LOS PLANTEOS DE NULIDAD DE LOS LAUDOS ARBITRALES DE CONSUMO Y SUS POSIBLES IMPLICANCIAS FUTURAS.
(*) José Luis Laquidara
A poco que se haya abordado el análisis sobre el particular, podrá advertirse la ausencia de criterios judiciales uniformes respecto a los alcances otorgados por las normas y la jurisprudencia al arbitraje y su doctrina, visto este mecanismo especialmente como una herramienta procesal destinada a resolver los conflictos del consumo.1
La existencia de un pronunciamiento emitido por la Justicia en lo Comercial de Primera Instancia de la Capital Federal a mediados del año 2000 me lleva a plantear aquí el tema, a fin de analizar los peligros que causaría a este novedoso y efectivo mecanismo alternativo de resolución de disputas entre consumidores y proveedores de bienes y servicios, una práctica interpretativa alineada a los criterios corrientes de la Justicia de grado, comúnmente recelosos ante los mecanismos de la justicia privada.
Contamos con numerosas opiniones que se han vertido hasta la actualidad acerca de la aceptación relativa que los magistrados han brindado al arbitraje en la historia del Poder Judicial local en distintas épocas, para concluir con la afirmación que esta ausencia de apertura interpretativa puede tornarse claramente peligrosa a la hora de aceptar los mecanismos complementarios y alternativos a la justicia ordinaria como válidos para resolver problemas entre los particulares.2
Es cierto que el arbitraje en general y el de consumo en particular, han sido procesos destinados históricamente a obrar en lugar de los procesos propuestos por la Justicia y sus mecanismos ordinarios a la hora de resolver temas conflictivos planteados sobre derechos disponibles por las partes. Pero más cierta es la circunstancia de encontrarnos hoy ante una situación poco feliz para los afectados, patentizada en la falta de aceptación del arbitraje como hábil herramienta para resolver conflictos por parte de algunos Jueces.
Puede darse como ejemplo el hecho de encontrarse vigente en nuestro país –Argentina- un sistema arbitral destinado a resolver las disputas originadas en las relaciones de consumo desde marzo de 1998, sin que hasta la fecha un número importante de jueces haya advertido que este mecanismo ha sido concebido para optimar los resultados de la Justicia y aligerar sus propias cargas, al representar para muchos ciudadanos la única vía accesible a la jurisdicción dentro de un contexto irrefutable de crisis judicial y económica en el país.
Es posible que aún hoy pueda atribuirse a la relativa utilización del arbitraje de consumo su falta de difusión masiva como posibilidad cierta de acceso a la justicia para la comunidad. Lo que no es atendible es la ausencia de incorporación y eventual debate sobre sus bondades y posibles desventajas, en el ámbito de la Justicia y sus operadores cotidianos.
La existencia del fallo dictado por la Dra. María Elsa Uzal, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 26, Secretaría Nº 52 de la Capital Federal, y que puede consultarse en la dirección de Internet: http://www.cncom.gov.ar/textos.asp?base=JJ&texto=A0%20%20%206408643, me ha generado la necesidad de exteriorizar una seria inquietud respecto al futuro del arbitraje de consumo, si quienes se hallan por imperio constitucional a cargo de revisar los actos jurisdiccionales de entes privados dotados de facultades para ello, no asimilan los cambios operados en la realidad actual de las relaciones jurídicas, inclusive las formas alternativas de resolver las diferencias.
El referido fallo, dictado el 12 de julio de 2000 en la causa Nº 29655, caratulada " Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cortina Elsa Aurora s/ Nulidad de Laudo Arbitral", es un gráfico ejemplo de interpretación judicial que, tomado aisladamente seguramente cuestionará la efectividad del sistema arbitral de consumo, con base en supuestos no debatidos y sobre fundamentos no aclarados suficientemente.
La magistrada quien tuvo a cargo el proceso de nulidad planteado por el Banco obligado a cumplir la decisión arbitral cuestionada, hizo lugar parcialmente a los planteos efectuados por la institución financiera impugnante, sobre la base de dos situaciones de hecho que si bien generaron efectos jurídicos, no pueden determinar exclusivamente el éxito o fracaso de la acción intentada en primer término y tampoco ser materia de debate en la instancia del proceso judicial de nulidad.
El primero de ellos, se sustenta en la falta de respuesta por parte de la reclamante del proceso arbitral, quien no compareció a responder la acción de nulidad intentada por el Banco, permitiendo que el proceso tramitara en rebeldía y sin oposición de su parte. El segundo dato relevante, y que preocupa en mayor medida al suscrito, se refiere al alcance otorgado por la Jueza interviniente a las disposiciones del Art. 2º inc. a) del Decreto Nº 276/98 de creación del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo, al decidir en la especie sobre un tema que según su interpretación, no sería materia posible de sometimiento ante esta instancia, cuando la parte impugnante no planteó tales supuestos en el momento oportuno del proceso arbitral de consumo al que se sometió voluntariamente.
La actitud contradictoria del Banco impugnante, no fue planteada por la beneficiaria del laudo arbitral ante la acción de nulidad intentada, lo que determinó la posibilidad de interpretación de la magistrada sobre los alcances del arbitraje de consumo en el caso, con base solamente en los dichos de la accionante.
Este caso, aislado hasta la fecha, plantea la necesidad de insistir sobre las consecuencias negativas que la inacción de quienes se han involucrado en un proceso arbitral por una parte y la falta de criterios amplios de aceptación de mecanismos como el arbitraje de consumo por los jueces, puedan producir al dejar sentados diversos criterios restrictivos del ejercicio efectivo de la voluntad autónoma de las partes.
La imposibilidad de que el tribunal arbitral emisor del pronunciamiento que fue materia de impugnación pudiera aportar los datos que habrían permitido a la magistrada interviniente conocer la totalidad de los datos omitidos por las partes, no permitió decidir de mejor manera en la especie.
Ratifica lo expuesto, el hecho de que en los fundamentos del pronunciamiento judicial referido se consigna -ver cuarto párrafo del considerando c)- que "el art. 2º inc. a) del Decreto 276/98 expresamente establece la prohibición de someter a proceso arbitral aquellas cuestiones "...que puedan dar origen a juicios ejecutivos...", a lo que agrega la magistrada que al ordenarse en el laudo al actor de la impugnación regularizar la cuenta corriente de la reclamante en el arbitraje y vedar que se persiguiera el cobro de cualquier suma que resultara de los hechos ventilados en autos "se incursionó en una cuestión que cae dentro de la exclusión fijada en la norma supra citada".
Entiendo que existe una clara contradicción en el pronunciamiento judicial comentado al citarse -tercer párrafo del considerando c)- que "es claro que conforme al principio general de que son laudables todas las cuestiones que pueden ser transables" -de acuerdo al principio del art. 737 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación- restando luego validez a la determinación voluntaria del Banco impugnante para ventilar las cuestiones que originaron el reclamo mediante el proceso arbitral de consumo, haciendo gala de una actitud que, como mínimo podría asimilarse a una vulneración del principio según el cual a nadie es lícito "venir contra sus propios actos" (venire contrafactum propium nulli conceditur).
La expresión "venir contra" sus actos supone la autocontradicción del individuo con un obrar anterior, de modo tal que dicha conducta signifique una variación tan importante que prive de sentido la continuidad de la relación trabada inicialmente.
Se ha expresado en este sentido, que "el "venire contra factum" significa que un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación, luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los Tribunales... Prevalece el criterio de comprender a la "teoría del acto propio" dentro de los principios generales del derecho y en estos en el de "obrar de buena fe en la vida jurídica", pues la "bona fides" implica un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever" 3
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo esclarecedor ha resuelto que: "La seguridad jurídica, imperiosa exigencia del régimen concerniente a la propiedad privada, quedaría gravemente resentida si fuera admisible que pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien primero acata una norma y luego la desconoce, pretendiendo cancelar las consecuencias que de su aplicación se derivaren en el campo de las relaciones patrimoniales. Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos y ejerciendo una conducta incompatible con su anterior conducta, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (Fallos 294:220).La Corte también resolvió que: "El voluntario sometimiento, sin reservas expresas, a un régimen jurídico comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior, con base constitucional..." 4
En orden a la caracterización de la figura, también se ha dicho que: "Los elementos configurativos, o sea, las condiciones fundamentales para la aplicación de la doctrina de los propios actos, pueden sintetizarse así: I) Que exista una conducta previa y una pretensión posterior emanadas de la misma persona (concepto que incluye a sus representantes o sucesores) y que se hayan producido ambas frente a la misma contraparte y dentro del marco de la misma relación o situación jurídica. Es decir, que existan identidad de partes y unidad de situación jurídica... II) Que la conducta previa sea válida... y que revista sentido unívoco y cierta entidad de modo de poder ser interpretada como una voluntaria toma de posición de su autor respecto de las circunstancias de una relación o situación jurídica... III) Que tal conducta (o su consecuencia necesaria) y tal pretensión sean contradictorias, o sea incompatibles entre sí; y IV) Que no haya norma que autorice la contradicción..." 5
Y es que la doctrina de los propios actos constituye en los términos del art. 16 del Código Civil Argentino, un principio general del derecho. Como tal, los jueces deberán aplicarlo en cada oportunidad que consideren reunidos sus elementos estructurales, partiendo de que es inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su acción aportando hechos y convicciones de derecho que contradigan sus propios actos, es decir, que asuma una actitud que lo venga a colocar en oposición con su anterior conducta.
De esta pauta surge que una de las partes de un proceso va contra sus propios actos cuando intenta formular una pretensión, dentro de una determinada situación litigiosa, que no es compatible con su obrar primero. Ante esa circunstancia, la inadmisibilidad de venir contra sus propios actos, constituye técnicamente un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente.
La extensión otorgada precedentemente al venire contra factum apunta a patentizar en el caso un análisis parcializado de las cuestiones que fueron debatidas en el proceso arbitral de consumo y un aparente exceso en la síntesis de los argumentos que habrían otorgado andamiento al planteo de nulidad articulado.
La falta de actividad procesal de la beneficiaria del laudo arbitral ante la acción judicial de nulidad se convirtió en los hechos en el origen de un pronunciamiento judicial que "interpreta" los alcances de las cuestiones que estarían excluidas del arbitraje por su carácter "ejecutivo" y que como mínimo, representarían la virtual exclusión de la jurisdicción arbitral de la mayoría de los contratos bancarios vigentes.
No se advierte en el fallo judicial comentado, que hayan sido considerados los actos voluntarios previos llevados a cabo por la representación del Banco actor, que no cuestionó en la instancia oportuna la competencia de la jurisdicción arbitral para decidir sobre el particular, con lo cual, mal pudo la instancia revisora en la acción de nulidad calificar el fondo de las cuestiones oportunamente sometidas a arbitraje de consumo y consentidas por ambas partes. Como dato ilustrativo, corresponde mencionar que tanto la Asociación de Bancos de la República Argentina y el Instituto Movilizador de Fondos Cooperativos participan activamente como lo hacen varios bancos en el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo, al que han accedido y adherido voluntariamente.
Para concluir, estimo asimilable al caso lo sostenido acerca de que "siendo el arbitraje un sistema de prestación de justicia por particulares, su efecto inmediato es la exclusión de los tribunales estatales de justicia para intervenir y resolver las cuestiones que las partes –o el legislador en el caso del arbitraje forzoso- han sometido al juicio de árbitros. La extensión de esa exclusión será variable en función de lo que las propias partes pactaren. Si se hubiese previsto un régimen recursivo contra el laudo, estableciendo su apelabilidad, la intervención de los jueces será integral por cuanto realizan una revisión de su contenido con la misma amplitud que corresponde a los árbitros. Si por el contrario, el laudo se previera como inapelable –lo cual es la regla en el caso de los amigables componedores- no existirá tribunal judicial alguno que revise la decisión de los árbitros en cuanto a su acierto o desacierto" 6
El arbitraje no debilita ni desmerece la función judicial. Cumple un importante rol complementario de la jurisdicción estatal, la que ha sido llamada a sostenerlo en beneficio del efectivo ejercicio de las voluntades y los derechos disponibles por las partes.
Cabe en este sentido esperar la pronta incorporación de esta útil herramienta a los esquemas analíticos de los magistrados, sobre todo en resguardo de los derechos de quienes escojan confiados este mecanismo para resolver sus diferencias, con la seguridad de que una eventual revisión judicial no echará por tierra todas sus esperanzas de justicia.-
(*) Coordinador del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor de Argentina.-
1 Conf. lo señalo en “La ausencia de criterios para la revisión judicial de los laudos arbitrales en materia de consumo”, La Ley, Supl. de Resolución de Conflictos del 10/09/2001, pag.4.
2 Ver por ejemplo a CAIVANO, Roque J., “Un nuevo respaldo de la Corte al arbitraje”, La Ley –1997-A-pag. 6 y sgtes.
3 GOZAINI, Osvaldo, “La Conducta en el Proceso”, Librería Editora Platense, 1988, pag. 182 y sgtes.).
4 C.S., feb. 28-988 in re “GIL Carlos c. Univ. Tecnológica Nacional” - LA LEY 1989-C-91; DT, 1989-B-1400.
5 MAIRAL, Héctor A. “La Doctrina de los Propios Actos y la Administración Pública”, Ed. Depalma, Bs. Aires, 1988, pag. 4 y sgtes.).
6 CAIVANO, Roque J., “Los Laudos Arbitrales y su Impugnación por Nulidad”, LA. LEY, 1994-I-pag.851.--
