Publicado en nuestra Revista el 06 de Diciembre de 2004
Autor: Dr. Nicolás Zambrana Tévar
INTRODUCCIÓN A LA NUEVA LEY DE ARBITRAJE ESPAÑOLA
El pasado 26 de marzo de 2004 entró en vigor la nueva Ley de Arbitraje
española, Ley 60/2003, de 23 de diciembre (en adelante, la “Nueva
Ley”). La Nueva Ley está inspirada, mayormente, por la Ley Modelo
de 1985, sobre Arbitraje Comercial Internacional de la UNCITRAL, pero la mejora
de diversos modos como, por ejemplo: (i) un arbitraje no sólo se considera
internacional cuando se cumplen los requisitos del artículo 1.3 de la
Ley Modelo, sino también cuando el arbitraje afecta los intereses del
comercio internacional; (ii) hay una mención expresa al deber de los
árbitros, las partes y las instituciones arbitrales de mantener la confidencialidad
de la información que se transmita durante el arbitraje y (iii) el laudo
puede ser ejecutado provisionalmente incluso si el procedimiento de nulidad
del laudo todavía está pendiente.
Arbitraje doméstico e intenacional: un sistema legal unificado
La Nueva Ley rige tanto los procedimientos arbitrales domésticos como
los internacionales, siempre que la sede sea España, pero algunos preceptos
sólo son aplicables al arbitraje internacional. El arbitraje será
internacional, de acuerdo con la Nueva Ley, cuando:
- Las partes estén domiciliadas en diferentes estados en el momento de la conclusión del convenio arbitral;
- El lugar del arbitraje, el lugar de cumplimiento de una parte substancial de las obligaciones que den origen a la controversia o el lugar con el que la controversia tenga una relación más estrecha esté situado fuera del estado en el que las partes estén domiciliadas; o
- La relación que da origen a la controversia afecta a los intereses del comercio internacional.
La arbitrabilidad de la controversia y el convenio arbitral: antiformalismo
De modo distinto a la Ley Española de Arbitraje de 1988, que incluía
una lista de las materias excluidas de arbitraje, cualquier controversia puede
ahora ser sometida a arbitraje con tal de que las partes tengan poder de disposición
sobre ella conforme al Derecho español. Por su parte, los estados no
podrán invocar las prerrogativas de su propio Derecho y su soberanía
para sustraerse a las obligaciones dimanantes del convenio.
En lo que respecta al convenio arbitral, la Nueva Ley es bastante antiformalista,
eliminando el requisito de la antigua Ley de que las partes se obliguen específicamente,
en el convenio arbitral, a cumplir la decisión contenida en el laudo
que se dicte. Sin embargo, la Nueva Ley todavía requiere que el convenio
sea expresado por escrito, en un documento firmado o en un intercambio de correspondencia.
El antiformalismo de la Nueva Ley también está presente en el
hecho de que el convenio puede estar contenido en cualquier soporte electrónico,
óptico o de otro tipo, con tal de que pueda ser accesible para su ulterior
consulta. También es antiformalista la validez de los convenios arbitrales
por referencia, es decir, convenios no contenidos en el contrato, pero que están
indicados en éste.
Además, cuando el arbitraje es de naturaleza internacional, el convenio
arbitral será válido y la controversia será susceptible
de arbitraje con tal de que se cumplan los requisitos de validez y arbitrabilidad
de (i) la ley elegida por las partes para regir el convenio arbitral, (ii) la
ley aplicable al fondo del asunto, o (iii) el Derecho español.
Los árbitros, su designación y recusación:
igualdad y libertad de elección
En lo referente a los árbitros, las partes son libres de acordar el procedimiento
para su elección. Del mismo modo que en la antigua Ley, las partes pueden
nombrar a una institución nacional o internacional para administrar el
procedimiento, en cuyo caso se utilizarán las normas de su reglamento
para la elección de árbitros.
Cuando no sea posible designar a los árbitros de acuerdo con el procedimiento
elegido por las partes o con el procedimiento subsidiario establecido en la
Nueva Ley, cualquiera de las partes puede solicitar a un Tribunal Ordinario
que designe al o los árbitros. El tribunal deberá tener en cuenta
los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro y debe tomar
las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad. En
arbitrajes internacionales, el tribunal también tendrá en cuenta
la oportunidad de designar a un árbitro que no tenga la misma nacionalidad
que ninguna de las partes, ni de ninguno de los otros árbitros.
La única particularidad establecida en la Nueva Ley, en lo que se refiere
a los requisitos para ser árbitro, es que cuando el arbitraje es doméstico
y el fondo de la controversia debe ser decidido conforme a Derecho, los árbitros
deberán ser abogados en ejercicio a no ser que las partes decidan otra
cosa. La Nueva Ley elimina ciertas prohibiciones de la antigua Ley, en el sentido
de que ahora podrán ser designados árbitros los registradores
y notarios.
Las partes también pueden acordar un procedimiento de recusación
de los árbitros para cuando haya dudas razonables sobre su independencia
e imparcialidad o cuando no reúna los requisitos especificados por las
partes. En ausencia de tal acuerdo, la Nueva Ley prevé que los árbitros
(o el árbitro) decidirán sobre la recusación.
El procedimiento arbitral, medidas cautelares y la práctica de
la prueba: flexibilidad
La Nueva Ley refuerza el principio “kompetenz-kompetenz”, mediante
el que el árbitro es el único competente para determinar su propia
competencia y, en una notable innovación, permite la concesión
de medidas cautelares por los propios árbitros, a pesar de que las mismas
también se pueden solicitar de los tribunales ordinarios. Además,
bajo la Nueva Ley está más claro que se pueden dictar laudos parciales
o interlocutorios. Los Tribunales Ordinarios también pueden asistir a
los árbitros en la práctica de la prueba. En este sentido, la
Nueva Ley contempla más posibilidades de auxilio judicial que la antigua.
La Nueva Ley también intenta acelerar el procedimiento arbitral y reforzar
el papel de los árbitros (especialmente el del presidente del tribunal)
para decidir sobre cuestiones de procedimiento, en ausencia de un acuerdo al
respecto de las partes.
Por último, cualquiera de las partes puede pedir a los tribunales ordinarios
la nulidad del convenio arbitral, pero dicha petición no suspenderá
el arbitraje.
El laudo arbitral: la ley elegida por las partes
En lo referente al fondo del litigio, los árbitros sólo decidirán
en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello. En arbitrajes
internacionales, la ley aplicable será la elegida por las partes, incluso
aunque no tenga ningún punto de conexión con la disputa. En ausencia
de elección de ley aplicable, los árbitros aplicarán la
ley que estimen más apropiada. En cualquier caso, el laudo debe estar
razonado.
En ausencia de acuerdo de las partes en contrario, el plazo para dictar el laudo
es de seis meses desde el momento de la presentación de la contestación
a la demanda al tribunal arbitral, lo que en la práctica aumenta el plazo
mencionado respecto a la antigua Ley. Por otro lado, los árbitros pueden
extender el mencionado plazo por un máximo de dos meses a no ser que
las partes se opongan a ello. La obligación de protocolizar el laudo
ante un notario se ha suprimido.
Nulidad, ejecución y reconocimiento de laudos: rapidez
El plazo para ejercer la acción de nulidad contra el laudo ante los tribunales
ordinarios se extiende a dos meses desde el día de la notificación.
La antigua ley sólo permitía hacerlo durante los diez días
siguientes a la notificación. Los motivos de impugnación del laudo
son básicamente los mismos que en la Ley Modelo que, a su vez, están
tomados de los previstos en la Convención de Nueva York de 1958 para
negar el reconocimiento a los laudos arbitrales extranjeros.
La Nueva Ley equipara los laudos arbitrales y las sentencias de los tribunales
ordinarios, hasta el punto de que ahora se permite ejecutar provisionalmente
el laudo incluso si todavía está pendiente el procedimiento de
nulidad. Sin embargo, un tribunal ordinario puede detener la ejecución
si la parte contra la cual se quiere ejecutar el laudo ofrece una caución
igual a la condena contenida en el laudo, más los posibles daños
que se deriven del retraso en ejecutar el laudo.
Los laudos arbitrales extranjeros se reconocen de conformidad con el Convenio
de Nueva York de 1958, pero cualquier otro Convenio será aplicable si
es más favorable al reconocimiento. Además, la Nueva Ley ha eliminado
los motivos de denegación de reconocimiento que los tribunales ordinarios
españoles podían aplicar conforme a la antigua ley, además
de los del Convenio de Nueva York.
Una diferencia considerable con la antigua Ley es que bajo su régimen,
el competente para el reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros era el
Tribunal Supremo, que había elaborado una rica jurisprudencia al respecto,
y ahora serán los Juzgados de Primera Instancia.
Conclusiones
La adhesión de España al régimen arbitral de la Ley Modelo
va a traer una mayor facilidad en el procedimiento y un mayor acercamiento a
los sistemas arbitrales anglosajones, lo que debería hacer el arbitraje
más accesible a los abogados internacionales y a sus clientes. El propósito
de la Nueva Ley es promover a España como sede ideal de arbitrajes internacionales,
sobre todo en lo relativo a controversias donde haya intereses latinoamericanos
y parece que la Nueva Ley va a dar pasos considerables hacia esa meta.
