Revista Iberoamericana de Arbitraje y Mediación

Revista iberoamericana de Arbitraje y Mediación: Introducción a la nueva Ley de Arbitraje Española

Publicado en nuestra Revista el 06 de Diciembre de 2004
Autor: Dr. Nicolás Zambrana Tévar


INTRODUCCIÓN A LA NUEVA LEY DE ARBITRAJE ESPAÑOLA


El pasado 26 de marzo de 2004 entró en vigor la nueva Ley de Arbitraje española, Ley 60/2003, de 23 de diciembre (en adelante, la “Nueva Ley”). La Nueva Ley está inspirada, mayormente, por la Ley Modelo de 1985, sobre Arbitraje Comercial Internacional de la UNCITRAL, pero la mejora de diversos modos como, por ejemplo: (i) un arbitraje no sólo se considera internacional cuando se cumplen los requisitos del artículo 1.3 de la Ley Modelo, sino también cuando el arbitraje afecta los intereses del comercio internacional; (ii) hay una mención expresa al deber de los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales de mantener la confidencialidad de la información que se transmita durante el arbitraje y (iii) el laudo puede ser ejecutado provisionalmente incluso si el procedimiento de nulidad del laudo todavía está pendiente.


Arbitraje doméstico e intenacional: un sistema legal unificado
La Nueva Ley rige tanto los procedimientos arbitrales domésticos como los internacionales, siempre que la sede sea España, pero algunos preceptos sólo son aplicables al arbitraje internacional. El arbitraje será internacional, de acuerdo con la Nueva Ley, cuando:

  • Las partes estén domiciliadas en diferentes estados en el momento de la conclusión del convenio arbitral;
  • El lugar del arbitraje, el lugar de cumplimiento de una parte substancial de las obligaciones que den origen a la controversia o el lugar con el que la controversia tenga una relación más estrecha esté situado fuera del estado en el que las partes estén domiciliadas; o
  • La relación que da origen a la controversia afecta a los intereses del comercio internacional.

La arbitrabilidad de la controversia y el convenio arbitral: antiformalismo
De modo distinto a la Ley Española de Arbitraje de 1988, que incluía una lista de las materias excluidas de arbitraje, cualquier controversia puede ahora ser sometida a arbitraje con tal de que las partes tengan poder de disposición sobre ella conforme al Derecho español. Por su parte, los estados no podrán invocar las prerrogativas de su propio Derecho y su soberanía para sustraerse a las obligaciones dimanantes del convenio.
En lo que respecta al convenio arbitral, la Nueva Ley es bastante antiformalista, eliminando el requisito de la antigua Ley de que las partes se obliguen específicamente, en el convenio arbitral, a cumplir la decisión contenida en el laudo que se dicte. Sin embargo, la Nueva Ley todavía requiere que el convenio sea expresado por escrito, en un documento firmado o en un intercambio de correspondencia. El antiformalismo de la Nueva Ley también está presente en el hecho de que el convenio puede estar contenido en cualquier soporte electrónico, óptico o de otro tipo, con tal de que pueda ser accesible para su ulterior consulta. También es antiformalista la validez de los convenios arbitrales por referencia, es decir, convenios no contenidos en el contrato, pero que están indicados en éste.
Además, cuando el arbitraje es de naturaleza internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje con tal de que se cumplan los requisitos de validez y arbitrabilidad de (i) la ley elegida por las partes para regir el convenio arbitral, (ii) la ley aplicable al fondo del asunto, o (iii) el Derecho español.


Los árbitros, su designación y recusación: igualdad y libertad de elección
En lo referente a los árbitros, las partes son libres de acordar el procedimiento para su elección. Del mismo modo que en la antigua Ley, las partes pueden nombrar a una institución nacional o internacional para administrar el procedimiento, en cuyo caso se utilizarán las normas de su reglamento para la elección de árbitros.
Cuando no sea posible designar a los árbitros de acuerdo con el procedimiento elegido por las partes o con el procedimiento subsidiario establecido en la Nueva Ley, cualquiera de las partes puede solicitar a un Tribunal Ordinario que designe al o los árbitros. El tribunal deberá tener en cuenta los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro y debe tomar las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad. En arbitrajes internacionales, el tribunal también tendrá en cuenta la oportunidad de designar a un árbitro que no tenga la misma nacionalidad que ninguna de las partes, ni de ninguno de los otros árbitros.
La única particularidad establecida en la Nueva Ley, en lo que se refiere a los requisitos para ser árbitro, es que cuando el arbitraje es doméstico y el fondo de la controversia debe ser decidido conforme a Derecho, los árbitros deberán ser abogados en ejercicio a no ser que las partes decidan otra cosa. La Nueva Ley elimina ciertas prohibiciones de la antigua Ley, en el sentido de que ahora podrán ser designados árbitros los registradores y notarios.
Las partes también pueden acordar un procedimiento de recusación de los árbitros para cuando haya dudas razonables sobre su independencia e imparcialidad o cuando no reúna los requisitos especificados por las partes. En ausencia de tal acuerdo, la Nueva Ley prevé que los árbitros (o el árbitro) decidirán sobre la recusación.


El procedimiento arbitral, medidas cautelares y la práctica de la prueba: flexibilidad
La Nueva Ley refuerza el principio “kompetenz-kompetenz”, mediante el que el árbitro es el único competente para determinar su propia competencia y, en una notable innovación, permite la concesión de medidas cautelares por los propios árbitros, a pesar de que las mismas también se pueden solicitar de los tribunales ordinarios. Además, bajo la Nueva Ley está más claro que se pueden dictar laudos parciales o interlocutorios. Los Tribunales Ordinarios también pueden asistir a los árbitros en la práctica de la prueba. En este sentido, la Nueva Ley contempla más posibilidades de auxilio judicial que la antigua.
La Nueva Ley también intenta acelerar el procedimiento arbitral y reforzar el papel de los árbitros (especialmente el del presidente del tribunal) para decidir sobre cuestiones de procedimiento, en ausencia de un acuerdo al respecto de las partes.
Por último, cualquiera de las partes puede pedir a los tribunales ordinarios la nulidad del convenio arbitral, pero dicha petición no suspenderá el arbitraje.


El laudo arbitral: la ley elegida por las partes
En lo referente al fondo del litigio, los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello. En arbitrajes internacionales, la ley aplicable será la elegida por las partes, incluso aunque no tenga ningún punto de conexión con la disputa. En ausencia de elección de ley aplicable, los árbitros aplicarán la ley que estimen más apropiada. En cualquier caso, el laudo debe estar razonado.
En ausencia de acuerdo de las partes en contrario, el plazo para dictar el laudo es de seis meses desde el momento de la presentación de la contestación a la demanda al tribunal arbitral, lo que en la práctica aumenta el plazo mencionado respecto a la antigua Ley. Por otro lado, los árbitros pueden extender el mencionado plazo por un máximo de dos meses a no ser que las partes se opongan a ello. La obligación de protocolizar el laudo ante un notario se ha suprimido.


Nulidad, ejecución y reconocimiento de laudos: rapidez
El plazo para ejercer la acción de nulidad contra el laudo ante los tribunales ordinarios se extiende a dos meses desde el día de la notificación. La antigua ley sólo permitía hacerlo durante los diez días siguientes a la notificación. Los motivos de impugnación del laudo son básicamente los mismos que en la Ley Modelo que, a su vez, están tomados de los previstos en la Convención de Nueva York de 1958 para negar el reconocimiento a los laudos arbitrales extranjeros.
La Nueva Ley equipara los laudos arbitrales y las sentencias de los tribunales ordinarios, hasta el punto de que ahora se permite ejecutar provisionalmente el laudo incluso si todavía está pendiente el procedimiento de nulidad. Sin embargo, un tribunal ordinario puede detener la ejecución si la parte contra la cual se quiere ejecutar el laudo ofrece una caución igual a la condena contenida en el laudo, más los posibles daños que se deriven del retraso en ejecutar el laudo.
Los laudos arbitrales extranjeros se reconocen de conformidad con el Convenio de Nueva York de 1958, pero cualquier otro Convenio será aplicable si es más favorable al reconocimiento. Además, la Nueva Ley ha eliminado los motivos de denegación de reconocimiento que los tribunales ordinarios españoles podían aplicar conforme a la antigua ley, además de los del Convenio de Nueva York.
Una diferencia considerable con la antigua Ley es que bajo su régimen, el competente para el reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros era el Tribunal Supremo, que había elaborado una rica jurisprudencia al respecto, y ahora serán los Juzgados de Primera Instancia.


Conclusiones
La adhesión de España al régimen arbitral de la Ley Modelo va a traer una mayor facilidad en el procedimiento y un mayor acercamiento a los sistemas arbitrales anglosajones, lo que debería hacer el arbitraje más accesible a los abogados internacionales y a sus clientes. El propósito de la Nueva Ley es promover a España como sede ideal de arbitrajes internacionales, sobre todo en lo relativo a controversias donde haya intereses latinoamericanos y parece que la Nueva Ley va a dar pasos considerables hacia esa meta.