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MODELO CRIMINAL CONSENSUAL Y MERCOSUR

Publicado en nuestra Revista el 11 de julio de 2001

COMISIÓN DE METODOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS CONSEJO DE CAMARAS DE COMERCIO DEL MERCOSUR
5ta reunión de delegados 12 de agosto de 2000 Río de Janeiro Brasil

"MODELO CRIMINAL CONSENSUAL Y MERCOSUR"

Por Eleonora Devoto

Ciertamente resulta interesante vincular la cuestión de la globalización y de las políticas de integración también desde la órbita del derecho público y ello se hace aún más válido cuando se intenta reducir el ámbito de diferenciación entre la cuestión civil y la penal o para decirlo en otros términos lo privado y lo público.

El punto de discriminación más evidente entre " lo civil" y lo "penal" lo constituye esta pretensión de la materia penal de enfatizar los aspectos represivos, que lo diferencian de la naturaleza resarcitoria o indemnizatoria de lo " controversial civil.". De adverso, y recíprocamente, cuando se acepta que en la base de toda cuestión llamada penal reside una confiscación del conflicto ejercida por el Estado, la inteligencia se encamina a restituir ese conflicto a su damnificado y enseguida a intentar compensarlo, ello a partir del reconocimiento de la supremacía de la víctima que impone mecanismos para compensarla, dentro de los que la reparación del daño causado aparece como prioritario.

Este procedimiento de análisis tiene como base académica, entre otras, la posición de Claus Roxin, posiblemente el más grande jurista contemporáneo, quien tiene a la reparación del daño como la " tercera vía" del derecho penal. Este instituto está llamado a sustituir a la pena en los supuestos de delincuencia leve o mediana y acompañarla - aminorándola y reduciendo sus componentes punitivos y preventivo-generales- en los casos de criminalidad grave.

La reparación del daño es, según mi mirada, el componente más relevante de la relativamente nueva institución de probation en la Argentina y sin duda el más trascendente de la experiencia de mediación penal que - en forma todavía inorgánica - se practica en nuestro país.

Sin embargo no creo relevante la denominación que se otorgue a los institutos: merece adentrarse en sus contenidos. Y en tal dirección, de la evaluación de la naturaleza de los institutos de nuestros socios del Mercosur, puede advertirse que en algunos de ellos aparecen estas ideas que pueden identificarse con la reparación, el consenso, la conciliación y otras técnicas que reducen lo represivo del modelo penal tradicional.

  • En ese orden se inscribe la situación de los República Federativa del Brasil, especialmente a partir de la sanción de la ley federal número 9099 de 1995, que introduce novedades de interés: por un lado incluye un procedimiento sumarísimo para las infracciones penales consideradas de escasa entidad y por otro lado introduce la suspensión condicional del proceso
  • Lo que ahora quiero traer a colación es que en el procedimiento previsto en la ley se contempla la posibilidad de reparar el daño y aceptar la aplicación de una pena no privativa de la libertad, considerándose a este acuerdo una conciliación.
  • Gomes, en su país, inscribe esta reforma dentro de lo que denomina con razón un modelo penal consensual. Ello porque se cumplen con algunas modalidades que - al par que reconocen el papel fundamental de la víctima- reducen el quantum punitivo de la persecusión del Estado. Esta ley admite la extinción de la acción penal con la sola composición civil del conflicto o, en su caso, con la aceptación de una pena por el infractor, la que no pude ser privativa de la libertad y no genera reincidencia ni antecedentes penales.
  • En la República del Paraguay, a partir de las reformas de 1998 ( ley 1160, penal y 1186, procesal penal), se introducen cambios significativos que reafirman el papel de la víctima, a partir de la exigencia de su reparación a efectos de lograr suspender la aplicación de la condena y aún el procedimiento penal. Igualmente se requiere el consentimiento del imputado para la aplicación de medidas restrictivas de derechos y resulta plausible la disposición que establece que ..." el condenado puede, por su propia iniciativa, asumir compromisos sobre su futura conducta de vida..." ( art. 46 de la ley 1160). En tal caso el juez podrá prescindir de la imposición de reglas de conducta

Como se advierte, a pesar de que es clara en nuestra zona una tendencia de políticas de law and order, de endurecimiento de la ley represiva, la fuerza de las cosas ha exigido que se introduzcan componentes de tipo consensual, como forma de satisfacer los intereses de las víctimas e, igualmente, como modo de rescatar alguna medida de prevención especial, especialmente de ayuda social. Llamo " la fuerza de las cosas" al aumento de la criminalidad, cuyo incremento no es tributario, según lo veo de la lenidad de las leyes sino básicamente de un marcado incremento de la desigualdad social. lunes, 07 de agosto de 2000.