Privacidad y Confidencialidad en el Arbitraje Comercial Internacional*
* Enrique Miguel Chávez Bardales
Abogado. Pontificia Universidad Católica del Perú
Giurista D'Impresa. Universidad de Bologna (Italia)
LLM. Universidad de Liverpool (Inglaterra)
1. Introducción
Dentro de las distintas ventajas del arbitraje comercial, una serie de críticas se han realizado en relación a los conceptos de privacidad y confidencialidad. Por mucho que se haya dicho que ellos son elementos inherentes del arbitraje, los dificultades surgen cuando desde un caso particular se tiene que resolver acerca de sus límites y contenido. Precisamente, en el caso australiano Esso/BHP 1 "el problema de llegar a una definición precisa de el deber de confidencialidad llevo a concluir que no era una consecuencia natural del arbitraje." Más aún de acuerdo con el reconocido profesor Julian Lew 2 "la privacidad en el proceso es bienvenida siempre que las partes lo deseen, pero para ello debe haber una clara intensión de ambas en el sentido de que en efecto así lo han querido."
En este artículo, privacidad y confidencialidad son considerados atributos deseables del arbitraje. Sin embargo, algunas limitaciones especiales deben de admitirse. El análisis se hará evaluando por separado cada uno de los conceptos haciendo referencia a pié de página de las disposiciones pertinentes de la Ley Peruana de Arbitraje así como de la importante jurisprudencia inglesa y australiana, dada la escacez de fuente nacional al respecto. La primera parte se concentrará en los beneficios de la privacidad mientras que en la segunda se señalarán los argumentos a favor de la confidencialidad. En la parte siguiente se hará una distinción entre el laudo y los documentos adicionales. La sección final expondrá la problemática del interés público sobre el cual una razonable interpretación debe hacerse a efectos de evitar situaciones de injusticia.
2. Privacidad en el Arbitraje.
La privacidad concierne tanto a el lugar donde el procedimiento se lleva a cabo y el hecho de que en ese escenario personas extrañas no deben ser admitidas a las audiencias. Es ilustrativo el caso de un arbitraje en público que ocurriera en Londres en el siglo 17. El caso es reportado por el profesor Hugh Trevor Roper 3 . El tribunal arbitral compuesto por el alcalde de Londres, el Teniente de la Torre y otros dignatarios tuvo que determinar (después de una demostración pública hecha por lavanderas) si es que el jabón fabricado por una compañía de herbidores de jabón lavaban más blanco que el jabón producido por fabricantes independientes. El laudo se pronunció a favor de los primeros, el Privy Council promulgó el resultado en una circular dirigida a los Justices of the Peace y consiguientemente el pueblo fue alentado a usar el jabón preferido.
El principio cobra actual relevancia en el sonado caso inglés 4 Oxford. La disputa sostenida entre los dueños de una embarcación y los fletadores se reflejaba en términos idénticos en el pleito que posteriormente mantuvieran dichos fletadores frente a sus correspondientes subfletadores. Naturalmente los primeros fletadores quisieron que ambos procesos arbitrales se llevasen a cabo en un solo proceso unitario. Es más, los mismos árbitros fueron nominados para cada caso. Loa árbitros nominados por los fletadores ordenaron audiencias comunes. Los dueños de la embarcación solicitaron a la Corte que se revocara tal mandato. El Justice Leggatt accedió a la petición de los dueños amparándose en el concepto de privacidad en el arbitraje. De esta manera, la esencia de este principio puede recaer en el hecho de que " 5 las partes han acordado someter a arbitraje determinadas disputas surgidas entre ellas y solo entre ellas." En consecuencia, quien no sea parte o cuya presencia no sea requerida por el árbitro no puede estar presente en esta etapa del proceso a no ser que las partes dispongan lo contrario. En este contexto, con la exclusión de la prensa, los competidores, proveedores, consumidores, etc, las partes en un arbitraje no solo pueden mantener en secreto cierta información estratégica sino que también pueden preservar su imagen y posición en el mercado no obstante lo sensitivo que sea el objeto del proceso.
Estrictamente hablando, la privacidad otorga a las partes una adecuada atmósfera para resolver sus disputas. A diferencia de las audiencias publicas -que pueden exhacerbar la discusión- la privacidad contribuye a conducir el caso propiamente en un ambiente cerrado donde las partes están enteramente libres de factores externos que incluso las pueden conducir a cometer errores. Lo mismo podía decirse en relación a los testigos que podrían verse influenciados por el público y la presencia de la prensa. Mas aún, la ventaja de no verse disturbado o interrumpido por el público le da al proceso la celeridad y continuidad que contribuye a la correcteza de la audiencia.
De otro lado, podría preguntarse si la privacidad pudiera ser atemperada en casos en donde las disputas con materias interconectadas entre diferentes partes, a efectos de celebrar audiencias donde concurran todos intereses en juego. El hecho que dos o más procesos tengan similares y relevantes materias, relacionadas a los mismos peritos y testigos podría ser una razón que justifique una solución en función a una conveniencia práctica en relación al tiempo, costo y coherencia en los resultados. En efecto, si esto es correcto, no habría necesidad de repetir las mismas etapas en cada proceso, y el árbitro podría tener una más clara idea de los elementos comunes en cada disputa. Adicionalmente, para sustentar esta opinión las nuevas reglas de la London Court of International Arbitration (LCIA) conceden una facultad especial al tribunal arbitral en el sentido de permitir que una o más personas ajenas al arbitraje se sumen al mismo como partes en él. 6
Entonces, la siguiente pregunta que podría plantearse es si el tribunal puede decidir así, no obstante que las partes se opongan. En este punto surge una cuestión de principios: el hecho que cada proceso implica un acuerdo independiente y separado y que las facultades del árbitro se originan o derivan de la decisión de las partes puede poner en riesgo el concepto fundamental de la autonomía privada en el arbitraje. Lo contrario significaría decir que un acuerdo inicial de arbitraje bajo las reglas de privacidad puede ser modificado por una posterior y unilateral decisión de la persona que supuestamente debe conducir el proceso de acuerdo a las reglas así pactadas por las partes. Considerando que esta incongruencia puede frustrar la decisión de las partes y no obstante su significación práctica, la privacidad no debería ser violada 7 . En consecuencia, a la luz de las consideraciones expuestas se puede concluir que la privacidad es un elemento deseable en el arbitraje.
3. Confidencialidad en el Arbitraje
Mr. Stephen Bond, por muchos años Secretario General de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en París, fue consultado para emitir un informe en el caso australiano Esso. En dicha oportunidad sostuvo que a su parecer 8 "los usuarios del arbitraje comercial internacional -empresas, gobiernos y particulares- ponían la máxima consideración en la confidencialidad como una característica fundamental del arbitraje comercial internacional." Asimismo en el Report sobre la ley inglesa de arbitraje de 1996 se mencionaba que no había duda que los usuarios del arbitraje comercial internacional en Inglaterra ponen mucha importancia en la privacidad y la confidencialidad como elementos esenciales del arbitraje inglés 9 .
Se ha sostenido que la naturaleza privada del arbitraje esta íntimamente vinculada con el deber de confidencialidad en el sentido que la primera facilita a la última. Así, la privacidad sería inútil si luego de concluida la audiencia cualquier parte por propio interés pudiera hacer de conocimiento público la información relacionada al proceso. Consecuentemente si la difusión a terceras partes es libremente aceptada, esto equivaldría a difundir todo lo ocurrido en el "confesionario" o como el Justice Colman dice 10 "esto sería equivalente a abrir las puertas del despacho arbitral a terceras partes." Esto es decir, ,información sensible como técnicas comerciales, know how y estrategia de políticas de la empresa podrían estar a disposición de los competidores causando perjuicio a las partes del proceso arbitral. Por esta razón, en el caso inglés Hassneh 11 se ha establecido que "la confidencialidad en los documentos producidos en el transcurso o exhibidos con el propósito de un arbitraje es -en el derecho inglés- un producto del derecho tácito de privacidad."
La misma postura puede adoptarse no solo en relación a las partes sino también respecto de todo aquél que aparezca delante del proceso. 12 En esta situación podrían incluirse a los testigos, peritos, administradores y los árbitros mismos. De acuerdo a ello, pareciera inconsistente que se excluya de responsabilidad al tribunal y a los administradores. 13 A este fin, sería beneficioso crear un sistema específico de sanciones con el propósito de hacer extensiva las reglas de confidencialidad, puesto que de otra manera información valiosa podría ser infiltrada externamente.
3.1 Los limites de la Confidencialidad.
Puede sostenerse que en la práctica la confidencialidad tiene excepciones naturales especialmente en lo que corresponde al cumplimiento de lo dispuesto por el laudo. En efecto, dos cosas podrían ocurrir: la interposición de un recurso de apelación o de anulación y la iniciación de un proceso de reconocimiento y/o ejecución del laudo. En la primera hipótesis 14 "si una parte apela contra una laudo arbitral, el laudo y sus fundamentos podrían ser discutidos en una corte abierta." Esta situación normalmente necesitará de una completa discusión de la materia arbitrada. Similar efecto podría ocurrir en el segundo caso, donde la parte ganadora debe presentar el laudo y el acuerdo arbitral a efectos de obtener el reconocimiento y la ejecución. No obstante que se dé una discusión ante la corte, ambas situaciones son perfectamente legítimas considerando el interés de las partes, y el Derecho no podría ser indiferente a ello. 15
Del mismo modo, cuando se presente una solicitud de una parte a la corte relacionada a una orden de inspección, medidas cautelares, conservación de la evidencia, etc, la existencia y contenidos del proceso arbitral podrían ser tratados y discutidos más allá del tribunal arbitral, especialmente si existe el derecho de impugnación. 16
Podría sugerirse que para establecer los reales límites del deber de confidencialidad, una importante distinción debería hacerse dentro de los documentos presentados al tribunal arbitral. Justice Colman 17 "distinguió el laudo y sus fundamentos por un lado y los documentos creados con el propósito de las audiencias o aquellos producidos como parte del arbitraje mismo, por el otro." En la última lista, podría incluirse la demanda y contestación de la demanda, declaraciones de parte y/o testigos, informe de los peritos, documentos probatorios y demás material utilizado en el proceso. Debido a su carácter particular, parecería que debieran tener un trato distinto.
3.1.1 Confidencialidad en el Laudo
En lo que respecta al laudo, este tiene la característica de ser una decisión final, concluyente y obligatoria emitida por el tribunal arbitral el cual confiere y resuelve todos los asuntos a él sometido de manera que derechos y obligaciones son resueltos en su jurisdicción. De esto sigue que la parte ganadora estaría autorizada para que sus derechos sean reconocidos, de manera que debieran haber situaciones razonables donde su nueva situación legal y comercial puedan trascender al dominio público. Esto es decir, el propósito por el cual el laudo sea utilizado podría implicar que sus acreedores, clientes, el mercado, las autoridades, por nombrar algunas hipótesis, estarían legítimamente informados acerca del mismo. 18 En la misma dirección, la parte perdedora tendría que admitir su nueva situación legal. Antes del arbitraje, expectativas de derechos podrían haberse creados por ella. Por ende, ella podría necesitar informar en "blanco y en negro" cual es su nueva situación legal en relación con aquellos a los que necesariamente repercute el asunto tratado.
Sin embargo, se ha observado que 19 "la publicación de el laudo puede ser perfectamente dañoso, en el sentido que origina una tentación para las partes de dar a conocer información seleccionada y errónea a efectos de ejercer una ventajosa presión sobre su adversario, quien a su vez tendría la opción de realizar contrarevelaciones sobre el asunto que ella legítimamente desea se mantenga en confidencia o mantener una posición pasiva de cara a la desinformación." Para evitar estas consecuencias, parece ser útil establecer algunos límites en los cuales podría ser mejor dar a conocer solo un extracto de la parte dispositiva de el laudo en vez de incluir todo el contenido del mismo. Esto podría significar que la información debería evitar contenidos que pudieran afectar la imagen comercial de la parte vencida. Por ejemplo, si la materia arbitrada hubiera sido el derecho exclusivo sobre el merchandising de un producto, la parte ganadora podría difundir que tal derecho se le ha sido adjudicado sin necesariamente mencionar a la parte vencida en el arbitraje. Esto podría garantizar una pacífica "performance" de su derecho, sin causar situaciones irritables a su rival, porque lo que ella ha hecho es simplemente difundir lo que su nueva condición es.
De otro lado, el laudo puede servir como un instrumento legal con la finalidad de coadyuvar los derechos legales de la parte en relación a un tercero, sea actuando como demandante o como demandada. Así, podría darse el caso que el laudo consista en un elemento crucial dentro de la estrategia probatoria de los fundamentos de la demanda o de la contestación de la misma. De hecho, a la luz del derecho inglés, Justice Colman 20 "encontró que el laudo podría darse a conocer si fuera razonablemente necesario para el sustento o protección de los derechos legales de la parte en el arbitraje en relación a un tercero, esto es, para servir de base para su defensa o acción frente a esa persona." Por ende, el deber de confidencialidad no debiera ser considerado vulnerado cuando exista una razón legal y justificable para disponer del mismo de frente a un proceso judicial.
Similar posición podría tenerse en situaciones en las que exista una exigencia legal de dar a conocer el laudo. En particular, pudiera ocurrir que las reglas del mercado de valores, el estatuto de una sociedad, los derechos de los accionistas, por nombrar unos casos, contengan disposiciones especiales que concedan la facultad de tener conocimiento de un laudo. Por ejemplo, en el caso australiano de Esso 21 una de las disposiciones estatutarias de una de las partes contenía una disposición que daba a un Ministro de Estado un amplio poder para acceder a documentos y minutas." Como resultado, en algunos asuntos el deber de confidencialidad tiene que lidiar con específicas disposiciones legales que nos hacen recordar que el principio no funciona como algo absoluto.
3.1.2 Confidencialidad en Relación a Documentos Adicionales
En relación a esta segunda categoría de documentos, se podría decir que ellos juegan una función auxiliar en el proceso. En efecto, ellos constituyen el soporte que conduce a la decisión final, el laudo.
Podría esto significar que cualquier parte puede dar a conocer la evidencia mostrada por la otra parte? 22 A primera vista, la respuesta pareciera ser que involucra aspectos distintos de aquellos en relación al laudo porque estos documentos normalmente no constituyen por sí mimos una decisión jurisdiccional que confieran derechos y obligaciones. Podría decirse que la confidencialidad implica que los documentos producidos en el curso del proceso no son posibles de ser usados por la otra parte por un propósito ajeno al particular asunto arbitral que esta discutiendo. De nuevo, información sensible podría haber sido suministrada y podría ser injusto que se la utilice al margen del proceso privado. Sin embargo, esta posición podría ser atemperada en función a un análisis caso por caso.
Para ilustrar un caso en el cual el establecer una regla absoluta podría llevar a consecuencias injustas, podría darse la situación de que una parte interesada en dar a conocer los documentos se encuentre en una legítima posición para usar el material por un propósito razonable. Esta podría ser la situación de una parte que, en un subsiguiente proceso necesite probar la existencia de algo que haya sido suministrado por la otra parte en un anterior arbitraje. Esto ocurrió en el caso inglés Dolling-Baker 23 : el demandante (un asegurador) demandó como asegurado a uno de sus reaseguradores y alternativamente a su broker. El demandante solicitó la exhibición de documentos relacionados a un arbitraje en el cual formaban parte un diferente asegurado pero el mismo reasegurador y broker. Entonces, el reasegurador solicitó una orden para que se prohiba al broker exhibir dichos documentos al demandante. En la Corte de Apelaciones la solicitud fue concedida bajo razón de que el demandante no había demostrado que los documentos en discusión no eran relevantes para resolver materia alguna en el proceso. Así, la Corte de Apelaciones estableció que si se demostrara que -no obstante la implícita obligación de confidencialidad- la puesta en conocimiento e inspección sean necesarios para una justa sustentación de la acción, esta consideración debería prevaler. Es más Justice Parker enfatizó que debería considerarse si existieran otras vías menos costosas para obtener la información. Consiguientemente, parece que propósitos judiciales podrían justificar el destape de la información.
Sin embargo, debe notarse que el enfoque estrecho de las cortes inglesas podrían no cubrir aquellos casos -como anteriormente se ha sugerido para el caso del laudo- donde exista una obligación legal en cabeza de una de las partes, de suministrar información relevante sobre los procesos. Esto podría normalmente ocurrir cuando una de las partes sea una entidad estatal o pública quien debe suministrar documentación relevante a su entidad superior o supervisora vinculada a sus funciones. En este punto, pareciera no existir razón para excluir la aplicación de el mismo criterio utilizado en el caso de el laudo, porque en ambos casos el laudo y demás documentos están en frente del mismo muro: el cumplimiento de un requisito legal. Por ello, la utilización de dichos documentos podrían darse más allá de los fines judiciales.
3.1.3 Confidencialidad e Interés Público
En lo que respecta al interés público, el análisis debería considerar cuán perjudicial para el arbitraje sería instaurar una excepción de tal índole, si es que se aceptara. En este sentido es importante mencionar el caso australiano Cockatoo.
La isla Cockatoo había sido utilizada como astillero por la Commonwealth of Australia hasta 1933, fecha en la que es arrendada a la empresa Cockatoo. Cockatoo utilizó los astilleros bajo la modalidad de contratos de lease y trading hasta su resolución en 1991. A dicha fecha, el plazo del último contrato de lease y trading todavía no había concluído. El caso fue materia de arbitraje. Uno de los argumentos esgrimidos fue las alegaciones hechas por la Commonwealth en el sentido que Cockatoo había dejado residuos de sustancias industriales en la isla, lo que equivalía a una situación de incumplimiento del último contrato de lease y trading (el llamado "problema de la contaminación") . El asunto fundamental que tenía que resolver la Corte de Apelaciones de New South Wales fue si las directivas hechas en el arbitraje relacionadas al mantenimiento de la confidencialidad sobre documentos preparados con ocasión de el arbitraje- o producidos por cada parte para inspección- eran extralimitaciones de el árbitro.
Entre las directivas , el árbitro ordenaba a que ninguna de las partes podía exhibir o permitir el acceso a: a) cualquier documento u otro material preparado con la finalidad de dicho arbitraje, b) cualquier documento u otro material, sea preparado o no, con la finalidad de ser utilizado en dicho arbitraje, que revele los contenidos de cualquier documento u otro material que haya sido preparado a fines mismo, c) cualquier documento u otro material presentado para inspección por la otra parte con la finalidad de esos procesos y d) cualquier documento o material conservado como prueba en estos procesos. Se dejaba a salvo, el hecho que una parte puediera dar a conocer dichos materiales a sus abogados, agentes y expertos y testigos con el propósito de llevar el proceso y en los términos que dichas personas no dieran a conocer dichos documentos a terceras personas.
La Corte de Apelaciones revocó las directivas a, b y d, declarándolas como fuera de la competencia del árbitro. Se dijo que era urgente e importante que el material referido debía darse a conocer -para la protección de la salud pública y restauración del medio ambiente- tanto al Estado, la autoridad pública para la protección ambiental, agencias federales y hasta al público en general. Importante es decir que, a la fecha de la resolución de la Corte de Apelaciones no se habían producido evidencias de que en efecto habían residuos tóxicos en la isla.
Lo que hace sensible este asunto es el hecho que las amplias fronteras del interés publico podrían entrar en conflicto con el interés inicial de las partes de mantener el proceso arbitral alejado del dominio público, lo que, como se dijo al inicio, representa una de las mayores ventajas del arbitraje. Por ejemplo, en el caso Cockatoo se estableció que el interés público en el contexto de la confidencialidad en el arbitraje involucra también intereses morales, políticos y hasta filosóficos 24 . Sin embargo, para balancear el asunto, esto no puede significar que el arbitraje consienta 25 que "el proceso devenga -o aparente ser- un santuario para aquellos que quieran escapar mandatos obligatorios." En consecuencia, parece que cierta relevancia habría que darse a efectos de proteger el interés público.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo 1 (b) de la Ley Inglesa de Arbitraje ha incorporado el interés público como una limitación de las partes. Hasta hoy, la opinión generalizada 26 no había sido dirigida a reconocer que este principio del interés público podría tener una influencia especial en los asuntos de la confidencialidad. Pero no habría ninguna razón para descartar que en el futuro cercano estas provisiones sean interpretadas al punto de incluir limitaciones a la confidencialidad, tal como ha sido reconocido en el derecho australiano en el caso Esso/BHP.
En el caso Esso, el proceso arbitral involucraba a Esso/BHP y a dos empresas de servicios públicos de Victoria (GFC y SEC). GFC y SEC habían contratado con los demandantes el suministro de gas natural desde los campos de Bass Strait. Ambos contratos incluían una cláusula de revisión de precios según la cual el precio pagable por el suministro tenía que ser ajustado durante la vida del contrato, considerando los cambios relacionados con regalías e impuestos aplicables a la producción o suministro del gas. También se incluía una cláusula arbitral en caso que los proveedores Esso/BHP y las empresas del gobierno GFC y SEC no se pusieran de acuerdo en el incremento del precio. El arbitraje fue invocado en 1992 cuando los suministrantes perseguían un incremento de precios a consecuencia de la imposición de un nuevo impuesto a la renta sobre recursos petroleros.
Durante el arbitraje, el ministro de Energía y Minas de Victoria -responsable de GFC y SEC- fijó su interés en exhibir toda la información que había sido dada a conocer por los suministrantes durante el arbitraje. El ministro entabló una demanda ante la Corte en tal sentido. La información en discusión incluía material comercialmente sensitivo relacionado a márgenes de ganancias, costos de producción y reservas estimadas de gas. Bajo el principio del "interés público" la High Court le dio la razón al Ministro. Dentro de sus fundamentos se cuestionó el "porqué los consumidores y población de Victoria deberían verse privados de conocer lo que acontece en estos arbitrajes, cuyo resultado afectará los precios a pagar por los usuarios."
La siguiente pregunta es en saber cómo el interés público puede vincularse con la confidencialidad a fin de conceder un destape razonable sin que sea dañado el interés legítimo de las partes en el arbitraje. A primera vista pareciera ser que un derecho absoluto a la publicidad en función del interés público debería ser descartado. Esto es porque no todos los documentos e información suministrados tienen la misma relevancia en relación a la preocupación pública. Por ejemplo, el hecho que un componente de un producto final pueda producir cierta enfermedad no significa que el proceso de producción entero o el know how deba ser de público dominio. Consecuentemente, en el examen de cada caso particular se debe evaluar cuán necesaria es la información para prevenir al público de un, por ejemplo, daño a la salud. De esta manera, el riesgo de una utilización abusiva de esta excepción podría reducirse sea que la parte solicitante sea o no una entidad pública o estatal.
4. Conclusiones
Este paper ha proporcionado argumentos sustentables para concluir que la privacidad y la confidencialidad son atributos deseables en el arbitraje. Mientras que la privacidad involucra al lugar y las audiencias donde el proceso se lleva a cabo, la confidencialidad se aplica al laudo y documentos adicionales suministrados al tribunal arbitral. Ambos principios podrían ser atemperados por acuerdo entre las partes. Sin embargo, la confidencialidad podría aceptar excepciones especiales, en función a la naturaleza de los documentos, legitimidad de su uso, la protección de derechos, la existencia de requisitos legales y público interés, entre otros 27 . Para evitar un uso abusivo del criterio del interés público, se debiera examinar en cada caso concreto la real relevancia de los documentos a efectos de no producir un ilegítimo perjuicio a las partes.
Notas:
1Esso Australia Resources Ltda. and Others vs Plowman and Others (1995) 128p. 391
2Arbitration International 1995, Vol 11, No 3 p. 286. En la Legislación Peruana (Ley N° 26572) sobre arbitraje nacional el artículo 34 inciso 7 habla del principio de privacidad, el artículo 87 sobre la publicación en caso de llegarse a ejecución forzada. En cuanto a las disposiciones sobre arbitraje internacional, la ley no hace remisión a los artículos 34-7 ni 87,sin embargo en el artículo 119 se enfatiza sobre las deliberacione secretas. En todo, caso nada impide que las partes libremente incorporen expresamente las reglas de confidencialidad y privacidad para los casos de arbitraje comercial internacional.
3 Hugh Trevor Ruper "Archbishop Land" 1573 - 1645 (1988) 3ra. Edición Mac Millan p. 221-223, 229
4 Oxford Shipping Co Ltd vs Nippon Yusen Kaisha (The Eastern Saga) (1984) 3 All ER 835 p. 379
5 Idem. Nótese que el artículo 19.4 de las reglas de la LCIA (London Court of International Arbitration) de 1998 estipulan que "todas las sesiones y audiencias serán en privado, a no ser que las partes acuerden algo distinto o por escrito o que el tribunal arbitral disponga de otra manera." Por otro lado, las reglas de arbitraje de la UNCITRAL señalan otro rumbo en el artículo 25.4 al señalar que las audiencias serán realizadas "in camera" salvo cuerdo distinto de las partes.
6 Véase el artículo 22.1 (h) que estipula que "salvo que las partes acuerden por escrito en cualquier momento, el atribunal arbitral tendrá la facultad de, a solicitud de cualquier parte o de oficio, y sólo luego de haber dado a las partes oportunidad razonable para manifestar su opinión: permitir, bajo solicitud de parte, que uno o más terceros formen parte en el arbitraje como parte, a condición que tal tercero y el peticionante hayan así consentido por escrito, y consiguientemente emitir un único laudo final o laudos separados respecto de todas las partes así implicadas en e arbitraje.
7 Véase Oxford Shipping Co vs Nippon Yuse Kaisha (1984) 2 Lloyd´s Rep. 373 (QB)p. 379.
8 International Arbitration 3 (1995) 11 p. 273-281
9 Véase la encuesta de usuarios de la LCIA entre los "Fortune 500 US Corporations" realizada por la London Business School en 1992.
10 Hassneh Insurance Co of Israel vs Mew (1993) 2 Lloyd´s Rep 243 (QB) p. 247
12 Véase el artículo 32.5 de las reglas arbitrales de UNCITRAL que señala que "El laudo puede hacerse público sólo con el consentimiento de ambas partes." Asimismo, el artículo 6 de los estatutos de arbitraje comercial internacional de la Cámara de Comercio Internacional dispone que "el trabajo de la Corte es de naturaleza confidencial y debe ser respetado por todo aquél que participe en tal trabajo bajo cualquier calidad. La Corte establece las reglas relativas a las personas que pueden estar en las reuniones de la Corte y sus comités y respecto de las personas que tienen acceso a los materiales suministrados a la Corte y a su secretario.
13 Véase el artículo 34 de las reglas de arbitraje de la CCI : "Ni los árbitros, ni la corte, ni sus miembros, ni la CCI y sus empleados, ni los comités nacionales de la CCI serán responsables ante ninguna persona por cualquier acto u omisión en relación con el arbitraje." Véase también el artículo 18 segundo párrafo de la ley peruana de arbitraje que señala expresamente que los árbitros responderán por los daños y perjuicios que ocasionen por su demora o por incumplir las obligaciones respectivas.
14 B. Weissman y M Annis. Should Reinsurance Arbitrartion Decisions be Confidential? International Arbitration Report (1996) Vol 11 No 3 p. 25. Véase también la ley peruana de arbitraje, especialmente los artículos 60, y 61 para el arbitraje nacional y el artículo 123 para el arbitraje internacional.
15 Véase la ley peruana de arbitraje, artículos 83 y 87 para el arbitraje nacional y artículo 83 y título VIII para el arbitraje internacional.
16 Ley Peruana de Arbitraje, artículos 79 y 81 para el arbitraje nacional y artículos 79, 81 y 116 para el arbitraje internacional.
17 Hassneh Insurance Co of Israel vs Mew (1993) 2 Lloyd´s Rep. 243 (QB) p. 247.
18 El 1996 Report de la Ley Inglesa de Arbitraje incluye " Parent company, insurer, guarantor, partner, beneficiary, licensor and licencsee, debenture-holder, creditors´comitee".
19 J. Paulsson y N. Rawding. The Trouble with Confidentiality Arbitration International (1995) Vol 11, No 3 p.316
21 Esso Australia Resources Ltd and Others vs Plowman and Others (1995) 128 ALR 391
22 Inclúyase la demanda misma, anexos, declaración de parte, de testigos, documentos, etc. En el caso Hassneh, Justice Colman se pronunció en contra de la puesta en conocimiento de asuntos más allá de el laudo y sus fundamentos. Arbitration International (1996) Vol 12 No 3 p. 294.
23 Dolling -Baker vs Merrett & Another (1990) 1 WLR 1205, p.1213-1214
24 A. Rogers y D. Miller Non-Confidential Arbitration Proceedings (1996) Arbitration International Vol 12 No 3 p. 343 y NSWLR 662 p. 681.
25 J. Paulsson y N. Rawding. The Trouble with Confidentility (1995) Arbitration International Vol 11, No 3 p.313.
26 M Rutherford y J Sims. Arbitration Act 1996: a Practical Guide (1996) London p. 41.
27 Véase el artículo 1.4 de las normas internas de la corte de arbitraje de la CCI que señala una vía en la cual se puede autorizar bajo ciertos parámetros a los estudiosos en materia de derecho comercial internacional a tener acceso a los laudos y demás documentos de interés general. Después de todo, cómo no permitir un adecuado uso académico a efectos de difundir la institución del arbitraje.