RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES
EXTRANJEROS EN EL PERÚ Fernando Cantuarias S. De
conformidad con la Ley General de Arbitraje (en adelante simplemente
"LGA"), las normas sobre arbitraje Nacional e Internacional se
aplicarán a arbitrajes con sede en el Perú. (1) Ello significa que forzosamente hay que concluir que
"…cuando la sede del arbitraje esté localizada fuera del
Perú (independientemente de cualquier otro factor de conexión como
podría ser la nacionalidad o el domicilio de las partes o la materia
controvertida), este arbitraje será considerado por la LGA como Arbitraje
Extranjero". (2) Para estos efectos, la LGA cuenta con un capítulo
especial referido al Reconocimiento y la Ejecución de laudos arbitrales
extranjeros (Capítulo Octavo de la Sección Segunda de la LGA,
artículos 127º al 131º). El artículo 128º de la LGA dispone que
será " ... de aplicación al reconocimiento y
ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera del territorio nacional
cualquiera haya sido la fecha de su emisión, pero teniendo presente los
plazos prescriptorios previstos en la ley peruana y siempre que se reúnan
los requisitos para su aplicación, la Convención Interamericana
sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975 o la
Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias
Arbitrales Extranjeras del 10 de junio de 1958, o cualquier otro tratado sobre
reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual el Perú
sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan acordado otra
cosa, será el más favorable a la parte que pida el reconocimiento
y ejecución del laudo arbitral, sin perjuicio de lo indicado en el
artículo 129". Por su parte, el artículo 129º de la LGA
dispone su aplicación "…a falta de tratado o, aún
existiendo éste, si sus normas son más favorables a la parte que
pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral ... ". Creemos que las normas bajo comentario, demandan el
análisis de varios temas. 1. ¿Qué normas se
aplican al reconocimiento y a la ejecución de los laudos arbitrales
extranjeros? Existe un número importante de Tratados relativos
al reconocimiento y a la ejecución de sentencias judiciales y laudos
arbitrales extranjeros, de los que el Perú es parte en muchos de ellos. (3) De todos estos Tratados, los más importantes son,
sin duda alguna, las Convenciones de Nueva York de 1958 y de Panamá de
1975, ya que sólo regulan el tema del reconocimiento y ejecución
de laudos arbitrales, a diferencia de los demás tratados ratificados por
el Perú, que siguen el camino equivocado de aplicar las reglas sobre
reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales a los laudos
arbitrales. Es por esta razón, que el artículo
128º de la LGA de manera expresa se refiere a los Tratados de Nueva York y
de Panamá, porque, a la fecha, alguno de los dos será de
aplicación al reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales
extranjeros en nuestro país. Sin embargo, la norma deja abierta la puerta
para que si en el futuro el Perú se adhiere a algún otro tratado
más favorable a la parte que pida el reconocimiento y la
ejecución, resulte aplicable esta nueva convención. (4) 2. Convención de Nueva York
vs Convención de Panamá El Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de
las Sentencias Arbitrales Extranjeras (más conocido como la
Convención de Nueva York de 1958), (5) ha sido ratificado a la
fecha por más de 120 estados. (6) Este Tratado se aplica al reconocimiento y a la
ejecución de laudos arbitrales que hayan sido dictados fuera de nuestras
fronteras, (7) aun cuando hayan sido emitidos en Estados que no sean
miembros, ya que el Perú no ha hecho uso de la reserva de reciprocidad
dispuesta en el artículo I de dicho Tratado. De esta manera, todo laudo arbitral dictado en cualquier
parte del mundo (obviamente con exclusión del Perú), podrá
ser reconocido y ejecutado en nuestro país, de conformidad con el
mencionado tratado internacional. (8) En cambio, la Convención Interamericana sobre
Arbitraje Comercial Internacional (mas conocida como el Convenio de
Panamá de 1975) (9) si bien pretende ser una copia a escala
latinoamericana de la Convención de Nueva York, (10) como bien
explica van den Berg, (11) no establece de manera precisa su
ámbito de aplicación, razón por la cual requiere ser
interpretada, pudiéndose afirmar que para su aplicación,
será necesario cumplir con los siguientes requisitos: (12) a. Que el laudo arbitral sea "internacional".
Este requisito se desprende del título de la Convención:
"Convenio Interamericano sobre Arbitraje Comercial Internacional". El problema es que la Convención no define
qué se entiende por laudo "internacional". (13) b. Que el laudo arbitral se refiera a asuntos
"comerciales". Este es otro requisito exigido por el título de
la Convención: "Convenio Interamericano sobre Arbitraje Comercial Internacional". De nuevo el problema es
que la Convención tampoco define qué debe entenderse por
"comercial". (14) c. Que el laudo arbitral sea emitido en un país
distinto a aquél en el que se pide el reconocimiento y la
ejecución. Este requisito se infiere de los incisos 1(a), (d) y (e) del
artículo V de dicha Convención. d. Que exista reciprocidad: van den Berg (15) considera válido afirmar que en base a las
disposiciones de la Convención de Panamá, procede exigir la
reciprocidad, a dos niveles: El primero, referido a la necesidad de que el laudo
sea dictado en un país miembro de la Convención; y, el segundo,
que el laudo sea emitido en un proceso arbitral seguido entre nacionales que
pertenezcan a Estados miembros. Todo esto, por cuanto la Convención de
Panamá se dictó con la finalidad de que fuera aplicada entre los
estados latinoamericanos. (16)
e. Que las partes del proceso arbitral residan en Estados
miembros de la Convención. (17) En fin, sea cual fuere el ámbito de
aplicación del Convenio de Panamá, (18) lo cierto
es que la Convención de Nueva York tiene la ventaja de ser clara en este
tema, además tiene la virtud de ser un Tratado de aplicación
universal, con lo que cuenta, a diferencia de su par latinoamericana, con un
vasto desarrollo doctrinal y con una colección significativa de fallos
judiciales, que servirán a los jueces peruanos de valioso antecedente
para cuando tengan que aplicarla. (19) Por todas estas razones, consideramos que ante la
alternativa de aplicar en el Perú alguno de estos Tratados, fuera de toda
duda corresponderá utilizar la Convención de Nueva York,
simplemente porque de lejos resulta más favorable al reconocimiento y a
la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros. Existe, sin embargo, un tema adicional por analizar,
que tiene que ver con algunos principios tradicionales de
Derecho Internacional Público. En efecto, en el Derecho Internacional Público
para determinar qué Tratado será de aplicación en caso
existan dos o más referidos al mismo tema, tradicionalmente se apela a
los principios de "lex posterior derogat
priori" y "lex specialis derogat
generali". Si tenemos presente estos principios, podría
afirmarse que la Convención de Panamá deberá aplicarse
sobre la de Nueva York, ya que fue ratificada por el Estado peruano en forma
posterior. (20) Sin embargo, como bien explica Montoya, (21) a los principios antes descritos la " ... doctrina como la jurisprudencia, han añadido un
tercer principio, que es la ‘regle
d’efficacité maximale’ o regla de máxima eficacia ... ", que autoriza a aplicar el tratado que sea más
favorable al reconocimiento y a la ejecución de los laudos arbitrales,
con independencia de si se tratan de tratados anteriores o posteriores o de
ámbito general o específico. (22)
Justamente este tercer principio se encuentra
expresamente recogido en el artículo 128º de la LGA (23) y en el artículo VII de la Convención de Nueva
York, (24) por lo que somos de la opinión de que en base
al principio de "eficacia máxima", siempre será de
aplicación la Convención de Nueva York, hasta que el Perú
se adhiera a algún tratado más beneficioso al reconocimiento y a
la ejecución de laudos arbitrales extranjeros o, como veremos más
adelante, disponga de normas internas más favorables. Por último, cabe aclarar que la doctrina
internacional considera (como lo reconoce expresamente el artículo
128º de la LGA), que es potestad de la persona que intenta el
reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral extranjero, determinar
cuál tratado será el aplicable en caso exista más de un
tratado, y sólo a falta de indicación de parte,
corresponderá al poder judicial tal determinación, teniendo
presente el principio de "eficacia máxima". (25) 3. Convención de Nueva York
vs Artículo 129º de la LGA La parte final del artículo 128º, como el
primer párrafo del artículo 129º de la LGA, establecen la
posibilidad de aplicar las normas de la LGA aún cuando exista
algún tratado aplicable, " ... si sus normas son
más favorables a la parte que pida el reconocimiento y ejecución
de un laudo arbitral ... ". Los artículos de la LGA no hacen mas que reconocer
el principio de "eficacia máxima", (26) mediante
el cual primarán las normas nacionales si son más favorables a las
de un tratado. Sobre este particular, los supuestos establecidos en la
LGA para no reconocer o ejecutar un laudo arbitral extranjero (artículo
129º), son prácticamente idénticos a los dispuestos en el
artículo V de la Convención de Nueva York, razón por la
cual, mientras las normas nacionales no sean más favorables a las
contenidas en la Convención de Nueva York, este Tratado será de
aplicación al reconocimiento y a la ejecución de los laudos
arbitrales extranjeros, debido a la supremacía de los tratados sobre la
legislación doméstica, que la propia LGA reconoce de manera
expresa. (27) Existen, sin embargo, tres supuestos en los que
podría aplicarse el artículo 129° de la LGA. Veamos: 3.1. Aplicación de la
Convención de Nueva York a laudos arbitrales dictados antes de su entrada
en vigencia Sucede que el Convenio de Nueva York no se pronuncia
acerca de si se aplica a laudos arbitrales dictados antes de su entrada en vigor
en el Estado en el que se solicita el reconocimiento y la ejecución. En
otras palabras, existe la duda acerca de si el Tratado bajo comentario se
aplicará solo al reconocimiento y a la ejecución de laudos
arbitrales dictados con posterioridad a su entrada en vigencia en el
Perú, o si también podrá ser utilizado para el
reconocimiento y la ejecución de todos los laudos arbitrales extranjeros,
con independencia de la fecha en que fueron pronunciados. (28) Sobre este tema, van den Berg (29) informa
acerca de la inexistencia de uniformidad en la jurisprudencia de los tribunales
judiciales, aunque afirma que la tendencia es a aplicar la Convención de
Nueva York, con independencia de la fecha en que se emitan los laudos
arbitrales. (30) Sobre este tema, Fernández Rozas (31) en relación a la postura asumida por la
jurisprudencia española, señala lo siguiente:"Un
capítulo que ha tenido una especial importancia para el sistema
español… es el relativo al ámbito de la aplicación
en el tiempo del Convenio; en concreto, respecto a su eventual aplicación
retroactiva. Y, ello, además, porque las situaciones de facta pendentia
anteriores a su entrada en vigor pueden ser muy variadas: aplicación a
cláusulas compromisorias o compromisos arbitrales anteriores,
aplicación a procedimientos arbitrales ya iniciados, aplicación a
laudos arbitrales pronunciados con anterioridad. La cuestión fue
polémica a lo largo de las negociaciones, y se centró
preferentemente sobre el último de estos aspectos, toda vez que se
contaba con el precedente negativo del art. 6 del Convenio de Ginebra de 1927,
según el cual solo sería de aplicación a las sentencias
arbitrales dictadas después de la entrada en vigor del Protocolo de 1923.
Lo equilibrado y la práctica interpretan mayoritariamente el silencio a
favor de la retroactividad. La cuestión ha recibido una clara respuesta
en la jurisprudencia española… [En] el Auto T.S. (Sala 1) de 11 de
febrero de 1981, la parte española contraria a la ejecución del
laudo arbitral extranjero opuso, entre otros argumentos, que el procedimiento
arbitral se había iniciado con anterioridad a la
incorporación de España del Convenio de Nueva York,
oposición que no fue aceptada por el T.S. El razonamiento ha sido
saludado por la generalidad de la doctrina española, insistiendo A.
Remiro Brotóns en lo insólito de que el condenado por una
sentencia arbitral posea un ‘derecho adquirido a la aplicación del
régimen de reconocimiento y ejecución vigente en el momento en que
devino obligatoria la decisión, se incoó el procedimiento o se
concertó el acuerdo arbitral’. La jurisprudencia posterior ha
confirmado con rotundidad la posición expresada". Nosotros
compartimos plenamente esta postura. Además, debemos destacar que de acuerdo con el
Artículo 55° de nuestra Constitución, (32) la
Convención de Nueva York forma parte del derecho nacional, y, por tanto,
debe ser de inmediata aplicación a todo procedimiento de reconocimiento y
ejecución de laudos arbitrales que se promueva a partir de su entrada en
vigencia (1988), con independencia de la fecha en que se emitan los laudos
arbitrales. Por todo lo expuesto, nos complace que el artículo
128° de la LGA expresamente establezca la aplicación de la
Convención de Nueva York al reconocimiento y a la ejecución de
laudos arbitrales extranjeros, " ... cualquiera haya sido la
fecha de su emisión ... ". Sin embargo, y como no podía ser de otra manera,
ante el silencio de la Convención de Nueva York acerca de los plazos
prescriptorios, (33 ) el artículo 128° cuida
correctamente de establecer que habrá que tener en cuenta " ... los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana ... ". 3.2. Incumplimiento de un
requisito de forma exigido por la Convención de Nueva York La Convención de Nueva York dispone en los
artículos II(1) y IV(1), lo siguiente: "Artículo II(1).- Cada uno de los Estados
Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito
conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje ... Artículo IV(1).- Para obtener el reconocimiento y
la ejecución ... [de un laudo arbitral] la parte que pida
el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la
demanda: ( ... ) b) El original del acuerdo al que
se refiere el artículo II o una copia que reúna las
condiciones requeridas para su autenticidad". (el subrayado es nuestro)
De conformidad con estas normas, si la parte que desea
solicitar el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral
extranjero no puede presentar el original o copia del convenio arbitral
"por escrito", pues sencillamente el trámite no podrá
realizarse apelando a la Convención de Nueva York. (34) De presentarse esta situación, cabrían tres
alternativas: La posibilidad 2 la descartamos de plano, ya que los
demás tratados de los que forma parte el Perú, son obsoletos y
prácticamente inservibles para estos propósitos. ¿Conviene entonces solicitar el reconocimiento y
la ejecución al amparo de la Convención de Panamá? Creemos
que no, por las importantes lagunas y vacíos que presenta este Tratado,
en cuanto a su ámbito de aplicación y requisitos. Además, si recordamos que tanto la
Convención de Nueva York como la propia LGA, reconocen de manera expresa
el principio de "eficacia máxima" y que el artículo
129° de la LGA es una copia de las causales establecidas en la
Convención de Nueva York, lo más lógico, seguro y
previsible, es que la parte interesada solicite el trámite de
reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, al amparo del mencionado
artículo de la LGA. (35) 3.3. Renuncia al recurso de
anulación de conformidad con el artículo 126° de la
LGA Este supuesto está directamente relacionado con la
facultad de renuncia total o parcial al recurso de anulación, que el
artículo 126° la LGA autoriza a las partes de un Arbitraje
Internacional, cuando ninguna de ellas sea de nacionalidad peruana o tenga su
domicilio o residencia habitual en el país. (36)
Sobre este particular, si no existe renuncia (total o
parcial), cualquiera de las partes puede plantear el recurso de anulación
contra el laudo arbitral. Vencido el plazo para interponer el recurso o resuelto
en favor del laudo arbitral, la parte interesada lo podrá ejecutar en el
Perú como si fuera una sentencia judicial.
En cambio, si las partes hacen uso del derecho de
renuncia, el artículo 126° de la LGA establece que si se pretende la
ejecución del laudo en el Perú, " ... será de aplicación analógica lo dispuesto en el
Capítulo Octavo de esta Sección, referido al Reconocimiento y
Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros", en especial los
artículos 127°, 129° y siguientes de la LGA, ya que en este caso
el laudo dictado no es un laudo arbitral extranjero (dictado fuera del
Perú) y, por tanto, no le es aplicable la Convención de Nueva
York. Ahora bien, si las partes renunciaron totalmente al
recurso de anulación, la parte interesada si pretende ejecutar el fallo
arbitral en el Perú, tendrá que seguir el procedimiento dispuesto
en el artículo 127° de la LGA, pudiendo oponer la parte contra la
cual se pretende hacer valer el laudo, las causales taxativas establecidas en el
artículo 129° de la LGA. Amparado el laudo arbitral, se
ejecutará como si se tratara de un laudo arbitral extranjero. Si en cambio las partes renunciaron al recurso de
anulación de manera parcial, es decir, aceptaron la posibilidad de que el
laudo pudiera ser recurrido en anulación en base a una o más de
las causales establecidas en el artículo 123° de la LGA, el
procedimiento será el siguiente: - Culminado el proceso de anulación ante el poder
judicial (únicamente en base a las causales no renunciadas), la parte
interesada podrá seguir, si desea ejecutar el laudo en el Perú, el
procedimiento indicado líneas arriba, no pudiendo la otra parte oponerse
al reconocimiento y a la ejecución del laudo arbitral en base a las
causales que hubieran sido analizadas por el poder judicial, por ser cosa
juzgada. - Pero, ¿qué pasa si las partes renunciaron
de manera parcial al recurso de anulación y ninguna de ellas interpuso
recurso de anulación por las causales no renunciadas? ¿se
podrán deducir estas causales cuándo se pretenda la
ejecución del laudo arbitral en el Perú? Creemos que la respuesta
es afirmativa, ya que lo que la LGA ha pretendido es que el poder judicial
peruano no intervenga cuando el laudo arbitral se va a ejecutar fuera de nuestro
país. Pero, si luego de dictado el laudo se pretende su ejecución
en el Perú, entendemos que el oponente podrá deducir en su favor
las causales establecidas en el artículo 129° de la LGA. 4. Procedimiento de Reconocimiento
y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros, al amparo de la
Convención de Nueva York y el artículo 129° de la LGA El artículo III de la Convención de Nueva
York dispone lo siguiente: "Cada uno de los Estados Contratantes
reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su
ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigente en el
territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se
establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la
ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente
Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más
rigurosas ni honorarios o costas más elevados que los aplicables al
reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales
nacionales". La norma transcrita contiene una serie de disposiciones
importantes: - En primer lugar, obliga a que los Estados Contratantes
reconozcan que el laudo arbitral tiene la calidad de cosa juzgada.
- En segundo término, dispone que el
reconocimiento y la ejecución se realizará de conformidad con las
normas de procedimiento del foro, sin imponer condiciones más rigurosas
que las aplicables para el reconocimiento y la ejecución los de laudos
arbitrales locales. - Por último, establece que las condiciones para
amparar o denegar el reconocimiento y la ejecución (que son diferentes al
procedimiento que se regulará de conformidad con las reglas del foro),
serán determinadas de manera exclusiva por la propia Convención
(es decir, aplicando su artículo V). (37) 4.1. Procedimiento de
Reconocimiento Como hemos mencionado, el artículo III de la
Convención de Nueva York expresamente delega en la legislación del
foro, la aplicación de sus propias disposiciones referidas al
procedimiento de reconocimiento y ejecución, con la única
obligación de que no se imponga condiciones más rigurosas que las
que se exigen a los laudos locales. ¿Cuál es el procedimiento
según la ley peruana? El punto de partida es el artículo 127° de la
LGA que dispone que la solicitud de reconocimiento deberá presentarse una
petición por escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior competente a
la fecha de presentación de la petición del domicilio del
demandado, o, si el demandado no domicilia dentro del territorio de la
República, la del lugar donde éste tenga sus bienes. (38) Presentada la petición, de conformidad con el
artículo 130° de la LGA, el procedimiento de reconocimiento se
tramita según las previsiones del Código Procesal Civil, con
algunas precisiones que pasaremos a explicar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
837º del Código Procesal Civil, las normas procesales son aplicables
" ... en todo lo que no se oponga a la Ley General de
Arbitraje". (39) El artículo 749º del Código Procesal
Civil establece en su inciso 11), que corresponde tramitar como Proceso No
Contencioso las peticiones sobre "...reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el
extranjero". Por su parte, el artículo 751º del CPC
dispone que la solicitud de reconocimiento y ejecución " ... debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la
demanda en los artículos 424 y 425", respecto de los cuales no
tenemos observación alguna. (40) En cuanto a los documentos que deben presentarse, el
artículo IV de la Convención de Nueva York dispone que la parte
que presente la solicitud de reconocimiento, deberá adjuntar con la
demanda el " ... original debidamente autenticado de la
sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones
requeridas para su autenticidad" y el original del convenio arbitral o una
copia debidamente autenticada del mismo. Establece además que si el laudo
o el convenio arbitral no están redactados en el idioma oficial del
país en el que se inicia el proceso, " ... la parte
que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar una
traducción a ese idioma de dichos documentos", debidamente
certificados por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente
diplomático o consular. (41) Sobre este particular, Montoya (42) explica
que la Convención de Nueva York no identifica quien debe autenticar los
documentos, así como tampoco aclara quien debe traducir los documentos
otorgados en algún idioma que no sea el castellano. Ante la duda, Montoya
recomienda " ... requerir la autenticación o
certificación al agente diplomático o consular del país en
el cual la ejecución del laudo se solicita, localizado en el país
donde el laudo se emite" y que la traducción la efectúe un
traductor oficial " ... del lugar donde se persigue el
reconocimiento y ejecución de la sentencia". Para evitar malas interpretaciones, el artículo
127° de la LGA establece que si " ... el laudo o
el convenio arbitral no estuvieran redactados en castellano, la parte
deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos
documentos...", aclarando en su artículo 96° que todo " ... escrito o petición dirigido a una autoridad judicial
de la República, deberá ser redactado en idioma castellano. Todo
documento otorgado fuera del país que sea presentado ante una autoridad
judicial de la República, deberá ser legalizado con arreglo a las
leyes del país de donde el documento procede y autenticado por un agente
diplomático o consular peruano, o quien haga sus veces, del lugar del
otorgamiento. Si el documento no estuviera redactado en castellano,
deberá ser traducido a dicho idioma por un agente diplomático o
consular peruano o quien haga sus veces, del lugar del otorgamiento, o por un
traductor oficial". Una vez presentada la solicitud de reconocimiento, se
correrá traslado a la otra parte, la que tendrá el plazo de cinco
días desde la notificación (43) para formular contradicción a la solicitud (44) y
anexar a su escrito los medios probatorios que considere pertinentes.
Conjuntamente con la resolución que admita la solicitud de
reconocimiento, la corte superior citará a la audiencia de pruebas y
declaración judicial, la que deberá realizarse dentro de los
quince días siguientes (artículo 754º del CPC). En la mencionada audiencia se actuarán los medios
probatorios ofrecidos por las partes, luego de lo cual en el mismo acto se
procederá a emitir resolución; aunque la ley faculta al magistrado
para que reserve la decisión, por un plazo que no podrá exceder de
tres días, contados desde la conclusión de la audiencia
(artículo 754º del CPC). (45) Si la corte superior declara fundada la
contradicción (46) y, por tanto, no reconoce en todo o en
parte el laudo arbitral extranjero, procede recurso de casación ante la
Corte Suprema de la República. En cambio, si la sentencia declara
infundada la contradicción, no procederá recurso alguno. (47) Por último, cabe destacar que de conformidad con
el artículo 761º del CPC, durante este proceso son improcedentes la
recusación de los jueces, la interposición de excepciones o
defensas previas, el ofrecimiento de pruebas que no puedan actuarse
inmediatamente, la reconvención y el ofrecimiento de pruebas en segunda
instancia. Culminado el proceso, se entregará copia
certificada del expediente al interesado, manteniéndose el original en el
archivo del poder judicial. (48) 4.2. Procedimiento de
Ejecución Ante el silencio del Código Procesal Civil acerca
del procedimiento de ejecución de un laudo arbitral extranjero
debidamente reconocido por nuestros tribunales de justicia, (49)
la
LGA en su artículo 131° establece lo siguiente: "Reconocido
total o parcialmente el laudo, conocerá de su ejecución el Juez
Especializado en lo Civil del domicilio del demandado competente en la fecha
de presentación de la solicitud o, si el demandado no domicilia dentro
del territorio de la República, el competente del lugar donde éste
tenga sus bienes, (50) de conformidad con los Artículos
713° al 719° del Código Procesal Civil, (51) debiéndose adjuntar al escrito solicitando la ejecución
judicial los documentos a que se contrae el segundo párrafo del
Artículo 127°, así como copia de la resolución judicial
que amparó la petición de reconocimiento del laudo arbitral". (52) Con las precisiones establecidas en el artículo
131° de la LGA, el proceso de ejecución judicial estará
regulado por los artículos 83º al 86º de la LGA, como por los
artículos 713º al 718º del Código Procesal Civil, (53) en todo lo que no contravengan a la LGA. (54) (1) Sobre el particular, leer a: Fernando Cantuarias
Salaverry, "Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales
Internacionales". En: Themis, Revista de Derecho, No. 21, Lima, 1992, pp.
17-24. (2) Fernando Cantuarias Salaverry, "Nuevo marco
normativo aplicable al Arbitraje en nuestro país: Ley General de
Arbitraje -Ley No. 26572". En: Scribas, Revista de Derecho, Arequipa, 1996, No. 2, p. 252. En el mismo
sentido: Artículo 56(2) de la ley española de arbitraje: "Se
entiende por laudo arbitral extranjero el que no haya sido pronunciado en
España"; Artículo 52º de la nueva ley de arbitraje de
Suecia de 1999: "An award made abroad shall be
deemed to be a foreign award…"; Segundo párrafo del
Artículo 1422º del Código de Comercio Reformado de
México de 1993: "Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera
del territorio nacional, conocerá del reconocimiento y de la
ejecución del laudo el juez de primera instancia federal…";
Artículo 79º de la Ley de Arbitraje y Conciliación No. 1770
de Bolivia de 1997: "Se entenderá por laudo extranjero toda
resolución arbitral de fondo que haya sido dictada fuera de
Bolivia"; Artículo 1719(1) del Código Judicial belga,
según modificación de 1998: "The
President of the Court of First Instance decides, upon request, on the
application for the enforcement of arbitral awards rendered
abroad…"; Artículo 34(1) de la Ley de Arbitraje del
Brasil de 1996: "Considerase sentenca arbitral
estrangeira a que tenha sido proferida for a do território
nacional"; y, Artículo 198° del Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos Decreto N° 1818 de 1998 de
Colombia: "Es extranjero todo laudo arbitral que se profiera por un
tribunal cuya sede se encuentra fuera del territorio nacional". La misma
regla es aplicada por el artículo 1061º de la German Arbitration Act, el artículo 99° del Arbitration Act de Inglaterra de 1996, el artículo 44° de
la Arbitration and Conciliation Act de la India de
1995, el artículo 45° de la Ley de Arbitraje de Guatemala de 1995, el
artículo 40° de la Ley de Arbitraje, Conciliación y
Mediación de Panamá de 1999 y el artículo 839° del
Código Procesal Civil italiano, según reforma de 1994, entre
otros. (3) El Perú es parte de los siguientes tratados:
La Convención de Lima de 1878, la Convención de Montevideo de
1889, la Convención de Caracas de 1911, el Tratado de Derecho
Internacional Privado de La Habana de 1928, la Convención de Montevideo
de 1940, la Convención de Panamá de 1975, el Convenio
Interamericano de Montevideo de 1979 y la Convención de Nueva York de
1958. Sobre el particular, leer a: Alejandro M. Garro, "Armonización
y Unificación del Derecho Privado en América Latina: Esfuerzos,
tendencias y realidades". En: Themis, Revista de Derecho, Lima, No. 24,
1993, pp. 13 y ss. (4) Las Convenciones de Nueva York y de Panamá
establecen en sus artículos V, idénticas causales para denegar el
reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Si en el
futuro el Perú se adhiere a algún tratado bilateral o multilateral
que reduzca o elimine las causales de impedimento para reconocer y ejecutar los
laudos arbitrales extranjeros, de conformidad con el artículo 128º
de la LGA será de aplicación el nuevo tratado, al ser más
favorable a la parte que pida el reconocimiento y la ejecución. (5) Alan Redfern & Martin Hunter, "Law and Practice of International Commercial Arbitration",
2da. Ed., Sweet & Maxwell, London, 1991, p. 63. "The New York Convention of 1958 is the most important international
treaty relating to international commercial arbitration". Richard J.
Graving, "How Non-Contracting States to the
‘Universal’ New York Arbitration Convention enjoy Third-Party
Benefits but not Third-Party Rights". En: Journal of International Arbitration, 1997, Vol. 14, No. 3, p. 167. "The New York Arbitration Convention of 1958 is
mercifully short and, for the international commercial community, successfully
sweet. Without evident hyperbole Lord Mustill has called it ‘perhaps the
most effective instance of international legislation in the entire history of
commercial law’. Or as President Stephen Schwebel of the International
Court of Justice has put it with greater economy but no less accuracy, ‘it
works’. Yet another authority, Professor Thomas Carbonneau, has described
it as the ‘universal charter’ of international commercial
arbitration". (6) Leonard V. Quigley, "Accession by the United States to the United Nations Convention on
the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards". En: The
Yale Law Journal, Vol. 70, No. 7, 1961, pp. 1059-1060. A1 15 de agosto de 2002,
132 países son parte de esta Convención. A saber: Albania,
Alemania, Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia,
Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahrein, Bangladesh, Barbados,
Bélgica, Benin, Bielorrusia, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Botswana,
Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Brunei, Camboya, Camerún, Canadá,
Colombia, Costa Rica, Costa de Marfíl, Croacia, Cuba, Chile, China,
Chipre, Dinamarca, Djibouti, Dominica, Ecuador, Egipto, Eslovaquia, Eslovenia,
España, Estados Unidos de América, Estonia, El Salvador,
Federación Rusa, Filipinas, Finlandia, Francia, Georgia, Ghana, Grecia,
Guatemala, Guinea, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia,
Irán, Irlanda, Israel, Italia, Jamaica, Japón, Jordania,
Kazajstán, Kenya, Kuwait, Kirguistán, Lesotho, Letonia,
Líbano, Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Madagascar, Malasia, Mali,
Malta, Marruecos, Mauritania, Mauricio, México, Mónaco, Mongolia,
Mozambique, Nepal, Niger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán,
Países Bajos, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República
Árabe Siria, República Centroafricana, República de Corea,
República Checa, República Democrática Popular Lao,
República Dominicana, República de Moldova, República Unida
de Tanzania, Rumania, Saint Vicent y Granada, San Marino, Santa Sede, Senegal,
Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia, Trinidad y
Tobago, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay,
Uzbekistán, Venezuela, Vietnam, Yugoslavia (Serbia y Montenegro), Zambia
y Zimbabwe. Fuente: Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Internacional (CNUMDI), www.uncitral.org/sp-index.htm. El Perú se
adhirió a este Tratado, mediante Resolución Legislativa No. 24810,
de 04 de marzo de 1988. (7) El Artículo 1.1. de este Tratado dispone lo
siguiente: "La presente Convención se aplicará al
reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el
territorio de un Estado distinto de aquél en que se pide el
reconocimiento y ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen
en diferencias entre personas naturales o jurídicas". Laurence Craig, William Park & Jan Paulsson, "International Chamber of Commercial
Arbitration", 2da. Ed., ICC Publications, París, 1990, p. 660.
Explican los autores que el ámbito de aplicación de la
Convención de Nueva York es territorial, ya que lo único que hay
que verificar es si el laudo arbitral ha sido dictado en un país distinto
de aquél en el que se solicita su reconocimiento y ejecución: "The Convention follows a territorial approach with
respect to awards, looking to the locality of the arbitral proceedings, and
covering awards rendered in a country other than the country where enforcement
is sought. The parties to the dispute need not be nationals of contracting
States". Albert Jan van den Berg, "Non-domestic Arbitral Awards under the 1958 New York
Convention". En: Arbitration International,
1986, Vol. 2, No. 3, p. 198. "…the Convention
always applies to the recognition and enforcement of an arbitral award made in
another State…". (8) Ulises Montoya Alberti, "Arbitraje Internacional
en materia Comercial". En: Diario Oficial El Peruano, 17 de setiembre de
1993, p. B-15. "El Perú, al ratificar dicha convención, no
hizo uso de esta reserva [de reciprocidad], por lo que un laudo de cualquier
país, aunque no sea miembro de la Convención de Nueva York, puede
presentarse para su ejecución en los tribunales del
Perú". (9) Ulises Montoya Alberti, "El Arbitraje Comercial
Internacional". En: Derecho Internacional
Económico, Beatriz Ramacciotti, Fabián Novak y Dante Negro
(Ed.), Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, 1993, p.
87. "La Convención de Panamá está abierta a la firma
de los 35 países de la OEA y ha sido firmada por 19 de ellos". A
mayo de 2001, 17 países la han ratificado: Argentina, Bolivia, Brasil,
Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de
América, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay,
Perú, Uruguay y Venezuela. (10) Robert B. von Mehren, "The Enforcement of Arbitral Awards under Conventions and United
States Law". En: The Yale Journal of World
Public Order, Vol. 9, No. 1, 1982, p. 346. "The
Inter-American Convention on International Commercial Arbitration (the Panama
Convention) which was promulgated in 1975, is essentially a carbon copy of the
New York Convention on a regional scale". (11) Albert Jan van den Berg, "The New York Convention 1958 and Panama Convention 1975: Redundancy
or Compatibility?". En: Arbitration
International, 1989, Vol. 5, No. 3, p. 219. "In
contrast, the Panama Convention does not provide for any express definition of
its field of application". Horacio A. Griguera Naón,
"Países de América Latina como sede de Arbitrajes Comerciales
Internacionales". En: Boletín de la Corte Internacional de Arbitraje
de la CCI –El Arbitraje Comercial Internacional, Suplemento Especial,
1995, p. 49. "La Convención de Panamá no precisa cuál
es su ámbito de aplicación y ni siquiera define qué debe
considerarse como arbitraje ‘comercial’ e
‘internacional’". (12) Albert Jan van den Berg, "The New York Convention 1958 and Panama Convention 1975: Redundancy
or Compatibility?", ob. cit., pp. 219-221. (13) Ibídem, p. 219. "This raises the question when an arbitration can be considered to be
international". Pregunta que no cuenta con una respuesta clara,
permitiendo con ello potenciales manipulaciones. (14) Ulises Montoya Alberti, "El Arbitraje Comercial
Internacional", Cultural Cuzco S.A., Lima, 1988, pp. 71-72. Este importante
experto nacional reconoce que la Convención de Panamá limita su
aplicación "…a los laudos arbitrales que recaen sobre asuntos
comerciales", aclarando que el "…alcance del término
‘comercial’ dependerá de lo que determine la
legislación interna de cada país". Así, cada Estado
podrá darle el contenido que más le favorezca. (15) Albert Jan van den Berg, "The New York Convention 1958 and Panama Convention 1975: Redundancy
or Compatibility?", ob. cit., pp. 220. (16) Sobre este particular, Horacio A. Griguera
Naón,
"Paises de América Latina como sede de
Arbitrajes Comerciales Internacionales", ob. cit., p. 49, afirma que:
"En cuanto a su ámbito espacial de aplicación, y pese a las
opiniones esperanzadas de algunos entusiastas, lo cierto es que es
difícil afirmar que su ratificación implica -si el país
respectivo no ha hecho aclaración en tal sentido- que el foro ratificante
la aplicará respecto del resto del Mundo y no tan sólo en
relación con los otros países ratificantes".
(17) Hugo Caminos, "The
Inter-American Convention on International Commercial Arbitration".
En: ICSID Review –Foreign Investment Law
Journal, Vol. 3, 1988, p. 112. "Under this
provision, [artículo 1°] parties residing
in two countries, each of which has ratified the Inter-American Convention,
should be able to obtain the aid of the courts in enforcing an arbitral
agreement". Si bien este autor se refiere al apoyo judicial en la
ejecución de los convenios arbitrales, llama la atención que
condicione la aplicación de este Tratado a la existencia de dos partes
que "residan" en Estados miembros de la Convención. Siguiendo
al autor, el mismo requisito tendría que ser exigido al momento de
solicitar el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral. (18) Sobre la Convención de Panamá de 1975,
recomendamos leer a: Charles Robert Norberg, "Inter-American Commercial Arbitration -Unicorn or Beast of
Burden?". En: Pace Law Review, 1985, Vol. 5,
No. 3, pp. 607-624.
Ulises Pitti G., "Ambito de
aplicación del Convenio Interamericano sobre Arbitraje Comercial
Internacional". En: El Arbitraje en el Derecho
Latinoamericano y Español, Libro Homenaje a Ludwick Kos Rabcewicz Z.,
Universidad de Ottawa, Cultural Cuzco S.A., 1989, pp. 473-480. Charles Robert Norberg, "Recent Developments in
Inter-American Commercial Arbitration". En: Case
Western Reserve Journal of International Law, 1981, Vol. 13, No. 2, pp.
107-117.
(19) Gary B. Born,
"International Arbitration and Forum Selection Agreements: Planning,
Drafting and Enforcing", Kluwer Law International, The Hague, 1999, p.
99. "The New York Convention is the
subject of a larger, more developed body of precedent than the Panama
Convention…".
(20) La Convención de Nueva York fue ratificada
por el Estado peruano, mediante Resolución Legislativa No. 24810 de 04 de
Marzo de 1988, mientras que la Convención de Panamá lo fue
mediante Resolución Legislativa No. 24924 de 07 de Noviembre de 1988. (21) Ulises Montoya Alberti, "El Arbitraje
Comercial", ob. cit., p. 187. (22) Sobre el tema recomendamos leer a: Laurence Craig,
William Park & Jan Paulsson, "International
Chamber of Commercial Arbitration", ob. cit., p. 663. (23)La parte final del artículo 128º de la
LGA, dispone que el "...tratado a ser aplicado… será el
más favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecución
del laudo arbitral…". El mismo principio se encuentra incorporado,
por ejemplo, en el Artículo 45(2) de la Ley de Arbitraje de Guatemala de
1995: "En el caso de que más de un tratado internacional sea
aplicable, salvo acuerdo en contrario entre las partes, se aplicará el
más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y
ejecución de un convenio y laudo arbitral"; y, en el Artículo
80(II) de la Ley de Arbitraje y Conciliación No. 1770 de Bolivia de 1997:
"Salvo acuerdo en contrario y para el caso de existir más de un
instrumento internacional aplicable, se optará por el tratado o
convención más favorable a la parte que solicite el reconocimiento
y ejecución del laudo arbitral". (24) Artículo VII(1) de la Convención de
Nueva York: "Las disposiciones de la presente Convención no
afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales
relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales
concertados por los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las
partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una
sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o
los tratados del país donde dicha sentencia se invoque". José
Carlos Fernández Rozas, "La primacía de los Tratados
Internacionales en el Exequatur de sentencias arbitrales extranjeras". En:
Revista de la Corte Española de Arbitraje, Vol. VII, Editorial Civitas,
Madrid, 1991, p. 25. "Lo dispuesto en este precepto se enmarca dentro de la
regla de la ‘eficacia máxima’, en virtud de la cual en caso
de discrepancia entre lo dispuesto en distintos Convenios, la preferencia
corresponde a aquél que posea unos presupuestos de reconocimiento y de
ejecución más liberales o a aquel que incluya un procedimiento
más simplificado".
(25) Albert Jan van den Berg, "New York Convention of 1958: Consolidated Commentary, Cases reported
in Volumes XIII(1988)-XIV(1989)". En: The
Yearbook on Commercial Arbitration, Vol. XIV, 1989, p. 608.
(26)Podría discutirse la validez de los
artículos 128° y 129° de la LGA, en base al principio
internacional de la primacía de los tratados sobre la legislación
doméstica de un Estado, lo que significaría afirmar que si un
tratado aplicable contiene normas menos favorables que la LGA, igual
tendría que aplicarse. Sin embargo, en el presente caso esto no puede
alegarse, ya que el Artículo VII de la Convención de Nueva York
expresamente permite la aplicación del derecho interno cuando resulte
más favorable. Laurence Craig, William Park & Jan
Paulsson, "International Chamber of Commercial
Arbitration", ob. cit., p. 663. "…the domestic law of the enforcement forum may be more generous to
annulled foreign awards than the New York Convention. The Convention expressly
contemplates this possibility in Article VII…". (27) Obviamente hay que interpretar el artículo
129° de la LGA, de la siguiente manera: "El presente artículo
será de aplicación...[sólo si] sus normas son más
favorables a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo
arbitral...". (28) Ulises Montoya Alberti, "La Convención
de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias
Arbitrales Extranjeras". En: Revista del Foro, Colegio de Abogados de Lima,
Lima, No. 1, 1989, p. 185. "El Convenio de Nueva York no establece nada al
respecto, lo que produce una variada gama de posibilidades para determinar su
aplicabilidad en el tiempo. Estas alternativas se configuran en base a las fechas no
sólo de la sentencia arbitral sino también del acuerdo arbitral y
del inicio de los procedimientos de ejecución del acuerdo o del laudo,
las mismas que se multiplican cuando se les relaciona con la fecha de entrada en
vigor del Convenio". (29) Albert Jan van den Berg, "New York Convention of 1958: Consolidated Commentary, Cases reported
in Volumes XIII(1988)-XIV(1989)", ob. cit., p. 541.
(30) Leonard V. Quigley, "Convention on Foreign Arbitral Awards". En: American Bar Association Journal, 1972, Vol. 58, p. 57. "One important point is that the
Convention contains no prospective language and, therefore, should be construed
as applying retroactively to arbitration agreements and awards previously
existing".
(31) José Carlos Fernández Rozas, "La
primacía de los Tratados Internacionales en el Exequatur de sentencias
arbitrales extranjeras", ob. cit., pp. 27-28. (32) Artículo 55° de la Constitución
peruana de 1993: "Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman
parte del derecho nacional". (33) Albert Jan van den Berg,
"New York Convention of 1958: Consolidated Commentary, Cases reported in
Volumes XIII(1988)-XIV(1989)", ob. cit., p. 576. "The Convention is also silent in respect of the question whether it
is necessary to observe a period of limitation for requesting enforcement of a
Convention award. This question too reverts to municipal law, which can be
presumed to be the law of forum. The laws of the Contracting States differ on the period
of limitation for enforcement. For example, in the United States, the period is
three years after the award is made… In the USSR, the period is three
years from the moment on which the award acquired legal force… In
England, the period is six years from the date on which the cause of action
accrued… which is interpreted to mean from the date on which a party
failed to honor the award when called to do so…". (34) Ikko Yoshida, "Lessons
from The Atlantic Emperor: Some Influence from the Van Uden Case". En: Arbitration International, Vol. 15, No. 4, 1999, p.
377. "As far as the enforceability of awards is
concerned, the existence of an arbitration agreement in writing is a necessary
precondition". (35) Albert Jan van den Berg, "New York Convention of 1958: Consolidated Commentary, Cases reported
in Volumes XIII(1988)-XIV(1989)", ob. cit., pp. 607-608. "Art. VII(1) provides for the
freedom of a party to base his request for enforcement of an arbitral award on
the domestic law concerning enforcement of foreign arbitral awards or bilateral
or other multilateral treaties, instead of the New York Convention. This
faculty, embodied by the so-called
‘more-favourable-right-provision’, may offer a solution for those
cases where the enforcement cannot be based on the New York Convention because,
for example, the arbitration agreement does not comply with the rather stringent
requirement of the written form as imposed by Art. II(2)". (36) Artículo 126° de la LGA: "Cuando
ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su
domicilio o residencia habitual en el Perú, se podrá acordar
expresamente en el convenio arbitral o en un documento escrito posterior, la
renuncia a interponer recurso de anulación o la limitación de
dicho recurso a uno o más de las causales dispuestas en el
Artículo 123°. Cuando las partes hayan hecho renuncia al recurso de
anulación y el laudo se pretenda ejecutar en el Perú, será
de aplicación analógica lo dispuesto en el Capítulo Octavo
de esta Sección, referido al Reconocimiento y Ejecución de Laudos
Arbitrales Extranjeros". (37) Albert Jan van den Berg, "New York Convention of 1958: Consolidated Commentary, Cases reported
in Volumes XIII(1988)-XIV(1989)", ob. cit., p. 572. "…a clear distinction is made between the conditions for
enforcement in respect of which the Convention alone is controlling and the
procedure for enforcement in respect of which the procedural law of the forum
governs". (38) Nos parece un gran acierto el contenido de esta
norma de la LGA, ya que hasta antes de su existencia, era de aplicación
el Código Procesal Civil que condicionaba la competencia de los
tribunales de justicia peruanos, al requisito de que el demandado domiciliara en
el país, negando de esa manera la posibilidad de demandar el
reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral contra los bienes de
un no domiciliado. Además, el citado artículo de la LGA se
condice plenamente con lo dispuesto en el artículo III de la
Convención de Nueva York, el cual limita el no reconocimiento de un fallo
arbitral a siete causales taxativas establecidas en su artículo V, dentro
de las cuales, obviamente, no está el supuesto de la falta de domicilio
del demandado. (39) Las normas aplicables serán los
artículos 749-762 y 837-840 del Código Procesal Civil, en todo lo
que no se opongan a los artículos 127° y 130° de la LGA. (40) Obviamente, en lo referente al reconocimiento y la
ejecución de los laudos arbitrales extranjeros, no serán
aplicables los artículos 2102º al 2107º del Código
Civil, que exigen requisitos adicionales para reconocer y ejecutar sentencias
judiciales, como son: probar que el tribunal extranjero es competente para
conocer del asunto (inciso 2 del artículo 2104º), que se haya citado
al demandado (inciso 3 del mismo artículo), que la sentencia tenga la
calidad de cosa juzgada (inciso 4 de mencionado dispositivo) y que se adjunte a
la solicitud "...copia de la sentencia íntegra, debidamente
legalizada y traducida oficialmente al castellano, así como de los
documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos establecidos en este
título" (artículo 2107º). Esto es así, en estricta aplicación de lo
dispuesto en los artículos IV y V de la Convención de Nueva York y
del último párrafo del artículo 2111° del Código
Civil, modificado por la actual LGA: "Tratándose de laudos
arbitrales, serán de aplicación exclusiva las disposiciones de la
Ley General de Arbitraje". En consecuencia, los artículos contenidos
en el Título IV del Libro X del Código Civil (artículos
2102º al 2111º), serán inaplicables al reconocimiento y a la
ejecución de laudos arbitrales extranjeros. (41) Ulises Pittí G., "Reconocimiento y
Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros en la Legislación
Panameña". En: Revista Iberoamericana de Arbitraje, www.servilex.com.pe/C:/WINDOWS/TEMP/Ejecución de laudo extranjero en
Panamá.htm., pp. 11-12.
(42) Ulises Montoya Alberti, "La Convención
de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias
Arbitrales Extranjeras", ob. cit., p. 191. (43) Artículo 753° del CPC: "El emplazado
con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días
de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios
probatorios, los que se actuarán en la audiencia prevista en el
Artículo 754°". El plazo de 5 días es razonable si el
demandado domicilia en el Perú, pero es muy corto si domicilia fuera de
nuestras fronteras. Creemos por eso, que en una futura reforma de la LGA, se
deberían reconocer plazos mayores para emplazar a no domiciliados.
(44) De conformidad con el inciso 1) del artículo
130° de la LGA, la contradicción a la que alude el artículo
753° del CPC, sólo podrá estar referida a "...las
causales de no reconocimiento de un laudo extranjero..."; es decir, a las
causales taxativas del artículo V de la Convención de Nueva York
o, en su caso, del artículo 129° de la LGA, según
corresponda. (45)Por mandato expreso del inciso 2) del artículo
130° de la LGA, en el proceso de reconocimiento de laudos arbitrales
extranjeros "...no interviene el Ministerio Público ni emite
dictamen", decisión acertada y que ha evitado que se presenten
problemas como los detectados en España: Carlos Esplugues Mota,
"Reflexiones en torno a una frustración: El Título IX de la
nueva Ley Española de Arbitraje relativo a la Ejecución en
España de los Laudos Arbitrales Extranjeros". En: Revista de la
Corte Española de Arbitraje, Vol. V, Editorial Civitas, Madrid, 1982, p.
167. "…el apartamiento del legislador español respecto al
Convenio de Nueva York ha sido muy negativamente valorado por la
doctrina… no sólo por el resultado al que conduce la
participación del Ministerio Fiscal tal como es diseñada sino
también por una razón más profunda, por constituir una
inaceptable reminiscencia de un pasado en el que el arbitraje se entendía
como un ataque directo a la jurisdicción nacional y, por ende, a la
soberanía estatal. El legislador, que ha sido capaz de modificar su
postura respecto a puntos muy importantes, no vence la tentación de
intentar asegurar que el arbitraje no quede únicamente en manos de los
particulares, de ahí la intervención del Ministerio Fiscal. En ese
sentido, la actual redacción no puede verse como un error sino como una
decisión consciente en línea con otras soluciones tendentes a
asegurar un arbitraje ‘dirigido’ y, en la medida en que introduce
una posición diferente a la recogida en la propia LEC respecto a las
sentencias extranjeras, cabe plantearse si no constituye la auténtica
razón de existir del artículo 59". (46)Insistimos una vez más, en que el juez peruano
sólo podrá declarar fundada la contradicción en base a las
causales taxativas establecidas en el artículo V de la Convención
de Nueva York o, en su caso, en el artículo 129° de la LGA. Asimismo, no procederá alegación alguna
referida al tema de la reciprocidad, por lo que el artículo 838º del
CPC será inaplicable al procedimiento de reconocimiento de los laudos
arbitrales extranjeros. (47)Inciso 3) del artículo 130° de la LGA:
"Sólo procede recurso de casación cuando no se hubiera
reconocido en todo o en parte el laudo arbitral extranjero".
(48) Artículo 840° del CPC: "Terminado el
proceso, se entrega copia certificada del expediente al interesado,
manteniéndose el original en el archivo de la Sala". (49) El artículo 719º del CPC original
disponía que solo las resoluciones judiciales extranjeras reconocidas por
tribunales nacionales, se ejecutaban siguiendo el procedimiento establecido para
las sentencias y laudos domésticos.
(50) Esta disposición cubre un grave vacío
del CPC, que no regula la competencia de nuestros tribunales para la
ejecución de fallos contra personas que no domicilian en el
Perú.
(51)
Artículo 719° del CPC, según modificatoria de la LGA:
"Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras reconocidas por
tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento
establecido en este Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones
especiales contenidas en la Ley General de Arbitraje".
(52)
Consideramos que la parte interesada dará cumplimiento a estas exigencias
formales, adjuntando a su solicitud de ejecución copia certificada del
expediente de reconocimiento del laudo arbitral extendida por la corte superior,
de conformidad con el artículo 840º del CPC.
(53)
Artículo 713° del Código Procesal Civil: "Son
títulos de ejecución: (...) 2.- Los laudos arbitrales firmes...".
(54) La Sala de Procesos Ejecutivos de Lima, en sentencia
de 24 de agosto de 1999, ha establecido que el laudo arbitral "...debe
ejecutarse en sus propios términos por tener la calidad de cosa juzgada
como lo dispone en artículo 59 de la Ley número 26572 y se ejecuta
como una sentencia a tenor de su artículo 84" (Exp. 6198-2082-99).
De manera similar, la Sala de Procesos Ejecutivos de Lima, en fallo de 30 de
junio de 1999, ha dispuesto que "...la decisión contenida en un
laudo debe ejecutarse en sus propios términos, sin entrar a calificar su
contenido o sus fundamentos, y sin restringir sus efectos o interpretar sus
alcances, a tenor de lo previsto en el artículo cuarto del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aplicable en
el presente caso, por analogía por contener el laudo arbitral una
decisión equivalente al de una decisión judicial" (Exp.
43848-1220-98).
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana
de Ciencias Aplicadas (UPC)
