Publicado en nuestra Revista el 03 de Julio de 2003
Autor : Lic. Jesús Moreno Mendoza
MEDIDAS CAUTELARES INOMINADAS EN EL PROCESO CIVIL MEXICANO
La legislación mexicana sólo contempla o quiere contemplar dos tipos de medidas provisionales o cautelares: el arraigo y el embargo precautorio.
Urge reivindicar la actuación de los juzgadores, en virtu del dinamismo y evolución del derecho, deben los juzgadores buscar la orientación de su juicio y las fuentes de su actuación, no ser como:
La mujer casquivana que va detrás de cualquier hombre, que haga sonar espuelas: el juzgador debe ir más allá de lo que el simple derecho positivo establece, basándose, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los principios generales del derecho, en la equidad y en la justicia.
La evolución del derecho en Europa y en América del Sur, influencias que por su cercanía cultural son los que más nos llegan, contemplan de diversas formas, lo que trataremos a continuación y, que hemos denominado MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, las que tienen como finalidad, dentro de lo posible, sobre el hecho y con el hecho, EVITAR las alteraciones en el equilibrio inicial de los contendientes: EVITAR alteraciones, cambios y modificaciones, que puedan surgir o seguirse de la duración o durante el proceso.
Este trabajo no pretende agotar las teorías, que existen en torno a las medidas cautelares, ni mucho menos pretende ser un tratado sobre esta materia, la ambición si se logra, será exponer a aquellos, que lo quieran leer, las eventualidades, vicisitudes e investigación, que el autor ha realizado sobre este tema, el que se pone a su consideración en esta primera de tres partes.
Cabe mencionar, que ya en Europa rige un procedimiento cautelar en el sistema judicial, en la Comunidad Europea, puesto que garantiza a cualquier demandante, que la sentencia sobre el fondo conservará toda su utilidad, aunque se dicte años después, pero, de este tema hablaremos en un futuro.
OBJETIVO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
El objetivo o fin que se persigue al solicitar estas medidas, denominadas "MEDIDAS CAUTELARES", radica en lograr que la tutela jurídica que puede obtenerse mediante el ejercicio e intervención de la acción jurisdiccional, no llegue demasiado tarde, es decir, existen situaciones jurídicas que exigen la realización de una actividad previa tendiente a asegurar el éxito del proceso definitivo, en el cual se logrará la tutela que se busca.
En tal sentido la Suprema Corte de Justicia en la contradicción de tesis 3/95 se pronunció en el pleno que el juez: "...debe analizar los elementos precisados con anterioridad en una clausura impuesta por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto...".
El juez debe interpretar la medida cautelar en la forma en que esta se adapta a las nuevas exigencias sociales, yendo mas allá de la rigidez extremada de la Ley, ésta, la Ley, no puede ser un obstáculo para el progreso social de aquellas materias que requieran de un rápido desenvolvimiento, que requieran una mayor correspondencia entre el hecho y la norma aplicable. "...No debe excluirse la posibilidad de ir modificando el sentido de una ley, adaptándola a las nuevas exigencias sociales, sin necesidad de actos legislativos, mediante un largo e inteligente proceso de interpretación de la parte de la autoridad judicial."
"Los tribunales mexicanos deben interpretar la ley, buscando adaptarla a las nuevas necesidades sociales...".
(SCJN. La apariencia del buen derecho. Serie de Debates Pleno. México 1966. Editorial Themis. Patriotismo 889, Cuarto Piso, México, D.F. p. 79 y ss)
En la especie, la demandante como titular de un derecho subjetivo, pretende asegurar oportunamente su ejercicio, con las Medidas Cautelares Negativas, es decir, aquellas por las que se procura, ante todo, impedir la modificación del estado que guardan las cosas existentes al tiempo de la petición, en vista de evitar el daño que pueda surgir de su modificación. El carácter negativo surge de que no anticipan la ejecución de un acto, sino que la detienen.
Las razones de interés público para que el litigio deba ser provisionalmente arreglado mediante el mantenimiento del estado de hecho, son fundamentalmente dos:
El buen éxito del proceso, tanto desde el punto de vista del conocimiento, como de la ejecución, depende, por lo que atañe a su propia posibilidad o al menos a su plenitud, de una serie de circunstancias materiales, sin cuyo concurso la resolución o la ejecución fallarían total o parcialmente a esa finalidad. Precisamente, la distribución de tales circunstancias puede presentarse de tal modo que constituya a favor de una de las partes una posición de superioridad y, por tanto, una fuente de desequilibrio durante la marcha del proceso.
Las razones de esa superioridad son prácticas e intuitivas, y para eliminar esa peligrosa desigualdad, el Juzgador debe asegurar la igualdad entre las partes mediante el arreglo provisional del litigio. En otras palabras, estas medidas cautelares tratan de crear un estado jurídico provisional, que dure hasta que se resuelva el fondo del proceso judicial, evitando con ello el desequilibrio procesal entre las partes contendientes.
Los extremos y necesidad de las medidas cautelares, se actualizan en la especie por la sola valoración práctica de las posibilidades que tienen las enjuiciadas para colocarse en una posición ventajosa en el litigio respecto de la demandante, poniendo en un estado de incertidumbre y atentando contra el patrimonio del demandante.
Debe apreciar que la actora sigue solventando las operaciones comunes y ordinarias de su operación, quiere por todos los medios que prevalezca y permanezca esa fuente de trabajo y cumpla con la función social que distingue a las empresas.
De no concederse la medida cautelar, podría incluso, una vez concluido el proceso, llevarnos al absurdo de que, siendo procedente la espera solicitada, para efecto de que se mantenga la fuente de trabajo, para que esta a través de las actividades que ha presentado, honre los compromisos que tiene contraídos, si con una diferencia en el tiempo pero no con una negativa al cumplimiento de sus obligaciones, por eso insistimos en el otorgamiento de la medida cautelar,
La Suprema Corte de Justicia, por conducto del Séptimo Tribunal Colegiado del primer Circuito, en ejecutoria firme dictada en el recurso de revisión RC217/96, promovido con motivo de la negativa del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, en el cuaderno incidental 706/95, a conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados, criterio visible a fojas 19, resolvió que:
"...para tutelar el interés legítimo de la parte quejosa e impedir que el tercero perjudicado deje sin materia el procedimiento judicial, así como las consecuencias o perjuicios que a la quejosa se le pudieran ocasionar por la no concesión de las medidas cautelares. Que el acto reclamado es a todas luces un acto inminente y las medidas cautelares solicitadas no conllevan, al igual que la suspensión definitiva violación a disposiciones de orden público y observancia general."
Tal ejecutoria, establece, además, que de no otorgar o decretar las medidas cautelares pedidas por la actora: "...tiene consecuencia inmediata una modificación a los derechos del quejoso, que son materia, precisamente, del juicio de amparo..."
La medida cautelar solicitada tiene por objeto mantener viva, mantener trabajando, mantener laborando, esto es, mantener una fuente de trabajo e impedir que la ejecución, causarían daños irreparables, haciendo nugatorio el derecho que le asiste al demandante para que se le otorgue un término de gracia para honrar todos y cada uno de sus compromisos, en la forma y términos en que fueron convenidos, pero aceptando que han cambiado las situaciones económico mundiales con las que originalmente fueron contratados.
Esta medida se funda en dos presupuestos, inherentes a todas las medidas cautelares "fomus boni iuris" y el de "periculum in mora"; así como lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional, Fracción X, Primer Párrafo que contiene y contempla el otorgamiento de la suspensión, que como lo hemos alegado en párrafos precedentes al igual que la medida cautelar que se solicita, no contraviene disposiciones de orden público.
La doctrina es unánime en el sentido de que la medida cautelar participa en esencia del principio que consagra la suspensión en materia de amparo en tanto no se oponga una a la otra de su propias naturalezas.
La medida cautelar solicitada encuentra su presupuesto esencial en el de la verosimilidad del derecho invocado (fomus boni iuris). En efecto, la medida cautelar consiste en asegurar la eficiencia práctica de la petición realizada sin que esto prejuzgue sobre el fondo del negocio, sino que se basa en el conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, que para cuando éste sea resuelto, el proceso, no sea tarde ni ineficaz la concesión de la medida solicitada. En consecuencia debe ser suficiente para el juzgador la apariencia o verosimilidad del derecho invocado de tal modo que la concesión de la medida que se solicita alcance y anticipe que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho.
Cabe también citar como otro fundamento para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, la cita que se hace en la contradicción de tesis 3/95, publicada con el título de: "LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO" Suprema Corte de Justicia de la Nación Serie Debates, Pleno, 1996, p.37.
Como apunta Piero Calamandrei en su Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, página 76, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945.
"...si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud."
El otro requisito que mencionábamos de la medida cautelar, es el peligro en la demora (periculum in mora), esto es, si en razón del transcurso del tiempo, los efectos de la decisión final pueden resultar prácticamente inoperantes; este requisito se basa en el temor fundado de la configuración de un daño a un derecho, en el caso concreto del daño al patrimonio de la demandante, ya que lo único que se pretende es diferir en la medida de lo posible por un periodo determinado el cumplimiento de las obligaciones, por consiguiente, el peligro en la demora del otorgamiento de la medida cautelar, de no concederse en forma inmediata se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta pueda permanecer incumplida.
Además existe jurisprudencia definida y obligatoria para el juzgadora que le compele a su observancia en tratándose de medidas cautelares que deben ser concedidas in audita parte la cual cito en los siguientes términos:
"Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: apéndice 1917-2000
Tomo: Tomo VI, Común, Sección Jurisprudencias S.C.J.N.
Tesis: 307
Página 257
Genealogía SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA
TOMO VII, MARZO DE 1998, PAGINA 18, PLENO TESIS P/J21/98
MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICION NO RIGE LA GARANTIA DE PREVIA AUDIENCIA.- Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.
Novena Época:
Amparo en revisión 284/94.-Cuauhtémoc Alvarado Sánchez.-27 de febrero de 1995.-Once votos.-Ponente: Humberto Román Palacios.-Secretaria: Laura G. De Velasco de J. O´Farril.
Amparo en revisión 1749/94.-Adalberto Hernández Pineda y otro.-29 de enero de 1996.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.
Amparo en revisión 710/95.-Jorge Arturo Elizondo González.-16 de mayo de 1996.- Unanimidad de nueve votos.-Ausente: Juventino V. Castro y Castro y Genaro David Góngora Pimentel.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Secretario: Óscar Germán Cendejas Gleason.
Amparo en revisión 322/94.-Elia Contreras Alvarado.-9 de julio de 1996.-Once votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.
Amparo directo en revisión 262/97.-Gabriel Neira Rodríguez y coagraviado.-29 de septiembre de 1997.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Ponente: Juan N. Silva Meza.-Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de 1998, página 18, Pleno, tesis P./J.21/98; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 173."
Vistos los anteriores criterios y siguiendo la opinión de Don Manuel de la Peña y Peña, quien dijo:
"Si el actor precisamente ha de demandar en juicio lo que se le debe y en la manera, lugar y tiempo en que se le debe, sin que pueda excederse por ningún capítulo en la cosa que demanda, tampoco puede pretender que se haga novedad alguna en la misma cosa demandada hasta que sea terminado el pleito por la sentencia definitiva, porque es un principio elemental de la práctica forense que pendiente al pleito nada debe innovarse (ca non le debe toller su derecho, ante que sea vencido por juicio). Este principio forma en el Código Canónico de las decretales una oración completa y constituye un título verdadero (lite pendente, nihil innovetur, mientras el caso esté pendiente, que no se produzca ninguna innovación); y tiene lugar tanto en la propiedad como en la posesión como en el uso y en cualquier otro derecho. De ahí es, que la cosa que se ha hecho litigiosa a virtud de una demanda, debe conservarse en el mismo estado, sin diferencia alguna, que el que tenía antes de la misma demanda,..."
De la Peña y Peña, Manuel. Lecciones de Práctica Forense Mexicana. Tomo II. Pp. 17 y 18. Méjico. Imprenta a cargo de Don Juan Ojeda. Calle de las Escalerillas No. 2. MDCCCXXXVI. Tribunal Superior de Justicia. Edición Facsimilar.
Eduardo J. Couture dijo:
"Medidas Cautelares Negativas. En ésta clase de providencias se procura, ante todo, impedir la modificación del estado de cosas existente al tiempo de la petición, en vista de evitar el daño que pueda surgir de su modificación. El carácter negativo surge de que no anticipan la ejecución de un acto, sino que la detienen: p. Ej., prohibición de innovar, ya sea con materia de derecho privado o de derecho público; prohibición del corte de árboles; prohibición de explotar una mina; prevención en las acciones de obra nueva; no alteración en el cumplimiento de los servicios públicos; suspensión preventiva del acto administrativo; etc."
Sobre el mismo tema se pronuncia Eduardo J. Couture y establece:
"Las medidas cautelares tienen un contenido meramente preventivo; no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión puede limitarse a lo estrictamente indispensable para evitar males ciertos y futuros, o, como se dice siguiendo una frase feliz, "para evitar que la justicia de los guardianes de la opera bufa, esté condenada siempre a llegar demasiado tarde". Op. Cit. Pág. 326.
Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Eduardo J. Couture. Tercera Edición (póstuma). Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1990. Pág. 325.
Calamandrei conceptúa que:
"De tal manera la garantía cautelar aparece puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho; la misma está destinada más que a hacer justicia a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra. El contenido de la garantía cautelar es variable, en cuanto, debiéndose el mismo anticipar de un modo provisorio a los efectos de una sucesiva garantía jurisdiccional definitiva, es necesario que se ajuste, caso por caso, al diverso contenido de ésta; pero éste es precisamente su carácter distintivo; ser el anuncio y la anticipación (se podría decir la sombra que precede al cuerpo) de otra providencia jurisdiccional, el instrumento para hacer que ésta pueda llegar a tiempo, la garantía de la garantía."
"No obstante en la práctica judicial esta mayor facilidad y celeridad con que, en razón de la urgencia, es dable obtener del juez, con base en una información superficial y sumaria, una providencia cautelar contra el adversario indefenso, es a menudo malograda por fines que van mucho más allá de las previsiones de la ley. La providencia cautelar, que en la intención de la Ley debería tener finalidades meramente conservativas de la situación de hecho (ihil lite pendente innovetur), sin perjuicio alguno de la decisión de mérito, viene a ser en realidad, en manos de un litigante astuto, un arma a veces irresistible para constreñir a su adversario a la rendición, y obtener así en el mérito una victoria que, si el adversario hubiera podido defenderse, sería locura esperar... para estabilidad de sus respectivas situaciones patrimoniales, poner a una de las partes en condiciones tales de inferioridad, que se la constriña, antes de decidirse la litis a pedir merced por asfixia... y por desgracia en toda eventualidad de la vida, la parte rica se encuentra siempre en ventaja sobre la parte pobre;..."
...en materia de medidas cautelares, respecto de las cuales, si es la misma ley la que permite concederlas inaudita altera parte y con base en informaciones sumarias, parece lícito y natural..."
"-Sé cauto en conceder medidas cautelares-, tal debería ser una de las primeras máximas del buen juez. Sabido es, por lo demás, que la misma ley, previendo los abusos a que puede dar lugar la demasiado fácil concesión de los embargos, predispone, como correctivo de las cautelas, ciertas contra cautelas que, empleadas en el momento oportuno, pueden moderar la coacción psicológica, ejercida por una medida cautelar demasiado violenta, mediante un contra choque psicológico que sirve para reestablecer el equilibrio entre las partes."
"Esto demuestra como, para entender de qué modo juegan en el proceso los delicados mecanismos del sistema cautelar, no basta leer lo que está escrito en los artículos del código, sino que hay que conocer también todas las estrategias psicológicas que en la práctica se sirve de éstas fórmulas para conseguir, maniobrando, finalidades sumamente distintas de las señaladas en las construcciones dogmáticas de los tratadistas."
Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Obra Compilada y Editada. Traducción y Compilación. Enrique Figueroa Alfonso. Editorial Pedagógica Iberoamericana. Distribuidor EPISA, S.A. de C.V., pp. 17, 257 y sig.
Giuseppe Chiovenda, al hablar de la acción de la ley a favor del actor. Medidas provisionales cautelares comenta:
"Se puede acelerar la ejecución, en los límites legales, o con otras resoluciones dirigidas a conservar el estado actual de las cosas."
"Tales medidas especiales, determinadas por peligro o urgencia, son llamadas provisionales cautelares o de conservación, porque se dictan con anterioridad a la declaración de voluntad concreta de la ley que garantiza un bien, o antes de que se lleve a cabo su actuación, como garantía de ésta, y varían según la diversa naturaleza del bien que se pretenda."
"Las medidas provisionales cautelares (o de conservación) mencionadas se distinguen por su naturaleza y condición de aquellas, también provisionales, que le es permitido al juez vista la especial certidumbre del derecho o naturaleza especial."
Por tal razón la medida cautelar siempre tiene la finalidad de asegurar la efectividad de la declaración que ponga fin al proceso principal, provocando y haciendo nacer las situaciones de hecho que hagan esto posible. En tal sentido así se han pronunciado los autores citados con anterioridad.
El mismo Chiovenda establece condiciones para que se otorguen las medidas preventivas y establece entre otras:
"...Es el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho:
- En cuanto a la posibilidad del daño el juez debe examinar si las circunstancias de hecho dan serio motivo para tener el suceso perjudicial; si el caso es urgente y es, por lo tanto necesario proveer por vía provisional, cual sea la mejor naturaleza de proveer. Por lo demás, esta condición genérica se determina mejor frente a las distintas medidas preventivas; y
- Respecto de la posibilidad de derecho, la urgencia no permite sino un examen completamente superficial (summaria congnitio); pero también respecto a ésta condición, son distintos los casos particulares a veces la resolución es tomada precisamente porque un derecho se discute entre dos y no es, por lo tanto, necesario decidir a quien corresponde (como en el embargo judicial pendiente un litigio); otras veces, la pertenencia del derecho ha sido ya declarada a fondo y prevalece el examen del primer extremo..."
"Medidas provisionales o de conservación"
En nuestra ley falta aparte de los casos especiales regulados una disciplina general sobre las medidas de cautela provisionales, como en otras leyes (Reglamento Alemán). Sin embargo, también nuestra ley trata de manera general de Resoluciones de conservación e interinas, resoluciones de urgencia, resoluciones urgentes, resoluciones provisionales y urgentes, resoluciones para la seguridad de los interesados, etc. Existe, pues, también en nuestra ley la figura de la resolución provisional de cautela, y se deja por completo al juez establecer la oportunidad y naturaleza. La finalidad es siempre evitar que la actuación de una posible voluntad de ley quede impedida o se haga difícil a su tiempo por un hecho acaecido con anterioridad a su declaración, es decir, por el cambio en el estado de cosas actuales, o bien, de proveer aún durante el proceso, en caso de una posible voluntad de ley cuya actuación no admita retraso."
De esta manera, durante el litigio para el suministro de alimentos, el juez puede ordenar provisionalmente al demandado prestar los alimentos exigidos por el actor, porque si espera la declaración definitiva de si el demandado debe o no los alimentos y en qué medida, el actor, en el intervalo, podría morirse de necesidad. Así pues, el Magistrado ordena provisionalmente que uno de los cónyuges asista a la prole, dejando a salvo el establecer después definitivamente quien de los dos deba hacerlo."
Curso de Derecho Procesal Civil. Obra compilada y Editada. Colección de Clásicos del Derecho. Giuseppe Chiovenda. Editorial Pedagógica Iberoamericana. Traducción y Compilación Enrique Figueroa Alonzo. Distribuidor EPISA, S.A. de C.V.
Acorde con lo anterior, diversos juzgados, y salas del Tribunal Superior de Justicia han reconocido la existencia de la medida cautelar, la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia, quien el 16 de octubre de 1977, al resolver el toca 2839/87, adoptó los criterios antes transcritos, considerando que era procedente confirmar la medida cautelar otorgada por el Juzgado Décimo Octavo de lo Civil en el expediente del juicio de origen, considerando la Sala que el otorgamiento de la medida cautelar no cause perjuicio alguno al demandado.
"... la concesión implica que las cosas y relaciones jurídicas entre los contendientes se mantengan en el estado que guardan al momento de otorgarse y es para la preservación de la equidad de las partes contendientes a fin de que subsista la materia del juicio natural, adoptándose precisamente los actos concedidos para dicha salvaguarda, constriñendo a las partes al fallo definitivo, por tanto, el A quo determinó correctamente conceder las medidas cautelares solicitadas por la actora, ya que además, con la concesión de las mismas no se sigue perjuicio al apelante ni al interés social ni tampoco se contraviene disposición alguna de orden público, máxime que el sustento de la misma es acorde a la naturaleza de la acción ejercitada... y a los principios jurídicos invocados en concordancia al artículo 255 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles..."
De igual forma, la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia al resolver el toca 3910/02, juicio ordinario mercantil, resolvió que: "...en el presente caso se decretaron medidas cautelares, las cuales si bien no se encuentran reguladas en el Código de Comercio, tampoco dicho Código las prohíbe, por tanto y a falta de la Ley, se debe resolver conforme a los principios generales de derecho, ya que la oscuridad e insuficiencia de una ley no autoriza a los jueces para dejar de resolver una controversia, en el caso concreto el juez a quo las decretó por ser procedentes, ya que radican en lograr que la tutela jurídica que puede obtenerse mediante el ejercicio e intervención de la acción jurisdiccional, no llegue demasiado tarde, es decir existen situaciones jurídicas que exigen la realización de una actividad previa tendiente a asegurar el éxito del proceso definitivo, en el cual se logrará la tutela que se busca".
Se procura, ante todo, impedir la modificación del estado que guardan las cosas existente al tiempo de la demanda, en vista de evitar el daño que pueda surgir de su modificación, con fundamento en lo consagrado por los artículos 18, 19 y 20 del Código Civil, así como los artículos 2, 1063 y 1324 del Código de Procedimientos Civiles, basándose en los principios generales de derecho.
En efecto, el artículo 19 del Código Civil es más amplio que lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional, ya que se refiere no sólo a la sentencia definitiva, sino a todo acto de aplicación de la ley en cualquier momento del juicio.
La norma se refiere tanto a la interpretación como a la integración de la ley, estableciendo un orden de prelación: en primer lugar, el juez debe atenerse a la letra de la ley, si ésta prevé la solución del conflicto de intereses de que se trate. Cuando el sentido de la ley es dudoso, el intérprete debe acudir a la interpretación jurídica, comprendiéndose en esta expresión las llamadas: "interpretación histórica", "interpretación lógica" e "interpretación sistemática".
Es de aplicación al respecto el principio de hermenéutica según el cual no debe desconocerse la letra clara de la ley, a pretexto de consultar con su espíritu.
Si el caso planteado ante el juez no estuviere previsto, no por eso el magistrado dejará de fallar, atento a lo dispuesto por el artículo 18 del Código Civil, sino que deberá integrar la ley, colmar la laguna legal, recurriendo a los principios generales de derecho invocados en párrafos precedentes. Este es el único procedimiento de integración autorizado por la Constitución y por el Código Civil. En el derecho comparado encontramos legislaciones que permiten integrar la ley recurriendo a la costumbre. En el Código Civil para el Distrito Federal, la costumbre sólo puede aplicarse cuando la ley se remite a ella en forma expresa.
En cuanto a los principios generales de derecho, son los "criterios o entes de razón que expresan un juicio acerca de la conducta humana a seguir en cierta situación (Adame Goddard, Jorge, Diccionario Jurídico Mexicano, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1984, t. VII, p. 222). El derecho, como obra de la inteligencia humana, enuncia ciertos principios de axiología; que informan los sistemas jurídicos positivos.
Por lo que toca al problema del razonamiento analógico como forma de integración del derecho, es perfectamente válido, ya que "la base del razonamiento por analogía es un principio general de derecho, que habría que formular en estos términos: la justicia exige que dos casos iguales sean tratados igualmente". Pero como el presente artículo no se refiere a la analogía en especial, el juez civil puede recurrir a ella en primer término, o bien a otro principio general de derecho.
El artículo 18 del Código Civil, se encuentra basado en el artículo 4 del Código Civil Francés que ordena que: "El juez que se negare a juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser juzgado por denegación de justicia".
El deber del juez es aplicar la ley. Negarse a resolver el caso o diferirlo cuando la ley no es clara, es denegar la justicia. El ministerio de los jueces se ha organizado principalmente porque existen leyes obscuras que es necesario interpretar, exigir al legislador que interprete la ley es convertirlo en juez.
Debido a la gran complejidad de los procesos sociales es imposible que el legislador, al elaborar la ley, pueda dar solución adecuada a todos los casos que ocurran en la vida práctica, menos aún a situaciones no previstas. Habrá otros casos en que el texto de la ley que se elabore sea insuficiente o incompleto.
Se dice que existe laguna legal cuando no hay ley o ésta es insuficiente. Esta laguna se colma, en último término recurriendo a la equidad, entre otros por los principios generales del derecho.
El juzgador en México no encontrará disposición legal que determine lo que son las medidas cautelares, para colmar esta laguna deberá hacerlo conforme al derecho ya existente. Debiendo formular conceptos jurídicos nuevos distintos de las reglas generales, pero fundados en las reglas o principios de derecho, invocados en párrafos precedentes. Esta nueva regla elaborada ya era derecho antes, ya que: "El derecho no tiene lagunas, éstas se encuentran en la ley, pero no en el derecho."
En el mismo cuerpo legal (Código de Comercio) se establece en su artículo 2º la supletoriedad de otras leyes. En efecto el artículo 1º del Código de Comercio establece que los actos comerciales solo se regirán por las disposiciones de este Código y demás leyes mercantiles aplicables, el siguiente artículo, el 2º, materia de este análisis, establece que a falta de disposiciones de este ordenamiento (Código de Comercio), serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal; el artículo 75 nos define cuáles son los actos de comercio.
El numeral siguiente claramente nos establece cuáles no son actos de comercio, dentro de las que en el caso que nos ocupa se encuentran excluidos los procedimientos judiciales que se originen como consecuencia análoga de las operaciones contenidas en el Código de Comercio.
Lo anterior tiene el propósito de demostrar que en el presente caso tiene perfecta aplicación como lo he venido sosteniendo el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que en efecto, en dicho numeral se encuentran contempladas la forma en que deben decretarse las medidas cautelares, que el decretar éstas, podrán ser in audita parte y que la concesión de las mismas, contra su otorgamiento no existe recurso alguno.
La invocación y fundamento que se hace en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles permitirá al juzgador que apoyándose en los principios generales de derecho, fundamentándose en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los artículos 1063 y 1324 del Código de Comercio, así como en los artículos 18, 19, 20 y relativos del Código Civil aplicado en Materia Federal, y en virtud de que en el Código de Comercio no existe un capítulo específico donde se establezca la posibilidad de decretar una medida cautelar como la que es motivo de análisis y estudio, es indudable que nos tenemos que remitir forzosa y necesariamente a otras fuentes, puesto que los artículos 2do, 1063 y 1324 del Código de Comercio prevén esa posibilidad, al establecer que a falta de disposiciones de ese ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal, así como que los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables a esa codificación, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto a la ley procesal respectiva.
En consecuencia, si el propio Código de Comercio precisa que ante la falta de disposiciones de ese ordenamiento son aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal, y a su vez los artículos 18, 19 y 20 del Código Civil nos indican que el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia; que las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho y que cuando haya conflictos de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretende obtener lucro
La Suprema Corte de Justicia ha definido que debe entenderse por principio general de derecho: "... son principios generales del derecho verdades jurídicas notorias, indiscutibles de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas, por la ciencia del derecho, de tal manera que el juez pueda dar la soluciones que el mismo legislador hubiera pronunciado si hubiera estado presente, o habría establecido si hubiere previsto el caso: siendo condición de los aludidos principios que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenar.
Por lo que al estar contemplada la medida cautelar que se solicita en una disposición de orden público como es el Código Federal de Procedimientos Civiles, es indudable sostener y afirmar la obligatoriedad y observancia del artículo 384 invocado en toda su magnitud, en toda su extensión y en la forma en que fue concedida por el legislador, en todo su alcance, esto es que el otorgamiento de la medida cautelar es in audita parte, y que contra ella no existe recurso alguno.
NECESARIA PRECISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares, tienen sus sustento jurídico en los principios generales de derecho, esto es, devienen del artículo 14 Constitucional, y al no existir disposición expresa que las regule como tales MEDIDAS CAUTELARES, encontramos que a falta de la letra de la Ley, las controversias judiciales se resolverán conforme a los principios generales de derecho, cuando haya conflicto de derechos a falta de Ley expresa aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicio y no a favor del que pretenda obtener lucro.
En este sentido es importante hacer referencia que si bien es cierto, la medida cautelar no se encuentra contemplada, expresamente, en los términos solicitados, en el Código de Comercio, en la Ley Supletoria que sería el Código de Procedimientos Civiles, sí lo encontramos en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles que como principio general de derecho enmarcado en el artículo 14 Constitucional, por lo que debe ser concedidas por el juzgador.
Mas aún la medida cautelar a diferencia de las providencias precautorias y de los medios preparatorios a juicio, no debe admitir apelación alguna y admitirse inaudita parte, en virtud de el siguiente razonamiento:
"Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
La discrecionalidad judicial para establecer el mecanismo de protección es lo que posibilita que aquellas situaciones que no fueron contempladas por un descuido del legislador o bien por la imposibilidad material de prever la infinita variedad de conflictos que pueden plantearse en el seno de una sociedad puedan hallar una adecuada respuesta jurisdiccional a través del dictado de una medida cautelar idónea para la controversia que se ha articulado.
PERJUICIO INMINENETE O IRREPARABLE. Fundado su pedido en el hecho de que si la misma no se dicta, el daño que sufrirá será irreparable, en definitiva lo que está expresando es que si no se adopta ninguna medida, la sentencia llegará tarde.
Los desafíos para el derecho procesal del próximo milenio es el de alcanzar una respuesta rápida a los conflictos cotidianos, señalando que no existe un efectivo acceso a la jurisdicción si no se derriba uno de los obstáculos que mayor exclusión genera: la excesiva duración de los procesos. La incidencia de las nuevas realidades económicas y sociales, obliga a un replanteo general del proceso y en especial del capítulo delas medidas cautelares, las que revisten una importancia por si decisiva en momentos en que el servicio de justicia reclama soluciones urgentes a conflictos que no admiten más demora.
"Perjuicio inminente" no es asimilable a la insatisfacción generada por cualquier violación de un derecho, sino que será menester alegar la existencia concreta de un peligro, así como de un daño que necesariamente afectará el cumplimiento de la sentencia definitiva.
Si el peligro alegado por el peticionario ha sido suficientemente probado, el correlato existente entre el peligro en la demora y la naturaleza del perjuicio temido, los hechos alegados deben afectar realmente el cumplimiento de la sentencia, ya que de otro modo no se configuraría el presupuesto normativo concretado en la expresión perjuicio irreparable.
Entendemos que un perjuicio inminente sólo es susceptible de merecer el amparo de una cautelar genérica en la medida e que el daño invocado revista el carácter de irreparable.
Calamandrei también señala que la instrumentalidad es aquella característica configuradora de las medidas cautelares que las vincula a un proceso principal, al que sirven garantizando la efectividad de su resultado. Si un perjuicio es inminente pero no irreparable, pues puede ser subsanado susceptible de merecer la protección de una cautelar.
Tampoco dudamos en afirmar que debe concedérsele a la misma un amplio alcance dentro del cual cabe incluir el cumplimiento provisional de la sentencia definitiva si el caso concreto así lo exige.
Las medidas precautorias "tiene por finalidad evitar el riesgo de que, durante el transcurso del proceso, el pronunciamiento que pudiera reconocer o actuar el derecho, pierda virtualidad en la medida en que se afecte de cualquier manera aquel cuyo reconocimiento se persigue."
Medidas Cautelares, Roland Arazi, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1999, pp. 296, 297 298, 299 y 304.
"PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Los principios generales del derecho son, de acuerdo a la definición proporcionada, criterios o entes de razón que expresan un juicio acerca de la conducta humana a seguir en cie3rta situación; p.., el principio "dar a cada quien lo suyo"; uno de estos principios generales del derecho, es un criterio que expresa el comportamiento que han de tener los hombres en sus relaciones de intercambio; este criterio es real, tiene entidad, no como un ser que pueda ser captado por los sentidos del hombre (no como ser sensible), sino como un ser que subsiste en la inteligencia que lo concibe (como ser mental).
El fundamento de estos principios es la naturaleza humana racional, social y libre; ellos expresan el comportamiento que conviene al hombre seguir en orden a su perfeccionamiento como ser humano. Así, el principio de "dar a cada quien lo suyo" indica el comportamiento que el hombre ha de tener con otros hombres a fin de mantener la convivencia social; si cada quien tomara para sí lo que considerara "propio" sin respetar lo "suyo" de cada quien, la convivencia civil degeneraría en la lucha de todos contra todos; en tal estado de cosas no podrían los hombres desarrollar su propia naturaleza, que es por esencia social. Este ejemplo explica como el principio "dar a cada quien lo suyo" se impone como obligatorio; su cumplimiento es necesario (con necesidad de medio a fin) para el perfeccionamiento del hombre.
Como se ve, la obligatoriedad de este principio, al igual que la de todos los otros principios generales del derecho, no depende del que esté reconocido o sancionado por la autoridad política, sino que es obligatorio porque define un comportamiento que la razón descubre ser necesario al perfeccionamiento del hombre."
Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, 1997, pp.2541 y 2542.
