Revista Iberoamericana de Arbitraje y Mediación

Revista Iberoamricana de Arbitraje y Mediación: RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS EN EL PERÚ

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS EN EL PERÚ

Fernando Cantuarias S.
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)

De conformidad con la Ley General de Arbitraje (en adelante simplemente "LGA"), las normas sobre arbitraje Nacional e Internacional se aplicarán a arbitrajes con sede en el Perú. (1)

Ello significa que forzosamente hay que concluir que "…cuando la sede del arbitraje esté localizada fuera del Perú (independientemente de cualquier otro factor de conexión como podría ser la nacionalidad o el domicilio de las partes o la materia controvertida), este arbitraje será considerado por la LGA como Arbitraje Extranjero". (2)

Para estos efectos, la LGA cuenta con un capítulo especial referido al Reconocimiento y la Ejecución de laudos arbitrales extranjeros (Capítulo Octavo de la Sección Segunda de la LGA, artículos 127º al 131º).

El artículo 128º de la LGA dispone que será " ... de aplicación al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera del territorio nacional cualquiera haya sido la fecha de su emisión, pero teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana y siempre que se reúnan los requisitos para su aplicación, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975 o la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de junio de 1958, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual el Perú sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, será el más favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 129".

Por su parte, el artículo 129º de la LGA dispone su aplicación "…a falta de tratado o, aún existiendo éste, si sus normas son más favorables a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral ... ".

Creemos que las normas bajo comentario, demandan el análisis de varios temas.

1. ¿Qué normas se aplican al reconocimiento y a la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros?

Existe un número importante de Tratados relativos al reconocimiento y a la ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales extranjeros, de los que el Perú es parte en muchos de ellos. (3)

De todos estos Tratados, los más importantes son, sin duda alguna, las Convenciones de Nueva York de 1958 y de Panamá de 1975, ya que sólo regulan el tema del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, a diferencia de los demás tratados ratificados por el Perú, que siguen el camino equivocado de aplicar las reglas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales a los laudos arbitrales.

Es por esta razón, que el artículo 128º de la LGA de manera expresa se refiere a los Tratados de Nueva York y de Panamá, porque, a la fecha, alguno de los dos será de aplicación al reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros en nuestro país. Sin embargo, la norma deja abierta la puerta para que si en el futuro el Perú se adhiere a algún otro tratado más favorable a la parte que pida el reconocimiento y la ejecución, resulte aplicable esta nueva convención. (4)

2. Convención de Nueva York vs Convención de Panamá

El Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (más conocido como la Convención de Nueva York de 1958), (5) ha sido ratificado a la fecha por más de 120 estados. (6)

Este Tratado se aplica al reconocimiento y a la ejecución de laudos arbitrales que hayan sido dictados fuera de nuestras fronteras, (7) aun cuando hayan sido emitidos en Estados que no sean miembros, ya que el Perú no ha hecho uso de la reserva de reciprocidad dispuesta en el artículo I de dicho Tratado.

De esta manera, todo laudo arbitral dictado en cualquier parte del mundo (obviamente con exclusión del Perú), podrá ser reconocido y ejecutado en nuestro país, de conformidad con el mencionado tratado internacional. (8)

En cambio, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (mas conocida como el Convenio de Panamá de 1975) (9) si bien pretende ser una copia a escala latinoamericana de la Convención de Nueva York, (10) como bien explica van den Berg, (11) no establece de manera precisa su ámbito de aplicación, razón por la cual requiere ser interpretada, pudiéndose afirmar que para su aplicación, será necesario cumplir con los siguientes requisitos: (12)

a. Que el laudo arbitral sea "internacional". Este requisito se desprende del título de la Convención: "Convenio Interamericano sobre Arbitraje Comercial Internacional". El problema es que la Convención no define qué se entiende por laudo "internacional". (13)

b. Que el laudo arbitral se refiera a asuntos "comerciales". Este es otro requisito exigido por el título de la Convención: "Convenio Interamericano sobre Arbitraje Comercial Internacional". De nuevo el problema es que la Convención tampoco define qué debe entenderse por "comercial". (14)

c. Que el laudo arbitral sea emitido en un país distinto a aquél en el que se pide el reconocimiento y la ejecución. Este requisito se infiere de los incisos 1(a), (d) y (e) del artículo V de dicha Convención.

d. Que exista reciprocidad: van den Berg (15) considera válido afirmar que en base a las disposiciones de la Convención de Panamá, procede exigir la reciprocidad, a dos niveles: El primero, referido a la necesidad de que el laudo sea dictado en un país miembro de la Convención; y, el segundo, que el laudo sea emitido en un proceso arbitral seguido entre nacionales que pertenezcan a Estados miembros. Todo esto, por cuanto la Convención de Panamá se dictó con la finalidad de que fuera aplicada entre los estados latinoamericanos. (16)

 

e. Que las partes del proceso arbitral residan en Estados miembros de la Convención. (17)

En fin, sea cual fuere el ámbito de aplicación del Convenio de Panamá, (18) lo cierto es que la Convención de Nueva York tiene la ventaja de ser clara en este tema, además tiene la virtud de ser un Tratado de aplicación universal, con lo que cuenta, a diferencia de su par latinoamericana, con un vasto desarrollo doctrinal y con una colección significativa de fallos judiciales, que servirán a los jueces peruanos de valioso antecedente para cuando tengan que aplicarla. (19)

Por todas estas razones, consideramos que ante la alternativa de aplicar en el Perú alguno de estos Tratados, fuera de toda duda corresponderá utilizar la Convención de Nueva York, simplemente porque de lejos resulta más favorable al reconocimiento y a la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros.

Existe, sin embargo, un tema adicional por analizar, que tiene que ver con algunos principios tradicionales de Derecho Internacional Público.

En efecto, en el Derecho Internacional Público para determinar qué Tratado será de aplicación en caso existan dos o más referidos al mismo tema, tradicionalmente se apela a los principios de "lex posterior derogat priori" y "lex specialis derogat generali".

Si tenemos presente estos principios, podría afirmarse que la Convención de Panamá deberá aplicarse sobre la de Nueva York, ya que fue ratificada por el Estado peruano en forma posterior. (20)

Sin embargo, como bien explica Montoya, (21) a los principios antes descritos la " ... doctrina como la jurisprudencia, han añadido un tercer principio, que es la ‘regle d’efficacité maximale’ o regla de máxima eficacia ... ", que autoriza a aplicar el tratado que sea más favorable al reconocimiento y a la ejecución de los laudos arbitrales, con independencia de si se tratan de tratados anteriores o posteriores o de ámbito general o específico. (22)

Justamente este tercer principio se encuentra expresamente recogido en el artículo 128º de la LGA (23) y en el artículo VII de la Convención de Nueva York, (24) por lo que somos de la opinión de que en base al principio de "eficacia máxima", siempre será de aplicación la Convención de Nueva York, hasta que el Perú se adhiera a algún tratado más beneficioso al reconocimiento y a la ejecución de laudos arbitrales extranjeros o, como veremos más adelante, disponga de normas internas más favorables.

Por último, cabe aclarar que la doctrina internacional considera (como lo reconoce expresamente el artículo 128º de la LGA), que es potestad de la persona que intenta el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral extranjero, determinar cuál tratado será el aplicable en caso exista más de un tratado, y sólo a falta de indicación de parte, corresponderá al poder judicial tal determinación, teniendo presente el principio de "eficacia máxima". (25)

3. Convención de Nueva York vs Artículo 129º de la LGA

La parte final del artículo 128º, como el primer párrafo del artículo 129º de la LGA, establecen la posibilidad de aplicar las normas de la LGA aún cuando exista algún tratado aplicable, " ... si sus normas son más favorables a la parte que pida el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral ... ".

Los artículos de la LGA no hacen mas que reconocer el principio de "eficacia máxima", (26) mediante el cual primarán las normas nacionales si son más favorables a las de un tratado.

Sobre este particular, los supuestos establecidos en la LGA para no reconocer o ejecutar un laudo arbitral extranjero (artículo 129º), son prácticamente idénticos a los dispuestos en el artículo V de la Convención de Nueva York, razón por la cual, mientras las normas nacionales no sean más favorables a las contenidas en la Convención de Nueva York, este Tratado será de aplicación al reconocimiento y a la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros, debido a la supremacía de los tratados sobre la legislación doméstica, que la propia LGA reconoce de manera expresa. (27)

Existen, sin embargo, tres supuestos en los que podría aplicarse el artículo 129° de la LGA. Veamos:

3.1. Aplicación de la Convención de Nueva York a laudos arbitrales dictados antes de su entrada en vigencia

Sucede que el Convenio de Nueva York no se pronuncia acerca de si se aplica a laudos arbitrales dictados antes de su entrada en vigor en el Estado en el que se solicita el reconocimiento y la ejecución. En otras palabras, existe la duda acerca de si el Tratado bajo comentario se aplicará solo al reconocimiento y a la ejecución de laudos arbitrales dictados con posterioridad a su entrada en vigencia en el Perú, o si también podrá ser utilizado para el reconocimiento y la ejecución de todos los laudos arbitrales extranjeros, con independencia de la fecha en que fueron pronunciados. (28)

Sobre este tema, van den Berg (29) informa acerca de la inexistencia de uniformidad en la jurisprudencia de los tribunales judiciales, aunque afirma que la tendencia es a aplicar la Convención de Nueva York, con independencia de la fecha en que se emitan los laudos arbitrales. (30)

Sobre este tema, Fernández Rozas (31) en relación a la postura asumida por la jurisprudencia española, señala lo siguiente:"Un capítulo que ha tenido una especial importancia para el sistema español… es el relativo al ámbito de la aplicación en el tiempo del Convenio; en concreto, respecto a su eventual aplicación retroactiva. Y, ello, además, porque las situaciones de facta pendentia anteriores a su entrada en vigor pueden ser muy variadas: aplicación a cláusulas compromisorias o compromisos arbitrales anteriores, aplicación a procedimientos arbitrales ya iniciados, aplicación a laudos arbitrales pronunciados con anterioridad. La cuestión fue polémica a lo largo de las negociaciones, y se centró preferentemente sobre el último de estos aspectos, toda vez que se contaba con el precedente negativo del art. 6 del Convenio de Ginebra de 1927, según el cual solo sería de aplicación a las sentencias arbitrales dictadas después de la entrada en vigor del Protocolo de 1923. Lo equilibrado y la práctica interpretan mayoritariamente el silencio a favor de la retroactividad. La cuestión ha recibido una clara respuesta en la jurisprudencia española… [En] el Auto T.S. (Sala 1) de 11 de febrero de 1981, la parte española contraria a la ejecución del laudo arbitral extranjero opuso, entre otros argumentos, que el procedimiento arbitral se había iniciado con anterioridad a la incorporación de España del Convenio de Nueva York, oposición que no fue aceptada por el T.S. El razonamiento ha sido saludado por la generalidad de la doctrina española, insistiendo A. Remiro Brotóns en lo insólito de que el condenado por una sentencia arbitral posea un ‘derecho adquirido a la aplicación del régimen de reconocimiento y ejecución vigente en el momento en que devino obligatoria la decisión, se incoó el procedimiento o se concertó el acuerdo arbitral’. La jurisprudencia posterior ha confirmado con rotundidad la posición expresada". Nosotros compartimos plenamente esta postura.

Además, debemos destacar que de acuerdo con el Artículo 55° de nuestra Constitución, (32) la Convención de Nueva York forma parte del derecho nacional, y, por tanto, debe ser de inmediata aplicación a todo procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales que se promueva a partir de su entrada en vigencia (1988), con independencia de la fecha en que se emitan los laudos arbitrales.

Por todo lo expuesto, nos complace que el artículo 128° de la LGA expresamente establezca la aplicación de la Convención de Nueva York al reconocimiento y a la ejecución de laudos arbitrales extranjeros, " ... cualquiera haya sido la fecha de su emisión ... ".

Sin embargo, y como no podía ser de otra manera, ante el silencio de la Convención de Nueva York acerca de los plazos prescriptorios, (33 ) el artículo 128° cuida correctamente de establecer que habrá que tener en cuenta " ... los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana ... ".

3.2. Incumplimiento de un requisito de forma exigido por la Convención de Nueva York

La Convención de Nueva York dispone en los artículos II(1) y IV(1), lo siguiente:

"Artículo II(1).- Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje ...

Artículo IV(1).- Para obtener el reconocimiento y la ejecución ... [de un laudo arbitral] la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:

( ... )

b) El original del acuerdo al que se refiere el artículo II o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad". (el subrayado es nuestro)

De conformidad con estas normas, si la parte que desea solicitar el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral extranjero no puede presentar el original o copia del convenio arbitral "por escrito", pues sencillamente el trámite no podrá realizarse apelando a la Convención de Nueva York. (34)

De presentarse esta situación, cabrían tres alternativas:

  1. Aplicar la Convención de Panamá.
  2. Apelar a algún otro tratado del cual forme parte el Perú.
  3. Aplicar el artículo 129° de la LGA.

La posibilidad 2 la descartamos de plano, ya que los demás tratados de los que forma parte el Perú, son obsoletos y prácticamente inservibles para estos propósitos.

¿Conviene entonces solicitar el reconocimiento y la ejecución al amparo de la Convención de Panamá? Creemos que no, por las importantes lagunas y vacíos que presenta este Tratado, en cuanto a su ámbito de aplicación y requisitos.

Además, si recordamos que tanto la Convención de Nueva York como la propia LGA, reconocen de manera expresa el principio de "eficacia máxima" y que el artículo 129° de la LGA es una copia de las causales establecidas en la Convención de Nueva York, lo más lógico, seguro y previsible, es que la parte interesada solicite el trámite de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, al amparo del mencionado artículo de la LGA. (35)

3.3. Renuncia al recurso de anulación de conformidad con el artículo 126° de la LGA

Este supuesto está directamente relacionado con la facultad de renuncia total o parcial al recurso de anulación, que el artículo 126° la LGA autoriza a las partes de un Arbitraje Internacional, cuando ninguna de ellas sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio o residencia habitual en el país. (36)

Sobre este particular, si no existe renuncia (total o parcial), cualquiera de las partes puede plantear el recurso de anulación contra el laudo arbitral. Vencido el plazo para interponer el recurso o resuelto en favor del laudo arbitral, la parte interesada lo podrá ejecutar en el Perú como si fuera una sentencia judicial.

En cambio, si las partes hacen uso del derecho de renuncia, el artículo 126° de la LGA establece que si se pretende la ejecución del laudo en el Perú, " ... será de aplicación analógica lo dispuesto en el Capítulo Octavo de esta Sección, referido al Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros", en especial los artículos 127°, 129° y siguientes de la LGA, ya que en este caso el laudo dictado no es un laudo arbitral extranjero (dictado fuera del Perú) y, por tanto, no le es aplicable la Convención de Nueva York.

Ahora bien, si las partes renunciaron totalmente al recurso de anulación, la parte interesada si pretende ejecutar el fallo arbitral en el Perú, tendrá que seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 127° de la LGA, pudiendo oponer la parte contra la cual se pretende hacer valer el laudo, las causales taxativas establecidas en el artículo 129° de la LGA. Amparado el laudo arbitral, se ejecutará como si se tratara de un laudo arbitral extranjero.

Si en cambio las partes renunciaron al recurso de anulación de manera parcial, es decir, aceptaron la posibilidad de que el laudo pudiera ser recurrido en anulación en base a una o más de las causales establecidas en el artículo 123° de la LGA, el procedimiento será el siguiente:

- Culminado el proceso de anulación ante el poder judicial (únicamente en base a las causales no renunciadas), la parte interesada podrá seguir, si desea ejecutar el laudo en el Perú, el procedimiento indicado líneas arriba, no pudiendo la otra parte oponerse al reconocimiento y a la ejecución del laudo arbitral en base a las causales que hubieran sido analizadas por el poder judicial, por ser cosa juzgada.

- Pero, ¿qué pasa si las partes renunciaron de manera parcial al recurso de anulación y ninguna de ellas interpuso recurso de anulación por las causales no renunciadas? ¿se podrán deducir estas causales cuándo se pretenda la ejecución del laudo arbitral en el Perú? Creemos que la respuesta es afirmativa, ya que lo que la LGA ha pretendido es que el poder judicial peruano no intervenga cuando el laudo arbitral se va a ejecutar fuera de nuestro país. Pero, si luego de dictado el laudo se pretende su ejecución en el Perú, entendemos que el oponente podrá deducir en su favor las causales establecidas en el artículo 129° de la LGA.

4. Procedimiento de Reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros, al amparo de la Convención de Nueva York y el artículo 129° de la LGA

El artículo III de la Convención de Nueva York dispone lo siguiente: "Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigente en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas ni honorarios o costas más elevados que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales".

La norma transcrita contiene una serie de disposiciones importantes:

- En primer lugar, obliga a que los Estados Contratantes reconozcan que el laudo arbitral tiene la calidad de cosa juzgada.

- En segundo término, dispone que el reconocimiento y la ejecución se realizará de conformidad con las normas de procedimiento del foro, sin imponer condiciones más rigurosas que las aplicables para el reconocimiento y la ejecución los de laudos arbitrales locales.

- Por último, establece que las condiciones para amparar o denegar el reconocimiento y la ejecución (que son diferentes al procedimiento que se regulará de conformidad con las reglas del foro), serán determinadas de manera exclusiva por la propia Convención (es decir, aplicando su artículo V). (37)

4.1. Procedimiento de Reconocimiento

Como hemos mencionado, el artículo III de la Convención de Nueva York expresamente delega en la legislación del foro, la aplicación de sus propias disposiciones referidas al procedimiento de reconocimiento y ejecución, con la única obligación de que no se imponga condiciones más rigurosas que las que se exigen a los laudos locales. ¿Cuál es el procedimiento según la ley peruana?

El punto de partida es el artículo 127° de la LGA que dispone que la solicitud de reconocimiento deberá presentarse una petición por escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior competente a la fecha de presentación de la petición del domicilio del demandado, o, si el demandado no domicilia dentro del territorio de la República, la del lugar donde éste tenga sus bienes. (38)

Presentada la petición, de conformidad con el artículo 130° de la LGA, el procedimiento de reconocimiento se tramita según las previsiones del Código Procesal Civil, con algunas precisiones que pasaremos a explicar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 837º del Código Procesal Civil, las normas procesales son aplicables " ... en todo lo que no se oponga a la Ley General de Arbitraje". (39)

El artículo 749º del Código Procesal Civil establece en su inciso 11), que corresponde tramitar como Proceso No Contencioso las peticiones sobre "...reconocimiento de

resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero".

Por su parte, el artículo 751º del CPC dispone que la solicitud de reconocimiento y ejecución " ... debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos 424 y 425", respecto de los cuales no tenemos observación alguna. (40)

En cuanto a los documentos que deben presentarse, el artículo IV de la Convención de Nueva York dispone que la parte que presente la solicitud de reconocimiento, deberá adjuntar con la demanda el " ... original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad" y el original del convenio arbitral o una copia debidamente autenticada del mismo. Establece además que si el laudo o el convenio arbitral no están redactados en el idioma oficial del país en el que se inicia el proceso, " ... la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos", debidamente certificados por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular. (41)

Sobre este particular, Montoya (42) explica que la Convención de Nueva York no identifica quien debe autenticar los documentos, así como tampoco aclara quien debe traducir los documentos otorgados en algún idioma que no sea el castellano. Ante la duda, Montoya recomienda " ... requerir la autenticación o certificación al agente diplomático o consular del país en el cual la ejecución del laudo se solicita, localizado en el país donde el laudo se emite" y que la traducción la efectúe un traductor oficial " ... del lugar donde se persigue el reconocimiento y ejecución de la sentencia".

Para evitar malas interpretaciones, el artículo 127° de la LGA establece que si " ... el laudo o el convenio arbitral no estuvieran redactados en castellano, la parte deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos...", aclarando en su artículo 96° que todo " ... escrito o petición dirigido a una autoridad judicial de la República, deberá ser redactado en idioma castellano. Todo documento otorgado fuera del país que sea presentado ante una autoridad judicial de la República, deberá ser legalizado con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede y autenticado por un agente diplomático o consular peruano, o quien haga sus veces, del lugar del otorgamiento. Si el documento no estuviera redactado en castellano, deberá ser traducido a dicho idioma por un agente diplomático o consular peruano o quien haga sus veces, del lugar del otorgamiento, o por un traductor oficial".

Una vez presentada la solicitud de reconocimiento, se correrá traslado a la otra parte, la que tendrá el plazo de cinco días desde la notificación (43) para formular

contradicción a la solicitud (44) y anexar a su escrito los medios probatorios que considere pertinentes. Conjuntamente con la resolución que admita la solicitud de reconocimiento, la corte superior citará a la audiencia de pruebas y declaración judicial, la que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes (artículo 754º del CPC).

En la mencionada audiencia se actuarán los medios probatorios ofrecidos por las partes, luego de lo cual en el mismo acto se procederá a emitir resolución; aunque la ley faculta al magistrado para que reserve la decisión, por un plazo que no podrá exceder de tres días, contados desde la conclusión de la audiencia (artículo 754º del CPC). (45)

Si la corte superior declara fundada la contradicción (46) y, por tanto, no reconoce en todo o en parte el laudo arbitral extranjero, procede recurso de casación ante la Corte Suprema de la República. En cambio, si la sentencia declara infundada la contradicción, no procederá recurso alguno. (47)

Por último, cabe destacar que de conformidad con el artículo 761º del CPC, durante este proceso son improcedentes la recusación de los jueces, la interposición de excepciones o defensas previas, el ofrecimiento de pruebas que no puedan actuarse inmediatamente, la reconvención y el ofrecimiento de pruebas en segunda instancia.

Culminado el proceso, se entregará copia certificada del expediente al interesado, manteniéndose el original en el archivo del poder judicial. (48)

4.2. Procedimiento de Ejecución

Ante el silencio del Código Procesal Civil acerca del procedimiento de ejecución de un laudo arbitral extranjero debidamente reconocido por nuestros tribunales de justicia, (49) la LGA en su artículo 131° establece lo siguiente: "Reconocido total o parcialmente el laudo, conocerá de su ejecución el Juez Especializado en lo

Civil del domicilio del demandado competente en la fecha de presentación de la solicitud o, si el demandado no domicilia dentro del territorio de la República, el competente del lugar donde éste tenga sus bienes, (50) de conformidad con los Artículos 713° al 719° del Código Procesal Civil, (51) debiéndose adjuntar al escrito solicitando la ejecución judicial los documentos a que se contrae el segundo párrafo del Artículo 127°, así como copia de la resolución judicial que amparó la petición de reconocimiento del laudo arbitral". (52)

Con las precisiones establecidas en el artículo 131° de la LGA, el proceso de ejecución judicial estará regulado por los artículos 83º al 86º de la LGA, como por los artículos 713º al 718º del Código Procesal Civil, (53) en todo lo que no contravengan a la LGA. (54)


(1) Sobre el particular, leer a: Fernando Cantuarias Salaverry, "Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Internacionales". En: Themis, Revista de Derecho, No. 21, Lima, 1992, pp. 17-24.

(2) Fernando Cantuarias Salaverry, "Nuevo marco normativo aplicable al Arbitraje en nuestro país: Ley General de Arbitraje -Ley No. 26572". En: Scribas, Revista de Derecho, Arequipa, 1996, No. 2, p. 252. En el mismo sentido: Artículo 56(2) de la ley española de arbitraje: "Se entiende por laudo arbitral extranjero el que no haya sido pronunciado en España"; Artículo 52º de la nueva ley de arbitraje de Suecia de 1999: "An award made abroad shall be deemed to be a foreign award…"; Segundo párrafo del Artículo 1422º del Código de Comercio Reformado de México de 1993: "Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional, conocerá del reconocimiento y de la ejecución del laudo el juez de primera instancia federal…"; Artículo 79º de la Ley de Arbitraje y Conciliación No. 1770 de Bolivia de 1997: "Se entenderá por laudo extranjero toda resolución arbitral de fondo que haya sido dictada fuera de Bolivia"; Artículo 1719(1) del Código Judicial belga, según modificación de 1998: "The President of the Court of First Instance decides, upon request, on the application for the enforcement of arbitral awards rendered abroad…"; Artículo 34(1) de la Ley de Arbitraje del Brasil de 1996: "Considerase sentenca arbitral estrangeira a que tenha sido proferida for a do território nacional"; y, Artículo 198° del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos Decreto N° 1818 de 1998 de Colombia: "Es extranjero todo laudo arbitral que se profiera por un tribunal cuya sede se encuentra fuera del territorio nacional". La misma regla es aplicada por el artículo 1061º de la German Arbitration Act, el artículo 99° del Arbitration Act de Inglaterra de 1996, el artículo 44° de la Arbitration and Conciliation Act de la India de 1995, el artículo 45° de la Ley de Arbitraje de Guatemala de 1995, el artículo 40° de la Ley de Arbitraje, Conciliación y Mediación de Panamá de 1999 y el artículo 839° del Código Procesal Civil italiano, según reforma de 1994, entre otros.

(3) El Perú es parte de los siguientes tratados: La Convención de Lima de 1878, la Convención de Montevideo de 1889, la Convención de Caracas de 1911, el Tratado de Derecho Internacional Privado de La Habana de 1928, la Convención de Montevideo de 1940, la Convención de Panamá de 1975, el Convenio Interamericano de Montevideo de 1979 y la Convención de Nueva York de 1958. Sobre el particular, leer a: Alejandro M. Garro, "Armonización y Unificación del Derecho Privado en América Latina: Esfuerzos, tendencias y realidades". En: Themis, Revista de Derecho, Lima, No. 24, 1993, pp. 13 y ss.

(4) Las Convenciones de Nueva York y de Panamá establecen en sus artículos V, idénticas causales para denegar el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Si en el futuro el Perú se adhiere a algún tratado bilateral o multilateral que reduzca o elimine las causales de impedimento para reconocer y ejecutar los laudos arbitrales extranjeros, de conformidad con el artículo 128º de la LGA será de aplicación el nuevo tratado, al ser más favorable a la parte que pida el reconocimiento y la ejecución.

(5) Alan Redfern & Martin Hunter, "Law and Practice of International Commercial Arbitration", 2da. Ed., Sweet & Maxwell, London, 1991, p. 63. "The New York Convention of 1958 is the most important international treaty relating to international commercial arbitration". Richard J. Graving, "How Non-Contracting States to the ‘Universal’ New York Arbitration Convention enjoy Third-Party Benefits but not Third-Party Rights". En: Journal of International Arbitration, 1997, Vol. 14, No. 3, p. 167. "The New York Arbitration Convention of 1958 is mercifully short and, for the international commercial community, successfully sweet. Without evident hyperbole Lord Mustill has called it ‘perhaps the most effective instance of international legislation in the entire history of commercial law’. Or as President Stephen Schwebel of the International Court of Justice has put it with greater economy but no less accuracy, ‘it works’. Yet another authority, Professor Thomas Carbonneau, has described it as the ‘universal charter’ of international commercial arbitration".

(6) Leonard V. Quigley, "Accession by the United States to the United Nations Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards". En: The Yale Law Journal, Vol. 70, No. 7, 1961, pp. 1059-1060. A1 15 de agosto de 2002, 132 países son parte de esta Convención. A saber: Albania, Alemania, Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Bélgica, Benin, Bielorrusia, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Brunei, Camboya, Camerún, Canadá, Colombia, Costa Rica, Costa de Marfíl, Croacia, Cuba, Chile, China, Chipre, Dinamarca, Djibouti, Dominica, Ecuador, Egipto, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, El Salvador, Federación Rusa, Filipinas, Finlandia, Francia, Georgia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán, Irlanda, Israel, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Kirguistán, Lesotho, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Madagascar, Malasia, Mali, Malta, Marruecos, Mauritania, Mauricio, México, Mónaco, Mongolia, Mozambique, Nepal, Niger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Centroafricana, República de Corea, República Checa, República Democrática Popular Lao, República Dominicana, República de Moldova, República Unida de Tanzania, Rumania, Saint Vicent y Granada, San Marino, Santa Sede, Senegal, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela, Vietnam, Yugoslavia (Serbia y Montenegro), Zambia y Zimbabwe. Fuente: Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Internacional (CNUMDI), www.uncitral.org/sp-index.htm. El Perú se adhirió a este Tratado, mediante Resolución Legislativa No. 24810, de 04 de marzo de 1988.

(7) El Artículo 1.1. de este Tratado dispone lo siguiente: "La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquél en que se pide el reconocimiento y ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas".

Laurence Craig, William Park & Jan Paulsson, "International Chamber of Commercial Arbitration", 2da. Ed., ICC Publications, París, 1990, p. 660. Explican los autores que el ámbito de aplicación de la Convención de Nueva York es territorial, ya que lo único que hay que verificar es si el laudo arbitral ha sido dictado en un país distinto de aquél en el que se solicita su reconocimiento y ejecución: "The Convention follows a territorial approach with respect to awards, looking to the locality of the arbitral proceedings, and covering awards rendered in a country other than the country where enforcement is sought. The parties to the dispute need not be nationals of contracting States". Albert Jan van den Berg, "Non-domestic Arbitral Awards under the 1958 New York Convention". En: Arbitration International, 1986, Vol. 2, No. 3, p. 198. "…the Convention always applies to the recognition and enforcement of an arbitral award made in another State…".

(8) Ulises Montoya Alberti, "Arbitraje Internacional en materia Comercial". En: Diario Oficial El Peruano, 17 de setiembre de 1993, p. B-15. "El Perú, al ratificar dicha convención, no hizo uso de esta reserva [de reciprocidad], por lo que un laudo de cualquier país, aunque no sea miembro de la Convención de Nueva York, puede presentarse para su ejecución en los tribunales del Perú".

(9) Ulises Montoya Alberti, "El Arbitraje Comercial Internacional". En: Derecho Internacional Económico, Beatriz Ramacciotti, Fabián Novak y Dante Negro (Ed.), Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, 1993, p. 87. "La Convención de Panamá está abierta a la firma de los 35 países de la OEA y ha sido firmada por 19 de ellos". A mayo de 2001, 17 países la han ratificado: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.

(10) Robert B. von Mehren, "The Enforcement of Arbitral Awards under Conventions and United States Law". En: The Yale Journal of World Public Order, Vol. 9, No. 1, 1982, p. 346. "The Inter-American Convention on International Commercial Arbitration (the Panama Convention) which was promulgated in 1975, is essentially a carbon copy of the New York Convention on a regional scale".

(11) Albert Jan van den Berg, "The New York Convention 1958 and Panama Convention 1975: Redundancy or Compatibility?". En: Arbitration International, 1989, Vol. 5, No. 3, p. 219. "In contrast, the Panama Convention does not provide for any express definition of its field of application". Horacio A. Griguera Naón, "Países de América Latina como sede de Arbitrajes Comerciales Internacionales". En: Boletín de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI –El Arbitraje Comercial Internacional, Suplemento Especial, 1995, p. 49. "La Convención de Panamá no precisa cuál es su ámbito de aplicación y ni siquiera define qué debe considerarse como arbitraje ‘comercial’ e ‘internacional’".

(12) Albert Jan van den Berg, "The New York Convention 1958 and Panama Convention 1975: Redundancy or Compatibility?", ob. cit., pp. 219-221.

(13) Ibídem, p. 219. "This raises the question when an arbitration can be considered to be international". Pregunta que no cuenta con una respuesta clara, permitiendo con ello potenciales manipulaciones.

(14) Ulises Montoya Alberti, "El Arbitraje Comercial Internacional", Cultural Cuzco S.A., Lima, 1988, pp. 71-72. Este importante experto nacional reconoce que la Convención de Panamá limita su aplicación "…a los laudos arbitrales que recaen sobre asuntos comerciales", aclarando que el "…alcance del término ‘comercial’ dependerá de lo que determine la legislación interna de cada país". Así, cada Estado podrá darle el contenido que más le favorezca.

(15) Albert Jan van den Berg, "The New York Convention 1958 and Panama Convention 1975: Redundancy or Compatibility?", ob. cit., pp. 220.

(16) Sobre este particular, Horacio A. Griguera Naón, "Paises de América Latina como sede de Arbitrajes Comerciales Internacionales", ob. cit., p. 49, afirma que: "En cuanto a su ámbito espacial de aplicación, y pese a las opiniones esperanzadas de algunos entusiastas, lo cierto es que es difícil afirmar que su ratificación implica -si el país respectivo no ha hecho aclaración en tal sentido- que el foro ratificante la aplicará respecto del resto del Mundo y no tan sólo en relación con los otros países ratificantes".

(17) Hugo Caminos, "The Inter-American Convention on International Commercial Arbitration". En: ICSID Review –Foreign Investment Law Journal, Vol. 3, 1988, p. 112. "Under this provision, [artículo 1°] parties residing in two countries, each of which has ratified the Inter-American Convention, should be able to obtain the aid of the courts in enforcing an arbitral agreement". Si bien este autor se refiere al apoyo judicial en la ejecución de los convenios arbitrales, llama la atención que condicione la aplicación de este Tratado a la existencia de dos partes que "residan" en Estados miembros de la Convención. Siguiendo al autor, el mismo requisito tendría que ser exigido al momento de solicitar el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral.

(18) Sobre la Convención de Panamá de 1975, recomendamos leer a: Charles Robert Norberg, "Inter-American Commercial Arbitration -Unicorn or Beast of Burden?". En: Pace Law Review, 1985, Vol. 5, No. 3, pp. 607-624. Ulises Pitti G., "Ambito de aplicación del Convenio Interamericano sobre Arbitraje Comercial Internacional". En: El Arbitraje en el Derecho Latinoamericano y Español, Libro Homenaje a Ludwick Kos Rabcewicz Z., Universidad de Ottawa, Cultural Cuzco S.A., 1989, pp. 473-480. Charles Robert Norberg, "Recent Developments in Inter-American Commercial Arbitration". En: Case Western Reserve Journal of International Law, 1981, Vol. 13, No. 2, pp. 107-117.

(19) Gary B. Born, "International Arbitration and Forum Selection Agreements: Planning, Drafting and Enforcing", Kluwer Law International, The Hague, 1999, p. 99. "The New York Convention is the subject of a larger, more developed body of precedent than the Panama Convention…".

(20) La Convención de Nueva York fue ratificada por el Estado peruano, mediante Resolución Legislativa No. 24810 de 04 de Marzo de 1988, mientras que la Convención de Panamá lo fue mediante Resolución Legislativa No. 24924 de 07 de Noviembre de 1988.

(21) Ulises Montoya Alberti, "El Arbitraje Comercial", ob. cit., p. 187.

(22) Sobre el tema recomendamos leer a: Laurence Craig, William Park & Jan Paulsson, "International Chamber of Commercial Arbitration", ob. cit., p. 663.

(23)La parte final del artículo 128º de la LGA, dispone que el "...tratado a ser aplicado… será el más favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral…". El mismo principio se encuentra incorporado, por ejemplo, en el Artículo 45(2) de la Ley de Arbitraje de Guatemala de 1995: "En el caso de que más de un tratado internacional sea aplicable, salvo acuerdo en contrario entre las partes, se aplicará el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un convenio y laudo arbitral"; y, en el Artículo 80(II) de la Ley de Arbitraje y Conciliación No. 1770 de Bolivia de 1997: "Salvo acuerdo en contrario y para el caso de existir más de un instrumento internacional aplicable, se optará por el tratado o convención más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral".

(24) Artículo VII(1) de la Convención de Nueva York: "Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque". José Carlos Fernández Rozas, "La primacía de los Tratados Internacionales en el Exequatur de sentencias arbitrales extranjeras". En: Revista de la Corte Española de Arbitraje, Vol. VII, Editorial Civitas, Madrid, 1991, p. 25. "Lo dispuesto en este precepto se enmarca dentro de la regla de la ‘eficacia máxima’, en virtud de la cual en caso de discrepancia entre lo dispuesto en distintos Convenios, la preferencia corresponde a aquél que posea unos presupuestos de reconocimiento y de ejecución más liberales o a aquel que incluya un procedimiento más simplificado".

(25) Albert Jan van den Berg, "New York Convention of 1958: Consolidated Commentary, Cases reported in Volumes XIII(1988)-XIV(1989)". En: The Yearbook on Commercial Arbitration, Vol. XIV, 1989, p. 608.

(26)Podría discutirse la validez de los artículos 128° y 129° de la LGA, en base al principio internacional de la primacía de los tratados sobre la legislación doméstica de un Estado, lo que significaría afirmar que si un tratado aplicable contiene normas menos favorables que la LGA, igual tendría que aplicarse. Sin embargo, en el presente caso esto no puede alegarse, ya que el Artículo VII de la Convención de Nueva York expresamente permite la aplicación del derecho interno cuando resulte más favorable. Laurence Craig, William Park & Jan Paulsson, "International Chamber of Commercial Arbitration", ob. cit., p. 663. "…the domestic law of the enforcement forum may be more generous to annulled foreign awards than the New York Convention. The Convention expressly contemplates this possibility in Article VII…".

(27) Obviamente hay que interpretar el artículo 129° de la LGA, de la siguiente manera: "El presente artículo será de aplicación...[sólo si] sus normas son más favorables a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral...".

(28) Ulises Montoya Alberti, "La Convención de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras". En: Revista del Foro, Colegio de Abogados de Lima, Lima, No. 1, 1989, p. 185. "El Convenio de Nueva York no establece nada al respecto, lo que produce una variada gama de posibilidades para determinar su aplicabilidad en el tiempo.

Estas alternativas se configuran en base a las fechas no sólo de la sentencia arbitral sino también del acuerdo arbitral y del inicio de los procedimientos de ejecución del acuerdo o del laudo, las mismas que se multiplican cuando se les relaciona con la fecha de entrada en vigor del Convenio".

(29) Albert Jan van den Berg, "New York Convention of 1958: Consolidated Commentary, Cases reported in Volumes XIII(1988)-XIV(1989)", ob. cit., p. 541.

(30) Leonard V. Quigley, "Convention on Foreign Arbitral Awards". En: American Bar Association Journal, 1972, Vol. 58, p. 57. "One important point is that the Convention contains no prospective language and, therefore, should be construed as applying retroactively to arbitration agreements and awards previously existing".

(31) José Carlos Fernández Rozas, "La primacía de los Tratados Internacionales en el Exequatur de sentencias arbitrales extranjeras", ob. cit., pp. 27-28.

(32) Artículo 55° de la Constitución peruana de 1993: "Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional".

(33) Albert Jan van den Berg, "New York Convention of 1958: Consolidated Commentary, Cases reported in Volumes XIII(1988)-XIV(1989)", ob. cit., p. 576. "The Convention is also silent in respect of the question whether it is necessary to observe a period of limitation for requesting enforcement of a Convention award. This question too reverts to municipal law, which can be presumed to be the law of forum.

The laws of the Contracting States differ on the period of limitation for enforcement. For example, in the United States, the period is three years after the award is made… In the USSR, the period is three years from the moment on which the award acquired legal force… In England, the period is six years from the date on which the cause of action accrued… which is interpreted to mean from the date on which a party failed to honor the award when called to do so…".

(34) Ikko Yoshida, "Lessons from The Atlantic Emperor: Some Influence from the Van Uden Case". En: Arbitration International, Vol. 15, No. 4, 1999, p. 377. "As far as the enforceability of awards is concerned, the existence of an arbitration agreement in writing is a necessary precondition".

(35) Albert Jan van den Berg, "New York Convention of 1958: Consolidated Commentary, Cases reported in Volumes XIII(1988)-XIV(1989)", ob. cit., pp. 607-608. "Art. VII(1) provides for the freedom of a party to base his request for enforcement of an arbitral award on the domestic law concerning enforcement of foreign arbitral awards or bilateral or other multilateral treaties, instead of the New York Convention. This faculty, embodied by the so-called ‘more-favourable-right-provision’, may offer a solution for those cases where the enforcement cannot be based on the New York Convention because, for example, the arbitration agreement does not comply with the rather stringent requirement of the written form as imposed by Art. II(2)".

(36) Artículo 126° de la LGA: "Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio o residencia habitual en el Perú, se podrá acordar expresamente en el convenio arbitral o en un documento escrito posterior, la renuncia a interponer recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a uno o más de las causales dispuestas en el Artículo 123°.

Cuando las partes hayan hecho renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretenda ejecutar en el Perú, será de aplicación analógica lo dispuesto en el Capítulo Octavo de esta Sección, referido al Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros".

(37) Albert Jan van den Berg, "New York Convention of 1958: Consolidated Commentary, Cases reported in Volumes XIII(1988)-XIV(1989)", ob. cit., p. 572. "…a clear distinction is made between the conditions for enforcement in respect of which the Convention alone is controlling and the procedure for enforcement in respect of which the procedural law of the forum governs".

(38) Nos parece un gran acierto el contenido de esta norma de la LGA, ya que hasta antes de su existencia, era de aplicación el Código Procesal Civil que condicionaba la competencia de los tribunales de justicia peruanos, al requisito de que el demandado domiciliara en el país, negando de esa manera la posibilidad de demandar el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral contra los bienes de un no domiciliado.

Además, el citado artículo de la LGA se condice plenamente con lo dispuesto en el artículo III de la Convención de Nueva York, el cual limita el no reconocimiento de un fallo arbitral a siete causales taxativas establecidas en su artículo V, dentro de las cuales, obviamente, no está el supuesto de la falta de domicilio del demandado.

(39) Las normas aplicables serán los artículos 749-762 y 837-840 del Código Procesal Civil, en todo lo que no se opongan a los artículos 127° y 130° de la LGA.

(40) Obviamente, en lo referente al reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros, no serán aplicables los artículos 2102º al 2107º del Código Civil, que exigen requisitos adicionales para reconocer y ejecutar sentencias judiciales, como son: probar que el tribunal extranjero es competente para conocer del asunto (inciso 2 del artículo 2104º), que se haya citado al demandado (inciso 3 del mismo artículo), que la sentencia tenga la calidad de cosa juzgada (inciso 4 de mencionado dispositivo) y que se adjunte a la solicitud "...copia de la sentencia íntegra, debidamente legalizada y traducida oficialmente al castellano, así como de los documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos establecidos en este título" (artículo 2107º).

Esto es así, en estricta aplicación de lo dispuesto en los artículos IV y V de la Convención de Nueva York y del último párrafo del artículo 2111° del Código Civil, modificado por la actual LGA: "Tratándose de laudos arbitrales, serán de aplicación exclusiva las disposiciones de la Ley General de Arbitraje". En consecuencia, los artículos contenidos en el Título IV del Libro X del Código Civil (artículos 2102º al 2111º), serán inaplicables al reconocimiento y a la ejecución de laudos arbitrales extranjeros.

(41) Ulises Pittí G., "Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros en la Legislación Panameña". En: Revista Iberoamericana de Arbitraje, www.servilex.com.pe/C:/WINDOWS/TEMP/Ejecución de laudo extranjero en Panamá.htm., pp. 11-12.

(42) Ulises Montoya Alberti, "La Convención de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras", ob. cit., p. 191.

(43) Artículo 753° del CPC: "El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia prevista en el Artículo 754°". El plazo de 5 días es razonable si el demandado domicilia en el Perú, pero es muy corto si domicilia fuera de nuestras fronteras. Creemos por eso, que en una futura reforma de la LGA, se deberían reconocer plazos mayores para emplazar a no domiciliados.

 

(44) De conformidad con el inciso 1) del artículo 130° de la LGA, la contradicción a la que alude el artículo 753° del CPC, sólo podrá estar referida a "...las causales de no reconocimiento de un laudo extranjero..."; es decir, a las causales taxativas del artículo V de la Convención de Nueva York o, en su caso, del artículo 129° de la LGA, según corresponda.

(45)Por mandato expreso del inciso 2) del artículo 130° de la LGA, en el proceso de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros "...no interviene el Ministerio Público ni emite dictamen", decisión acertada y que ha evitado que se presenten problemas como los detectados en España: Carlos Esplugues Mota, "Reflexiones en torno a una frustración: El Título IX de la nueva Ley Española de Arbitraje relativo a la Ejecución en España de los Laudos Arbitrales Extranjeros". En: Revista de la Corte Española de Arbitraje, Vol. V, Editorial Civitas, Madrid, 1982, p. 167. "…el apartamiento del legislador español respecto al Convenio de Nueva York ha sido muy negativamente valorado por la doctrina… no sólo por el resultado al que conduce la participación del Ministerio Fiscal tal como es diseñada sino también por una razón más profunda, por constituir una inaceptable reminiscencia de un pasado en el que el arbitraje se entendía como un ataque directo a la jurisdicción nacional y, por ende, a la soberanía estatal. El legislador, que ha sido capaz de modificar su postura respecto a puntos muy importantes, no vence la tentación de intentar asegurar que el arbitraje no quede únicamente en manos de los particulares, de ahí la intervención del Ministerio Fiscal. En ese sentido, la actual redacción no puede verse como un error sino como una decisión consciente en línea con otras soluciones tendentes a asegurar un arbitraje ‘dirigido’ y, en la medida en que introduce una posición diferente a la recogida en la propia LEC respecto a las sentencias extranjeras, cabe plantearse si no constituye la auténtica razón de existir del artículo 59".

(46)Insistimos una vez más, en que el juez peruano sólo podrá declarar fundada la contradicción en base a las causales taxativas establecidas en el artículo V de la Convención de Nueva York o, en su caso, en el artículo 129° de la LGA.

Asimismo, no procederá alegación alguna referida al tema de la reciprocidad, por lo que el artículo 838º del CPC será inaplicable al procedimiento de reconocimiento de los laudos arbitrales extranjeros.

(47)Inciso 3) del artículo 130° de la LGA: "Sólo procede recurso de casación cuando no se hubiera reconocido en todo o en parte el laudo arbitral extranjero".

(48) Artículo 840° del CPC: "Terminado el proceso, se entrega copia certificada del expediente al interesado, manteniéndose el original en el archivo de la Sala".

(49) El artículo 719º del CPC original disponía que solo las resoluciones judiciales extranjeras reconocidas por tribunales nacionales, se ejecutaban siguiendo el procedimiento establecido para las sentencias y laudos domésticos.

(50) Esta disposición cubre un grave vacío del CPC, que no regula la competencia de nuestros tribunales para la ejecución de fallos contra personas que no domicilian en el Perú.

(51) Artículo 719° del CPC, según modificatoria de la LGA: "Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras reconocidas por tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido en este Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Ley General de Arbitraje".

(52) Consideramos que la parte interesada dará cumplimiento a estas exigencias formales, adjuntando a su solicitud de ejecución copia certificada del expediente de reconocimiento del laudo arbitral extendida por la corte superior, de conformidad con el artículo 840º del CPC.

(53) Artículo 713° del Código Procesal Civil: "Son títulos de ejecución:

(...)

2.- Los laudos arbitrales firmes...".

(54) La Sala de Procesos Ejecutivos de Lima, en sentencia de 24 de agosto de 1999, ha establecido que el laudo arbitral "...debe ejecutarse en sus propios términos por tener la calidad de cosa juzgada como lo dispone en artículo 59 de la Ley número 26572 y se ejecuta como una sentencia a tenor de su artículo 84" (Exp. 6198-2082-99). De manera similar, la Sala de Procesos Ejecutivos de Lima, en fallo de 30 de junio de 1999, ha dispuesto que "...la decisión contenida en un laudo debe ejecutarse en sus propios términos, sin entrar a calificar su contenido o sus fundamentos, y sin restringir sus efectos o interpretar sus alcances, a tenor de lo previsto en el artículo cuarto del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aplicable en el presente caso, por analogía por contener el laudo arbitral una decisión equivalente al de una decisión judicial" (Exp. 43848-1220-98).