitral awards constitutes a form of risk management. In some countries judges may also correct legal error or monitor an awards consistency with public policy. Public scrutiny of arbitrartion is inevitable at the time of award recognition. Judges can hardly ignore the basic fairness of an arbitral proceeding when to give an award res juridicata effect by seizing assets or staying a court action".
