Revista Iberoamericana de Arbitraje y Mediación

Revista Iberoamericana de Arbitraje y Mediación: Informe sobre en el Colegio de Abogados de Lomas de Zamora

Publicado en nuestra Revista el 07 de Setiembre de 2004
Autora : Dra. Lydia E. Calegari de Grosso


TRIBUNAL DE ARBITRAJE INSTITUCIONAL

DEL

COLEGIO DE ABOGADOS DE LOMAS DE ZAMORA

Informe elaborado por la Dra. Lydia E. Calegari de Grosso.

SUMARIO:

1.- CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL: *

2.- AUTORIDADES: *

3.- COMPOSICIÓN DE SALAS:

a) SALA CIVIL *

b) SALA COMERCIAL: *

c) SALA MERCOSUR: *

SECRETARIA: *

4.- COMPETENCIA:

HABILITACIÓN DE LA COMPETENCIA ARBITRAL

CLAUSULA COMPROMISORIA TIPO DEL R.T.A.I. DEL C.A.L.Z

5.- el reglamento Único de conciliación y arbitraje institucional de la provincia de buenos aires, (rucaipba)

RESOLUCIÓN Nº 031/03 DEL CONSEJO SUPERIOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES3

CLÁUSULA COMPROMISORIA TIPO DEL RUCAIPBA

6.- JUICIOS TRAMITADOS POR ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL

7.- SUMARIOS DE JURISPRUDENCIA


1.- CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL:

El "Tribunal de Arbitraje Institucional del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, de Derecho y de Instancia Única", se encuentra constituido por tres salas.

Cada Sala esta compuesta por tres miembros titulares y tres suplentes, que duran seis años en sus funciones.

Cuenta con una Secretaría desempeñada por un profesional de la matrícula del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora.

2.- AUTORIDADES:

Las autoridades del Tribunal Arbitral – presidente, vicepresidente, vocal – constituyen la mesa Directiva, formada por árbitros que representan a cada una de las Salas. Los árbitros rotan cada seis meses en sus cargos.

3.- COMPOSICIÓN DE LAS SALAS:

a) SALA CIVIL

Árbitros Titulares:

Lydia E. Calegari de Grosso, Juana Dioguardi,

Árbitros Suplentes:

Inés Elena Miglio (suplente primero titular interino). Graciela Peña (suplente segundo).

b) SALA COMERCIAL:

Árbitros Titulares

Rubén Luchinski,

Rubén Ricardo Pardo (Suplente con cargo interino).

c) SALA MERCOSUR:

Árbitros Titulares:

Gualtiero Martin Marchesini, Luis Juan Jose Andreis, Jose Maria Sabat.

SECRETARIA:

Adriana Elda Schulz

4.- COMPETENCIA:

De acuerdo con el Art. 18 del Reglamento (RTAI del CALZ), el Tribunal Arbitral tiene competencia directa en: "Todo conflicto o cuestión litigiosa que en materia disponible pueda ser objeto de transacción por cualquier persona física capaz, o jurídica pública o privada, o cuando por ley se disponga el arbitraje forzoso con intervención de un órgano o Tribunal Arbitral"

La habilitación de la competencia arbitral se produce por "la inserción de la cláusula compromisoria estableciendo la jurisdicción de los Tribunales Arbítrales del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora".(Art. 19 del RTAI del CALZ)

La inserción de la cláusula compromisoria, "implica la renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción, y la aceptación y sometimiento a las normas de este reglamento" (Art. 19 in fine del RTAI del CALZ).

Habilitación de la competencia arbitral

De acuerdo con el art. 18 del RUCAIPBA, La competencia arbitral puede convenirse por los siguientes medios:

  1. Cláusula expresa en un contrato de partes.
  2. Acuerdo celebrado en instrumento público o privado, de someterse al presente reglamento arbitral;
  3. Acuerdo de partes que surja de un intercambio de notas epistolares; telegramas, cartas documento u otro medio fehaciente;
  4. Por petición expresa de una de las partes requiriendo el procedimiento arbitral conforme al artículo siguiente (el artículo 19 trata de la competencia indirecta);
  5. Por acuerdo de partes durante un proceso judicial en cualquier estado del mismo.

Cláusula compromisoria tipo del RTAI del CALZ

"Toda cuestión que se suscitare entre las partes con motivo del presente contrato, su validez, interpretación, alcances, cumplimiento, ejecución o resolución se resolverá definitivamente en el marco del tribunal de Arbitraje del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, de acuerdo a la reglamentación y procedimiento aprobado para el mismo y que las partes declaran conocer, aceptar y que forma parte integrante del presente".

El artículo 21 del mismo reglamento establece el procedimiento a seguir para el caso de competencia indirecta.

5.- El Reglamento Único de Conciliación y Arbitraje Institucional de la Provincia de Buenos Aires, (RUCAIPBA)

El Consejo Superior del Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires consideró la necesidad de establecer un Reglamento Único de Conciliación y Arbitraje Institucional para toda la provincia de Buenos Aires encomendando la tarea de su redacción a una comisión especial.

A partir de la Resolución N° 389/96 del Consejo Superior, la "comisión de redacción" trabajó con la finalidad de unificar los reglamentos departamentales, trabajos que se realizaron con la participación de aquellos Colegios departamentales que como los de Bahía Blanca, Lomas de Zamora, Mar del Plata y San Isidro, tenían constituidos con anterioridad sus propios Tribunales Arbitrales, hecho que generó una rica confrontación de criterios. Por ejemplo: Si se debía optar por un sistema de árbitro único o colegiado. La propuesta conciliatoria consistió en establecer la posibilidad de actuar bajo los dos sistemas, hecho que permite a las partes elegir el sistema al cual deberá someter sus conflictos, de acuerdo con las formas y modalidades que determine cada Colegio departamental.

Entre las normas generales de procedimiento el Art. 16 del RUCAIPBA dice: "Podrá ser sometido a Conciliación y Arbitraje institucional del tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Colegios de Abogados de la provincia de Buenos Aires, antes, durante o después de surgido, todo conflicto o cuestión vinculada con una relación jurídica determinada que en materia disponible, pueda ser objeto de transacción, por cualquier persona física capaz o jurídica o cuando por ley se disponga al arbitraje forzoso con intervención de un órgano o tribunal arbitral." (1)

Resolución N° 031/03 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires

Con la finalidad de unificar criterios el Consejo Superior del Colegio de Abogados por resolución 031/03, resolvió.

1°) Ratificar la vigencia del Reglamento de Conciliación y Arbitraje Institucional para todos los Colegios Departamentales de la Provincia de Buenos Aires.

2°) Convocar a la Comisión de Estudio pertinente la adopción de los recaudos necesarios para la puesta en marcha del sistema.

Cláusula compromisoria tipo del RUCAIPBA

"Para cualquier divergencia, cuestión, conflicto o discrepancia surgida entre partes, con motivo o como consecuencia de éste contrato, hecho o acto jurídico, su validez, interpretación, alcances, cumplimiento, ejecución o resolución, éstas se someten a la competencia del tribunal permanente de Conciliación y Arbitraje Institucional de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, con intervención del Colegio Departamental de Lomas de Zamora, entidad de derecho público a la que encargan la designación de los árbitros, la administración de la conciliación y el arbitraje y su resolución definitiva, de acuerdo a la reglamentación y procedimientos vigentes y aprobados por el Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires, y de las normas particulares del COLEGIO DEPARTAMENTAL que forman parte integrante del presente contrato, que las partes declaran conocer y aceptar obligándose desde ahora al cumplimiento de la decisión arbitral. Asimismo, establecen que para el caso de incumplimiento del laudo, será aplicable una cláusula penal de pesos ..... ($ .....) por cada día que dure tal incumplimiento".-

1) Se aconseja tomar conocimiento del Reglamento de arbitraje al cual las partes se han de someter y agregar una copia con la iniciación de las actuaciones.

6.- JUICIOS TRAMITADOS POR ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL

En total al 25 -03-03: 70 expedientes

6.1.- Distribución por Salas:

6.1.1.- Sala Civil: 67

6.1.2.- Sala Comercial: 3

6.1.3.- Sala Mercosur: 0

6.2.- Distribución por materias:

6.2.1.- Sala Comercial:

6.2.1.1.- Cobro Contrato de Mutuo

6.2.1.2.- Rendición de Cuentas en S.R.L.

6.2.1.3.- Cobro de Pesos

6.2.2.- Sala Civil:

6.2.2.1- Cobro de Alquiler: 28

6.2.2.2- Desalojo: 22

6.2.2.3- Desalojo y Cobro: 6

6.2.2.4- Homologación de Convenio: 4

6.2.2.5- Cobro de Pesos: 2

6.2.2.6- Acción Autónoma de Abandono: 2

6.2.2.7- Resolución de Boleto de Compraventa, Restitución de inmueble y daños y perjuicios: 1

6.2.2.8- Resolución de Contrato e Indemnización por daños y perjuicios.: 1

6.2.2.9- Resolución de Boleto de Compraventa, cobro y restitución automotor: 1

6.2.2.10 Resolución de Contrato: 1

6.3.- Estado de trámite:

6.3.1- Con Laudo dictado: 17

6.3.2- Con Acuerdo Conciliatorio: 12

6.3.3- Sin impulso de actividad por la actora: 5

6.3.4- Con tenencia provisoria entregada: 3

6.3.5- Con Providencia de Autos para Laudar: 3

6.3.6- Con embargos ordenados sin actividad posterior de la parte:2

6.3.7- Homologación de Acuerdos de parte: 2

6.3.8- Archivado sin laudar: 1

6.3.9- Archivado por competencia indirecta no aceptada: 1

6.3.10- Cuestión de Puro derecho dictada con imposibilidad de notificar: 1

6.3.11- Paralizado por tasa incompleta e inactividad actora: 1

6.3.12- Con pedido de suspensión de plazos por la actora: 1

6.3.13- Declaración de caducidad :1

6.3.14- Por desistida a la actora por inactividad –previa notificación-: 1

6.3.15- Intimado de pago de Honorarios Tribunal bajo apercibimiento caducidad: 1

6.3.16- En traslado de demanda: 2

7.- Sumarios de jurisprudencia:

Manteniendo el carácter de confidencialidad establecido por los artículos 22 del RTAICALZ y 19 del RUCAIPBA, solo se publicarán de manera sumaria los laudos emitidos por este Tribunal Arbitral.

  1. Notificación de la demanda art. 141 del CPCCPB Aplicación del art. 338 del CPCCPB – Facultades del árbitro
  2. 1.- Del análisis de la cédula tramitada a fs. 24 por el Sr. Oficial Notificador, resulta que el mismo no a cumplido con la obligación de dejar aviso antes de proceder a la notificación de la demanda. En este sentido, debo tomar en consideración que, tratándose del traslado de la demanda debe destacarse que en la aplicación del art. 141 CPCC, la notificación de la demanda ha sido regulada por la ley e interpretada por la jurisprudencia con un carácter restrictivo absoluto, que permite que el demandado reciba la cédula y se notifique de la pretensión en él instaurada, siendo esenciales los recaudos que aseguran la efectividad de la recepción, porque todo lo relativo a la validez de la notificación de la demanda, por la particular importancia para el desarrollo del proceso, y por encontrarse involucrada en ella la garantía de la defensa en juicio, debe apreciarse con criterio estricto. Debe dejarse aviso previo, y recién al concurrir en la segunda oportunidad corresponde proceder conforme el art. 141 C.P.C.C. Y esto es así, aun cuando el domicilio sea de aquellos bajo responsabilidad de la parte, debe cumplimentarse con el art. 338 C.P.C.C previo a la aplicación de la normativa del art. 141 mismo cuerpo. Norma ésta que se halla supeditada al requisito que el notificador deje aviso al interesado para que espere al día siguiente, oportunidad en la cual, persistiendo la ausencia recién cabe observar las formas que dicho precepto establece Civ. y Com. Junín, 21/3/1985, - Contreras, Juan Luis v. Paladino, Martha 2).JA 1985 - II, síntesis. (Juzg. Paz Letr. Villa Gesell, 29/8/1995, - Ruiz, Héctor Oscar v. Pérez Maglio, María Gabriela s/ desalojo).BA B9990124.

    Sala Civil TAICALZ, Lomas de Zamora, febrero 5 de 2003

    2.- En el Ac. 23244, del 26/4/77, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tuvo oportunidad de señalar que la notificación por cédula no implica, en rigor, sino la presentación de que el interesado se haya enterado de su contenido, toda vez que no es imprescindible que se le entregue personalmente (art. 141 CPr.). Lo cual demuestra que lo que a la ley le interesa es que se tenga conocimiento, aunque sea presumido, de lo decidido por el órgano jurisdiccional. Finalmente, no se discute que todo lo relativo a las notificaciones tácitas debe interpretarse con criterio restrictivo, en atención a los gravitantes intereses comprometidos, de manera que en caso de duda no ha de considerarse cumplimentado el anoticiamiento. Sup. Corte Bs. As., 15/3/1994 - Mograbi, Rebeca v. Papajorge, Nicolás y otros/Ac. 46992). JA 1996-I-534.

    Sala Civil TAICALZ, Lomas de Zamora, febrero 5 de 2003

    3.- En base a las consideraciones expuestas y atento a las amplias facultades que otorga el art. 25 del Reglamento del Tribunal del CALZ al Director del proceso, las establecidas por el art. 23 del mismo Reglamento a este Tribunal, coincidente con el art. 21 del Reglamento Único de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires ( RUCAIPBA) y las normas establecidas en el art. 36 del C.P.C.C de la Pcia. De Bs. As. Propongo:

    !°.- Dejar sin efecto, "a contrario imperio" las resoluciones recaídas en este expediente a fs. 25 vta. 27 vta. y 34 vta.

    2°.- Ordenar se proceda a notificar la demanda ....

    Sala Civil TAICALZ, Lomas de Zamora, febrero 5 de 2003

  3. Cobro de alquileres - Deuda en dólares - Mora del deudor anterior a la vigencia de la ley de emergencia económica.
  4. 1.- Las leyes de emergencia no han derogado el derecho privado nacional, por lo tanto hay que tener en cuenta que el régimen de la mora sigue vigente en la Argentina y compatibilizar las normas sobre mora con el régimen de pesificación.

    Sala Civil, TAICALZ 23 de octubre de 2002

    2.- En cuanto a la cuestión planteada sobre "si corresponde hacer lugar a la pretensión de cobro de alquileres en dólares, de acuerdo con las liquidaciones presentadas", por aplicación de la doctrina distributiva del esfuerzo compartido adoptada por este Tribunal en laudos anteriores y que mantenemos en el caso de autos con fundamento en las normas de la moral, la buena fe y las buenas costumbres, que posibilitan al órgano jurisdiccional encauzar las obligaciones asumidas dentro de las pautas de razonabilidad, restableciendo el equilibrio del sinalagma para evitar que se configure una notoria quiebra de esos valores, todo lo cual viene del juego armónico de los Arts. 21, 953, 1071, 1198 primera parte del Cód. Civil, que es el criterio sustentado por la Cámara Departamental in re "Guarino c/Paez s/Ejecutivo" de fecha 2 de julio de 2002.

    Sala Civil del TAICALZ, Diciembre 2 de 2002

    3.- Considerando que el deudor se encontraba en mora desde el mes de abril del año 2000, es decir con anterioridad a la vigencia de la ley de emergencia económica y en particular el Art. 11 de la ley 25.561 interpretado en concordancia con el Art. 3 del Cód. Civil y el Art. 17 de la CN, las únicas obligaciones pesificadas son las exigibles con anterioridad. Este tribunal entendió que si bien la pesificación de las obligaciones en mora anteriores al dictado de la ley de emergencia económica, implica premiar al deudor moroso con la licuación de su deuda ignorando el régimen expreso del Art. 513 del Cód. Civil que establece la traslación de los riesgos para el deudor moroso. Ha ello se aduna el hecho de que el Art. 617 del Cód. Civil reformado por la ley 23829, no ha sido reformado, ni tampoco lo ha sido el Art. 619 del mismo cuerpo legal. Resulta así equitativo distribuir por mitades la carga de lo que exceda la paridad, condenando en consecuencia a la demandada a pagar a la actora en concepto de capital adeudado en dólares anterior al 6 de enero de 2002, el importe que resulte de computar por cada dólar adeudado, un peso con más el 50% de lo que supere esta valuación en el mercado libre de cambio a la época de su efectivo pago. En razón de las modalidades de la situación económica actual que vive el país, los intereses pactados en el contrato deben ser reducidos en su totalidad, a la tasa del 18% anual que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.

    Sala Civil del TAICALZ, Diciembre 2 de 2002

  5. Resolución del contrato de locación por falta de pago
  6. 1.- Del juego de los arts. 1556, 759 y 1559 del Cód. Civil se tiene por establecido que es obligación del locatario pagar el precio al locador, el día del vencimiento de la obligación y que no pagando el locatario dos períodos consecutivos de alquileres o renta, el locador podrá demandar la resolución del contrato

    Sala Civil del TAICALZ, Diciembre 23 de 2002.

  7. Locación de obra – renegociación del contrato – resolución contractual
  8. 1.- Los contratos son dos, aunque pueda hablarse de una unidad negocial, de un objeto como operación jurídica, por el cual el segundo contrato responde a la renegociación del primero como consecuencia de los incumplimientos denunciados, la unidad negocial resulta también de las "piezas o documentos escritos", tales como el llamado pliego de condiciones (ver fs.) , el plan de obra (ver fs.) y las llamadas "piezas gráficas", o sea, el proyecto de obra compuesto por los planos que corren agregados de fs. A fs.. esto debe entenderse así con la finalidad de desentrañar el sentido y el alcance de los mismos, en orden a sus efectos y en consideración a las cuestiones sometidas al arbitraje, en especial a la primera cuestión en orden a la procedencia o improcedencia de la resolución contractual demandada por la actora.

    Sala Civil TAICALZ , Lomas de Zamora 17 de diciembre de 1999.

  9. Locación de obra – comodato - restitución del automotor .
  10. La gratuidad es un elemento esencial del comodato que surge de la misma definición del contrato, de ahí que la condición de gratuidad que caracteriza el comodato deba ser absoluta. Decimos que son negocios a título gratuito cuando en el contenido del negocio falta una contraprestación, y esto no es justamente lo que ocurre en la especie. A mayor abundamiento sobre el tema y la jurisprudencia de la SC de Buenos Aires allí relacionada me remito al trabajo: "El Contrato de Comodato" publicado en el Libro. "Contratos" de la Dra. Lydia E. Calegari de Grosso, (Pág. 577 y siguientes.).

    Sala Civil TAICALZ , Lomas de Zamora 17 de diciembre de 1999.

  11. Contrato de mutuo – Competencia del TA
  12. El contrato de mutuo adunado por la requirente incluye expresamente el compromiso voluntario de ambos contratantes de someter todas las cuestiones litigiosas que del mismo pudieren desprenderse a la competencia del Tribunal Arbitral Institucional del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora. Al no haber sido materia de impugnación la validez y vigencia de dicho convenio, debe tenérselo por válido y oponible entre sus suscriptores circunstancia que permite afirmar la plena competencia de este Tribunal para laudar en el conflicto planteado (arts. 1197, 919 del Código Civil, 774 y 777 del CPCC de la Provincia de Buenos Aires)

    Sala Comercial TAICALZ, 7 de marzo de 2000.

  13. Inaplicabilidad de la cláusula penal o los daños y perjuicios.
  14. No siendo aplicable la cláusula penal o los daños y perjuicios por no haberse solicitado su aplicación. (art. 1197 Cód. Civil).

    La tutela de los derechos es un poder que la ley confiere para gobernar las personas (art.375 del CPCCPBA, y las personas físicas o jurídicas, podrán conforme al art.1197 del Cód. Civil, delegarlo a los árbitros. Pero no es suficiente sin el derecho material, más precisamente que la determinación de éste, circunstancia que no aparece en la demanda, que si bien el juez conoce el derecho, por la regla "novit curia", no inhibe al letrado que patrocina a la parte, operador del derecho a fundamentar los hechos en el derecho sustancial, porque justamente los hechos son el fundamento de la pretensión, la trama es materialmente incompleta, requiere necesariamente, una definición de derecho material, que esclarezca el sustrato de esos hechos, el derecho sustantivo.

    Sala Civil TAICALZ, 27 de marzo de 2002.

  15. Desalojo por vencimiento de contrato
  16. Nuestra ley de fondo ha establecido el derecho del locador de obtener la restitución de la cosa y la obligación del locatario de "restituir la misma cosa al locador o a quien perteneciese la locación" art. 1556 in fine del Cód. Civil. Corresponde también citar el art. 1622 del Cód. Civil según el cual. "Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismo términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa, y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubieses continuado en el uso y goce de la cosa" Encontrándose vencido el plazo contractual y por aplicación de las normas legales relacionadas, corresponde en derecho hacer lugar al desalojo por vencimiento de contrato. (arts. 1604 y demás ccdates. Del Cód. Civil).

    Sala Civil TAICALZ, 28 de febrero de 2002.

  17. Desalojo por falta de pago.
  18. El incumplimiento del contrato, por falta de pago, fundamento del desalojo ha quedado acreditado en este expediente a través de las cartas documento enviadas por el actor, y el silencio por parte de la demandada. Las diligencias realizadas, han demostrado el abandono por parte del locatario del objeto del contrato de locación, se transforma la tenencia provisoria del inmueble al locador que fuera dada con el fin de evitar perjuicios sobre el mismo, en tenencia definitiva. Haciéndose lugar a la demanda.

    Sala Civil TAICALZ, 27 de marzo de 2002.

  19. Excepción de defecto legal

Cada parte está obligada a un comportamiento que no perjudique a la otra, art. 19 CN, si los firmantes aceptaron no solo la competencia del Tribunal Arbitral, y además "someterse a su reglamentación" en busca de un procedimiento más ágil implica aceptación de la competencia arbitral; conforme cláusula compromisoria vigésima del contrato de locación, en su último párrafo, "... de acuerdo a la reglamentación y procedimiento aprobado por el mismo y que las partes declaran conocer, aceptar que forma parte integrante del mismo".

El art. 27 no ha regulado esta excepción como de previo y especial pronunciamiento en miras de evitar el abuso del proceso, con interposición de defensas que tienen en mira sus efectos dilatorios y no el objeto propio de las excepciones, se desestima esta excepción por improcedente conforme el procedimiento que as partes, en definitiva el demandado se excepciona por defecto en el modo de proponer la demanda, ha reconocido como parte integrante del contrato y a cuya reglamentación se somete.

Sala Civil TAICALZ, 22 de agosto de 2001

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DOMICILIO: SEDE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LOMAS DE ZAMORA –Avda. Leandro N. Alem 1130, Pso. 1º Bánfield , Tel. (54-11) 4202-0947

CONSULTAS E INICIACIÓN DE EXPEDIENTES: SECRETARIA DEL TRIBUNAL

HORARIO DE ATENCION DE LA SECRETARIA: lunes a jueves de 13.30 hs. a 16.00 hs. Viernes de 13.30 a 14.30.

NOTA: El texto completo del RUCAIPBA, puede consultarse en la página web del CALZ –

http: www.calz.org.ar

Este informe ha sido publicado en el Diario "La Ley" Sección Actualidad del 2/9/2003, pags. 3 y 4.-