Publicado en nuestra Revista el 06 de Junio de 2004
Autor : Dr. Fernando Cantuarias


RAZONES POR LAS CUALES EL ARBITRAJE ES INEVITABLE

Fernando Cantuarias Salaverry
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)

Pasemos directamente a tratar lo que es materia de trabajo: ¿Por qué el Arbitraje es inevitable?

I. En los conflictos domésticos

I.1. La masificación del Poder Judicial

Cuando surge una controversia, lo primero que las partes consideran es el someterlo al Poder Judicial. A partir de ese momento, se va a iniciar un juicio que por el lapso de tiempo que va a durar, probablemente no conceda verdadera justicia. (1)

Son muchas las razones que explican la demora en la Administración de Justicia. (2) Una de éstas y además fácilmente comprobable, es la masificación de las causas en el Poder Judicial, debido a la cantidad de casos que se someten a su consideración.

En efecto, no son pocas las veces que hemos escuchado que el Poder Judicial está cargado de trabajo y que por ello no cumple con los plazos legales, perjudicando a la parte que tiene cifradas sus esperanzas en la justicia estatal. (3)

Los profesionales del Derecho y el público en general son testigos de esta situación, tanto a nivel del ejercicio profesional, como de los informes periodísticos que a diario inundan los medios de comunicación. En todos los casos, es tema común el identificar que el Poder Judicial tiene sus labores recargadas, está saturado, las oficinas de los juzgados están llenas de expedientes, no se cuenta con suficiente personal, etc. (4)

Como bien explica Caivano, (5) citando para el efecto parte de los considerandos del Decreto 958 del 21/5/91, mediante el cual se crea en la Argentina una comisión encargada de redactar un proyecto de ley de arbitraje, "[t]radicionalmente para resolver la sobrecarga que pesa sobre el sistema (estatal) se ha recurrido a la creación de nuevos juzgados y secretarías, al desdoblamiento de la competencia en distintos fueros o a la modificación de los procedimientos judiciales buscando la celeridad y eficacia de los mismos. No obstante la concreción de tales iniciativas no se han podido paliar las deficiencias señaladas, sino que éstas persisten o se agudizan con el transcurso del tiempo, circunstancias que ponen de manifiesto que es necesario abordar el problema desde otros ángulos posibles y ofrecer soluciones de fondo para encarar la problemática judicial en los próximos decenios".

Por ello, creemos que debe insistirse en el desarrollo de soluciones alternativas a las tradicionales, y una de ellas consiste en la consolidación de la práctica del Arbitraje como mecanismo alternativo al Poder Judicial en la resolución de los conflictos.

Para estos efectos, debemos partir de la premisa de que en ciertas controversias, como son las patrimoniales de libre disposición, no tiene por qué existir un interés del Estado de resolverlas directamente. Este interés debe concentrarse, en cambio, en velar de que existan vías eficientes (como el Arbitraje) que solucionen de manera definitiva los conflictos.

En ese sentido, son muy útiles una vez mas las palabras de Caivano: (6) "Las dificultades con que tropieza el justiciable para acceder al sistema jurisdiccional clásico, han generado en los últimos tiempos una tendencia a la revitalización de formas arbitrales o auto-compositivas. Y ello tiene base filosófica, ya que si bien el juzgamiento de los litigios en general tiene importancia colectiva, y por consiguiente carácter público, la mayoría de las controversias sólo afectan a los individuos entre los cuales se produce. En los casos particulares en que esto así ocurre, el Estado no puede desconocer a los interesados la facultad de disponer el sometimiento de sus derechos a quienes les merezcan mayor confianza.

Si una persona -en su esfera de libertad y autonomía de voluntad- puede renunciar a un derecho propio, parece un principio natural que pueda también entregar la suerte de su derecho a la decisión de un particular que le inspire confianza. La jurisdicción, en definitiva, no importa un ejercicio monopólico a través de los órganos del Estado; al ser una función establecida en el interés y protección de los particulares, éstos podrán, en el campo de los derechos que pueden disponer libremente, escoger un sistema privado…".

Así, gracias a la consolidación del Arbitraje, lograremos dos impactos significativos:

El primer impacto, como bien indican Peña Castrillón y Martínez Neira, (7) es que "[c]onstituyendo el trámite arbitral un sucedáneo de la administración de justicia ordinaria, esta se verá favorecida, dado que ayuda a descongestionarla, permitiendo así que los miembros de la rama jurisdiccional se ocupen de otros asuntos sometidos a su estudio"; en especial aquellos conflictos de interés general. (8)

El segundo impacto, como bien explica Peña(9) analizando para el efecto la realidad judicial de Chile que es similar a la nuestra, es que "...la utilización de mecanismos alternativos como el Arbitraje, permiten que los litigantes internalicen los costos de litigar: … por ejemplo, las fuentes primarias muestran que más del 75% de los litigios en los últimos veinte años equivalen a causas vinculadas al sistema crediticio, lo cual significa, dada la gratuidad de ingreso al sistema, que los excluidos subsidian la litigación de las empresas vinculadas al crédito, o lo que es lo mismo, que el gasto público en justicia se distribuye, aunque no deliberadamente, en términos discriminatorios. Este carácter de los sistemas de administración de justicia permite que quienes acceden al sistema externalicen parte importante de sus costos de litigar en la clase de todos los potenciales litigantes. Pues bien. Frente a esta característica de los sistemas de administración de justicia se hace necesario… instituir mecanismos que permitan que cada litigante internalice buena parte de sus costos de litigar. De esa manera no sólo se introduce una estructura de precios en la litigación -permitiendo así que abandone la disputa el que valora menos el bien litigado y provocándose una ganancia social neta- sino que se corrigen los efectos regresivos que este fenómeno provoca sobre el gasto. Si bien como lo sugieren los estudios de Capeletti y Garth, el sistema de costas puede operar aquí como un sistema correctivo, resulta también de utilidad el arbitraje. El arbitraje, como es obvio, más que un contrato, o un equivalente funcional de la jurisdicción consiste, técnicamente hablando, en una privatización de la misma que internaliza, en los partícipes del conflicto, los costos de la litigación que, de otro modo, se difuminan, con graves efectos regresivos, sobre todos los potenciales litigantes.

Así, el arbitraje es un mecanismo eficaz para internalizar los costos de la justicia".

I.2. Otras ventajas

Conjuntamente con la ventaja que significa que mediante el Arbitraje se reduzca la masificación de causas en el Poder Judicial, (10) existen otras más que hacen del Arbitraje una vía inevitable.

En primer lugar, debemos tener presente que a diferencia del proceso judicial estrictamente formalista, (11) como bien explica Landecho y Urquijo, en el Arbitraje se pierde formalidad y se gana eficacia, ya que el proceso puede ser adecuado a las necesidades y expectativas de las partes. (12)

En segundo término, la solución de los conflictos en la vía arbitral es mucho más rápida que en la judicial, no sólo porque los plazos son mas breves, (13) sino porque además, los árbitros se dedican a resolver algunos pocos casos, a diferencia de los jueces que tienen que distraer su tiempo entre muchos procesos judiciales. (14)

La rapidez de los fallos arbitrales tiene directa relación con los costos. De primera impresión, podría afirmarse que un Arbitraje es mucho más costoso que un proceso judicial, ya que los árbitros cobran honorarios por sus servicios que por lo general son elevados. Sin embargo, esta afirmación no toma en cuenta de que en el proceso arbitral, lo más probable es que el conflicto sea resuelto en la cuarta parte del tiempo que tomaría en el Poder Judicial, lo que sin lugar a dudas significará un ahorro cuantioso. (15)

Además, conviene tener presente que la institución del Arbitraje permite que actúen como árbitros expertos en la materia en discusión, a diferencia del proceso judicial en el que al juez prácticamente se le obliga a ser un "todista". (16)

De esta manera, el Arbitraje nos ofrece la excelente oportunidad de que la controversia sea resuelta por una o más personas especializadas en la materia en conflicto. (17) No debemos olvidar el papel que juega la técnica y los adelantos en las transacciones comerciales, las cuales hacen imposible que los jueces ordinarios puedan apreciar cabalmente todos los detalles que en ciertos casos pueden resultar decisivos para una justa y equitativa solución. El Arbitraje permite confiar esa decisión en quien las partes reconozcan que tiene experiencia en el negocio controvertido y que es escogido por la confianza que les inspira. (18) Esta posibilidad que nos brinda el Arbitraje de poder escoger a las personas que van a resolver nuestro conflicto lo hace en especial atractivo. (19)

Por otro lado, muchas veces pueden presentarse conflictos que no conviene que sean de dominio público. Para un comerciante es sumamente importante guardar su prestigio y buen nombre y la publicidad que se genera de los procesos judiciales puede resultarle muy costosa. (20) Aquí encontramos otra diferencia entre el Arbitraje y los conflictos que se someten al Poder Judicial, ya que la privacidad es una de las características propias de la institución arbitral. (21)

Una ventaja adicional del Arbitraje frente al proceso judicial nos la describe Gonzáles Soria: (22) "Dado que el procedimiento judicial es esencialmente contradictorio, se corre el peligro de dañar definitivamente las relaciones de las partes, cuando quizá su intención y deseo sea resolver exclusivamente los puntos concretos de fricción que pudieran haber surgido, pero intentando dejar a salvo la colaboración conjunta y ulterior. Entendemos que el arbitraje puede salvar este escollo, de una importancia práctica enorme… El arbitraje, en definitiva, permite, como decía Minolli, 'hacer justicia conservando la amistad". (23)

Por último, y en cuanto a la efectividad de los laudos arbitrales, podemos afirmar que un laudo arbitral es tan efectivo y ejecutable como una sentencia judicial. De esta manera, si la parte perdedora incumple lo ordenado en el laudo, procederá exigir su ejecución forzosa, con los mismos efectos reconocidos a los fallos judiciales. (24)

II. En los conflictos internacionales

Independientemente de considerar aplicables las ventajas del Arbitraje descritas a propósito de la resolución de controversias domésticas, (25) debemos tener presente que a diferencia de los conflictos domésticos, donde el fallo que se expida será dictado de conformidad con la ley y en la jurisdicción de ambas partes, en la contratación internacional existe la posibilidad de que por lo menos se puedan aplicar a la resolución de los conflictos dos ordenamientos jurídicos y que puedan participar en su resolución dos instancias judiciales (las leyes y los poderes judiciales de cada una de las partes). (26)

Como veremos en seguida, esta situación generará una serie de problemas que encontrarán difícil solución, salvo si se pacte el Arbitraje.

II.1. Necesidad de neutralidad

Necesariamente la parte de un contrato internacional que tenga que dirimir sus controversias ante el Poder Judicial de la otra parte sentirá válidamente que se encuentra en desventaja, no sólo por tener que litigar probablemente en otro idioma, bajo reglas de procedimiento desconocidas y asesorada por abogados locales, (27) sino porque además, es muy probable que los jueces estatales discriminen en favor de su nacional. (28)

Es pues la necesidad de que exista una instancia neutral para la solución de los conflictos que se generan de la contratación internacional, (29) una de las razones que convierten al Arbitraje en una vía inevitable. (30)

En ese sentido y como explica Cremades, (31) el "...arbitraje comercial internacional permite la solución de los conflictos en un marco y espíritu de neutralidad, bien sea político, económico, cultural, sociológico… El arbitraje permite una solución dictada, no con arreglo a los valores entendidos en una concreta determinada comunidad nacional, sino con arreglo a los diarios criterios de los hombres de negocios en cuya ambientación se celebró y debió ejecutarse un compromiso contractual".

II.2. Problemas de competencia entre jurisdicciones

Pero no sólo la necesidad de neutralidad convierte al Arbitraje en una vía inevitable a nivel internacional.

En efecto, muchas veces sucede que las partes de un contrato internacional que no desean resolver sus conflictos ante el Poder Judicial de alguno de ellos, pactan la sumisión de la controversia a la jurisdicción de otro Estado.

Sobre este particular, Born (32) explica que el pacto expreso de sometimiento a una jurisdicción determinada a la cual recurrir en caso se presente una controversia, puede evitar la existencia de litigios simultáneos en diversas jurisdicciones.

Sin embargo, como el mismo autor anota, (33) muchos estados imponen limitaciones al momento de reconocer estos pactos de sumisión a una jurisdicción determinada, bajo criterios tan amplios y poco precisos como el orden público o que exista un vínculo razonable entre las partes y el foro acordado. (34)

De esta manera, existe el riesgo de que aun cuando las partes seleccionen el foro en el cual desean resolver sus controversias, terceras jurisdicciones se nieguen a reconocer dicho pacto y asuman en consecuencia una competencia no prevista. (35)

Pero, también puede suceder, como explica Caivano, (36) que "...aun cuando [las partes] pudieran ponerse de acuerdo... y convenir someter sus asuntos a una determinada jurisdicción estatal... Podría darse el supuesto de que la legislación del Estado elegido rechace el caso por considerarlo ajeno a su jurisdicción...". (37)

A todo esto hay que agregar, que hasta la fecha no existe una solución aceptable en el ámbito del Derecho Internacional, que reduzca la incertidumbre acerca de si los poderes judiciales respetarán o no el pacto de sumisión acordado por las partes. (38)

Pero, además, como explica Ehrenhaft, (39) las cosas se complican aun mas cuando el contrato no contiene un pacto de sumisión a un Poder Judicial determinado, ya que ello incentivará a las partes a intentar acciones judiciales ante las cortes que les resulten mas convenientes a sus intereses. (40)

Y estas acciones judiciales generalmente se iniciarán ante el poder judicial de Estados que aplican lo que en la doctrina se conoce como "jurisdicción exorbitante" o "brazo largo de la jurisdicción", mediante la cual se amplía de manera intolerable la jurisdicción de las cortes nacionales para conocer de determinadas controversias. (41)

Tal es el caso, por ejemplo, de Francia. (42) Como bien explica Wolff, (43) "...los tribunales franceses siempre tienen jurisdicción cuando el demandante es de nacionalidad francesa, aunque el demandado pueda ser un extranjero no domiciliado ni residente ni presente en Francia, y aun cuando los hechos sobre los que la demanda está basada no tengan ninguna relación con este país… Estas 'reglas exorbitantes e intolerables'… establecen una desigualdad entre los nacionales franceses y los extranjeros que está en armonía con la actitud chauvinista de los autores del Código Civil, pero que difícilmente puede ser justificada por ninguna consideración racional, social o económica".

Francia no es sin embargo el único país del mundo que tiene normas de brazo largo o exorbitantes, (44) ya que en general los países mas desarrollados asumen jurisdicción para conocer conflictos de una manera que podría calificarse de abusiva, con la finalidad de defender a sus nacionales. (45)

También es el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual el Perú mantiene un importante intercambio comercial, por lo que bien vale la pena que nos detengamos por breves momentos para comentar de manera general algunas de sus disposiciones de brazo largo.

Carl (46) explica que en los Estados Unidos de Norteamérica los tribunales de justicia pueden asumir competencia considerando la persona o el bien en litigio. En el primer supuesto la competencia es in personam y en el otro in rem. Por su parte, la competencia in personam puede asumirse a partir de cinco supuestos: 1. Domicilio o residencia del demandado; 2. Consentimiento; 3. Comparecencia; 4. Presencia física y entrega de la notificación; y, 5. Realización de ciertos actos en el Estado.

De estos cinco supuestos, el cuarto y quinto necesariamente deben ser considerados como exorbitantes. En efecto, mediante el primero las Cortes norteamericanas asumen competencia simplemente entregando la notificación de la demanda a la persona que se encuentra físicamente en dicho Estado, sin importar si el demandado domicilia o no en dicho lugar. (47)

El otro supuesto referido a la realización de ciertos actos en el Estado, (48) supone la facultad que tienen las cortes norteamericanas de asumir competencia si el demandado es parte de un contrato ejecutado o por ejecutarse en el Estado, si ha cometido algún ilícito civil en el Estado, o si ha realizado negocios en el Estado. (49)

Fijémonos que en aplicación de estos criterios exorbitantes o de brazo largo, los comerciantes peruanos pueden acabar litigando sus conflictos ante la jurisdicción de las Cortes de países como los Estados Unidos de Norteamérica, Francia, Alemania, etc., con un agravante adicional: que normalmente una vez que se ha asumido competencia, las Cortes del foro aplicarán sus propias normas sustantivas para resolver el conflicto de fondo. (50)

¿Cómo se pueden reducir dramáticamente estos problemas? Pues pactando la sumisión de la controversia a Arbitraje.

En efecto, como explica Born,(51) limitaciones de orden público para aceptar los pactos de sumisión al Arbitraje suelen ser menos significativas que tratándose de acuerdos de sometimiento a otro poder judicial.

Pero, además, la mayoría de las veces es aplicable el Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (más conocido como la Convención de Nueva York de 1958), (52) del que forman parte más de 120 estados. (53)

Sobre este particular, la Convención de Nueva York dispone en el Artículo II, inciso 3), que el " ...Tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable".

De esta manera, cuando se interponga ante el poder judicial de un Estado miembro de la Convención de Nueva York, una demanda sobre materia reservada al conocimiento de un tribunal arbitral con sede en un país distinto al del foro, será procedente deducir la excepción de convenio arbitral al amparo del artículo II(3) de dicho Tratado, resultando para el efecto mas que pertinente lo señalado por un tribunal norteamericano en el caso Marchetto v. DeKalb Genetics Corporation (711 F.Supp. 936 (N.D. Ill., 1989): "The Convention and its enabling legislation… were designated to encourage the arbitration of international commercial disputes and to unify the standards by which agreements are enforced… By acceding to the Convention, the United States joined other signatories nations in proclaiming a willingness to enforce arbitration clauses in international commercial agreements".

II.3. Problemas en la ejecución de las sentencias

Sobre este particular, conviene precisar que todavía no existe a nivel mundial (54) Tratado alguno que permita la ejecución rápida, segura y poco costosa de las sentencias judiciales. (55) Ante esta situación, muchas veces habrá que estar a lo que determine la legislación de cada uno de los Estados en los que se pretenda ejecutar un fallo judicial, con los riesgos que ello implica. (56)

En cambio, en el ámbito del arbitraje existe como hemos indicado la Convención de Nueva York de 1958, (57) la cual permite el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales en prácticamente todo el mundo. (58)

En consecuencia, la manera inevitable de asegurar que las controversias generadas del comercio internacional no sufran conflictos de competencia, terminen en manos de las cortes de brazo largo o tengan finalmente problemas de ejecución de las sentencias, (59) es pactando la sumisión de los futuros o actuales conflictos al Arbitraje. (60)

Es pues el Arbitraje la vía inevitable por la que tienen que discurrir los conflictos que se generan del intercambio comercial internacional, (61) ya que es el único que otorga neutralidad, seguridad, rapidez y eficiencia. (62)

Por todo lo dicho, son más que pertinentes las palabras de Cremades: (63) "…con razón se ha dicho que todo contrato internacional es incompleto y defectuoso si no incluye una cláusula arbitral".



(1) Alberto Bustamante, “Justicia Alternativa”, Instituto de Economía de Libre Mercado, Lima, 1993, p. 15. El autor informa que un procedimiento judicial sobre cumplimiento de contrato o de nulidad de acto jurídico, toma en el Perú aproximadamente de 3 a 4 años.

(2) Ibídem, pp. 17-43.

(3) Enrique Bernales Ballesteros, “La Constitución de 1993, Análisis Comparativo”, Constitución y Sociedad, Lima, 1996, p. 538. “Una encuentra del Grupo Apoyo hecha en Lima y publicada en el mes de diciembre de 1993 refleja el ánimo de la población con respecto… [al Poder Judicial]: sólo uno de cada cinco limeños confía en alguna medida en el Poder Judicial, incluyendo a quienes lo califican como confiable (5%) y algo confiable (14%), mientras que 40% lo califica como poco confiable y un 32% como nada confiable. La gestión del Poder Judicial recibió una calificación de 2.8 en una escala donde 1 equivale a muy mala y 5 a muy buena. La corrupción fue mencionada por el 51% de la población como su principal problema, seguida por la interferencia política (12%) y el bajo presupuesto (9%)”.


(4) El problema de la masificación del Poder Judicial no es sólo peruano. Íñigo de Landecho y Urquijo, “Arbitraje: Única vía posible a la Desjudialización de los Juzgados y Tribunales Vascos”. En: Estudios de Derecho de Arbitraje, Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián, 1988, No. 2, p. 33, al referirse a la situación existente en España, señala que en "...cualquier periódico, y con harta frecuencia, se publican unos artículos… que refieren la caótica situación de los Juzgados (…) Todos ellos narran la sobresaturación que padecen los Tribunales, en donde los expedientes rebosan las mesas y, en muchos casos, se hallan apilados por los suelos, a espera de resolver o de tramitar". Gonzalo García Calderón Moreyra, “El Arbitraje Internacional en la Legislación Peruana”. En: Revista Peruana de Derecho Internacional, 1996, T. XLVI, No. 108, p. 171. “No sólo es privativo de nuestro país el retraso en las sentencias judiciales. Dice Mantellini-Gonzales que… [l]os países latinoamericanos tienen cantidad de disputas por lo que están atrasados en su decisión. Basta comparar el volumen de casos que se inician en un año y el resuelto en el mismo plazo para llegar a la conclusión que se arrastra soluciones de un período a otro”. Alejandro M. Garro, “The UNCITRAL Model Law and the 1988 Spanish Arbitration Act: Models for reform in Central America”. En: The American Review of International Arbitration, 1990, Vol. 1, No. 2, p. 205. “Most countries are confronted with rising caseloads resulting from growing populations and scarce financial resources. Courts in El Salvador, Costa Rica, Guatemala, and Honduras operate under serious physical, financial, and personnel constraints. Consequently, a considerable backlog of cases and an intolerable delay in litigation contribute to a decrease in public confidence in the administration of justice”.

(5) Roque J. Caivano, “El arbitraje y la crisis de la justicia: causas y efectos de un fenómeno actual”. En: La Ley de 25 de febrero de 1994, año LVIII, N° 40, Buenos Aires, p. 1. Nosotros obviamente compartimos este punto de vista.


(6) Roque J. Caivano, “Negociación, Conciliación y Arbitraje”, Asociación Peruana de Negociación, Arbitraje y Conciliación –APENAC, Lima, 1998, pp. 227-228.

(7) Gilberto Peña Castrillón y Néstor Martínez Neira, “Pacto Arbitral y Arbitramento en Conciencia”, Editorial Temis S.A., Bogotá, 1986, p. 6.

(8) Harry T. Edwards, “Alternative Dispute Resolution: Panacea or Anathema? En: Harvard Law Review, 1986, Vol. 99, No. 4, p. 674. “…by diverting private disputes to arbitration, federal and state courts may be able to expend more time and energy resolving difficult public law problems”.

(9) Carlos Peña González, “Notas sobre la justificación del uso de sistemas alternativos”. En: Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, 1999, No. 1, p. 126.


(10) Roque J. Caivano, “Negociación, Conciliación y Arbitraje”, ob. cit., p. 223. “En los EE.UU. solamente el 5% de los reclamos derivados de relaciones comerciales son resueltos en los tribunales de justicia. El resto son solucionados mediante diferentes métodos alternativos, entre los que tiene gran arraigo el arbitraje”.

(11) Íñigo de Landecho y Urquijo, “Arbitraje: Unica vía posible a la Desjudialización de los Juzgados y Tribunales Vascos”, ob. cit., p. 35. "Los juzgados tienen que aplicar un procedimento en muchos casos muy encorsetado y falto de agilidad para la dinamicidad de la vida actual. Las pruebas que tienen los contendientes para acreditar sus derechos son, en muchas ocasiones, de escaso contenido y que concede mucho valor al aspecto formal… En otros casos, los plazos son demasiados largos, transcurre demasido tiempo muerto…".

(12) Ibídem, p. 35. En el Arbitraje no "...hay que someterse a ninguna regla arcaica que por ejemplo obligue para citar a un testigo o a un perito que viva en Busturia se le tenga que citar a través del juzgado de Gernika, perdiéndose un enorme tiempo entre correos, emplazamientos, certificados con acuse de recibo etc. El árbitro le cita por teléfono y para una hora que a ambos le venga bien. Y la declaración puede ser donde convenga. No en el edificio del Juzgado ni en una sala donde se apilan las personas, ni con un cuestionario determinado, fijado y sin posibilidad de variación, que imposibilita en muchos casos, llegar al fondo de lo que se discute".

(13) Alberto Bustamante, “Justicia Alternativa”, ob. cit., p. 47. El autor hace referencia a un informe de la revista Apoyo al Congreso (año II, No. 7) en la que se citan "...cifras sobre la duración promedio de los procesos que demuestran que mientras el proceso más breve en el Poder Judicial dura un promedio de 842 días (proceso de ejecución sumario), un proceso arbitral no debe durar más de 6 meses". Leonard L.. Riskin & James E. Westbrook, “Dispute Resolution and Lawyers”, West Publishing Co., Minnesota, 1987, p. 3. "Because the parties can customize the proceedings to suit their needs, arbitration has the potential to be less formal, faster and less expensive than the judicial process".

(14) Alan Redfern & Martin Hunter, “Law and Practice of International Commercial Arbitration”, 2da. Ed., Sweet & Maxwell, London, 1991, p. 23. “…there is continuity in an arbitration, since the arbitral tribunal is appointed to deal with one particular case. The arbitrators follow this case from the beginning to the end, unlike a judge who often only makes his appearance like a deus ex machine, when all the pleadings and relevant documents have been exchanged and the hearing is about to begin. The continuity of its role enables an arbitral tribunal to get to know the parties, their advisers and the case as it develops through the pleadings”.

(15) Gilberto Peña Castrillón y Néstor Martínez Neira, “Pacto Arbitral y Arbitramento en Conciencia”, ob. cit., p. 6. "Aparentemente la justicia arbitral, por ser remunerada aparece como extremadamente onerosa. Pero la verdad es bien distinta, por cuanto que la buena justicia obtenida en corto tiempo, trae consigo ventajas patrimoniales para los litigantes". José León Barandiarán Hart, “El Arbitraje: sus ventajas con respecto al proceso judicial”. En: LEGAL express, publicación mensual de Gaceta Jurídica, Lima, No. 5, mayo del 2001, p. 4. “Otra ventaja es el menor costo del proceso, pues aun cuando prima facie pueda parecer el arbitraje más oneroso, ya que las partes tienen que asumir los honorarios de los árbitros y de la secretaría del proceso, lo cual, en muchos casos, dada la calidad profesional y especialización de quienes son árbitros, resultan aparentemente elevados, sin embargo, si se compara esta situación con la duración del proceso judicial, la certeza y seguridad de las actuaciones de un proceso, frente a los problemas y vicisitudes del otro, podemos considerar que, al final, el arbitraje resulta en un ahorro, pues la resolución justa del litigio en corto tiempo trae consigo ventajas patrimoniales”.

(16) César Guzman-Barrón Sobrevilla, “El Arbitraje Comercial Internacional”. En: Revista del Foro, Colegio de Abogados de Lima, Lima, 1997, No. 1, p. 163. “El juez es un funcionario y, como tal, alejado del mundo de los negocios. Su decisión estará basada sobre el sentido común, pero no puede pedírsele en la mayoría de los casos una necesaria especialización, que sólo tiene quien habitualmente y por profesión participa en el mundo de los negocios dentro del cual se desenvuelve la relación contractual de los conflictos”.

(17) Nils Mangard, “El Arbitraje y el Sistema Judicial”. En: Estudios sobre Arbitraje Comercial Internacional, Centro de Estudios Comerciales (CECO), Madrid, 1983, p. 95. “En el arbitraje, las partes litigantes pueden elegir como ‘jueces’ a personas que poseen los conocimientos específicos y la experiencia necesaria y en quien dichas partes confían”. Alan Redfern & Martin Hunter, “Law and Practice of International Commercial Arbitration”, ob. cit., p. 23. “Arbitration also offers the parties the opportunity to choose their own judge, in a way which is not usually possible in court proceedings. One or more arbitrators may be chosen for their special skill and expertise in commercial law, civil engineering or some other relevant discipline”. Bruce L. Benson, “Arbitration”. En: Encyplopedia of Law and Economics, www.encyclo.findlaw.com/7500book.pdf, p. 162. “...unlike judges and juries, arbitrators tend to specialize in particular types of disputes. A knowledgeable specialist can render a decision more quickly and with less information transfer from, and therefore less costs incurred by, the disputants, and is less likely to make an error...”.

(18) Pedro Zamora Sánchez, “El Arbitraje Comercial Internacional en México”. En: El Arbitraje en el Derecho Latinoamericano y Español, Libro homenaje a Ludwick Kos Rabcewitz, Cultural Cuzco S.A., Lima, 1989, p. 441. "La complejidad de las relaciones económicas de hoy obliga a la intervención de los expertos (…) para dirimir determinados y específicos asuntos controvertidos (…) [el árbitro es] un tercero imparcial que las partes consideran versado con conocimiento y experiencia necesarias sobre la materia sometida a su decisión". Gonzalo García Calderón Moreyra, “El Arbitraje Internacional en la Legislación Peruana”, ob. cit., pp. 171-172. “Otro punto ventajoso del arbitraje se da en la especialización de los árbitros en la materia sujeta a solución. En el común de los casos los jueces ‘carecen de la mentalidad de los hombres de negocios y sólo quien conozca las costumbres e intenciones de las partes, dictará un fallo acorde con la mentalidad del Comercio Internacional’…”.

(19) Hans Smit, “The future of International Commercial Arbitration: A single Transnational Institution? En: Columbia Journal of Transnational Law, 1986, Vol. 25, No. 1, p. 15. “The opportunity to select adjudicators of special skill and experience in the subject matter of the dispute is no doubt one of the principal advantages of arbitration over litigation”.

(20) César Guzmán-Barrón Sobrevilla, “El Arbitraje Comercial Internacional”, ob. cit., p. 163. “La seguridad jurídica del procedimiento judicial implica necesariamente la publicidad para llamar a quienes puedan estar interesados en el procedimiento y permitirles que manifiesten sus puntos de vista. Muchas relaciones comerciales exigen una decisión sin trascendencia para terceros y amparadas por el secreto profesional de quienes intervienen en el procedimiento”.

(21) Warren E. Burger, “Isn't There a Better Way?”. En: ABA Law Journal, American Bar Association, Vol. 68, 1982, p. 277. "There are important advantages in private arbitration of large, complex commercial dispute: (…) A privately selected arbitrator can conduct all proceedings in a setting with less stress on the parties; confidentiality can be preserved where there is a valid need to protect trade secrets, for example".

(22) Julio Gonzáles Soria, “Ventajas del Arbitraje para resolver los litigios de carácter comercial”. En: El Arbitraje en el Derecho Latinoamericano y Español, Libro Homenaje a Ludwick Kos Rabcewitz, Cultural Cuzco S.A., Lima, 1989, p. 321.

(23) Frank E. Nattier, “International Commercial Arbitration in Latin America: Enforcement of Arbitral Agreements and Awards”. En: Texas International Law Journal, 1986, Vol. 21, p. 399. “Animosity is frequently generated in a public court trial that results in the termination of what has previously been a profitable and a satisfactory business relationship for both parties”.

(24) Artículo 59° de la Ley N° 26572 –Ley General de Arbitraje: “Los laudos arbitrales son definitivos y contra ellos no procede recurso alguno, salvo los previstos en los Artículos 60° y 61°. El laudo tiene valor de cosa juzgada y se ejecutará con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo Sexto de esta Sección”.

(25) Y muchas veces a nivel internacional estas ventajas son aun mayores. Por ejemplo, en lo que se refiere a la celeridad, Gonzalo García Calderón Moreyra, “El Arbitraje Internacional en la Legislación Peruana”, ob. cit., pp. 170-171, señala: “Es de notar, principalmente, la lentitud del proceso; lentitud que se agrava más aún en el campo internacional, por la morosidad que suponen las notificaciones, los exhortos, las traducciones, las certificaciones, etc. Todo esto demora largo tiempo, evitando una rápida solución del conflicto surgido entre las partes perjudicando así los negocios que requieren necesariamente de celeridad”. Frank E. Nattier, “International Commercial Arbitration in Latin America: Enforcement of Arbitral Agreements and Awards”, ob. cit., p. 398. El autor cita a Domke, el cual señala que: “The international businessmen of today know, as did the traders of ancient days, that commercial disputes that go to courts of law are always costly, and usually bitter. Court calendars are crowded and cases can drag on for years, particularly if they go through different Courts of Appeal…”.

(26) Garrigues & Andersen, Abogados y Asesores Tributarios, “El Arbitraje como fórmula alternativa de solución de conflictos. ¿Cuándo y cómo acudir al Arbitraje?. En: Boletín de Información Procesal y de Arbitraje, Madrid, octubre, 1999, p. 5. “...cuando a la relación comercial se le añade un componente internacional, ya sea por la presencia de un socio extranjero o de negocios de “export-import” de bienes y servicios, los escenarios de un posible litigio se multiplican en proporción directa al número de jurisdicciones estatales involucradas en la relación contractual”.

(27) Peter D. Ehrenhaft, “Effective International Commercial Arbitration”. En: Law and Policy in International Business, The International Journal of Georgetown University Law Center, 1977, Vol. 9, No. 4, p. 1193. "The burdens of litigation will be increased for one party when, as in most cases, the chosen forum is the place of business of the opposing party. The foreign litigant will be at a disadvantage because court proceedings are almost conducted in the forum country's language… In addition, the foreign party probably will be faced with the onerous task of seeking local counsel to conduct its litigation…". Gary B. Born, “Forum selection versus Arbitration”. En: International Commercial Litigation, 1999, Vol. 39, p. 30. “…national courts inevitably apply local procedural rules to international disputes, which may be ill-suited for parties from different legal traditions and regions of the globe”.

(28) Bernardo M. Cremades, “Estudios sobre Arbitraje”, Marcial Pons, Madrid, 1977, p. 116. "...los jueces estatales no son neutros - en el más puro sentido internacional de la palabra - para la decisión de conflictos internacionales en los que se encuentren en juego intereses de su propio país". Juan A. Cremades Sanz-Pastor, “La neutralidad en el Arbitraje: La lengua, el lugar y la ley aplicable al Arbitraje”. En: Estudios sobre Arbitraje Comercial Internacional, Centro de Estudios Comerciales (CECO), 2da Ed., 1983, p. 46. “…en la mayor generalidad de los casos, las partes… van a un arbitraje comercial internacional… para obtener la neutralidad.
Neutralidad, no en el sentido de que el juzgador sea imparcial: esta imparcialidad también la encuentran ante la jurisdicción nacional. Neutralidad, en el sentido de igualdad de las partes ante el juzgador.
Efectivamente, una parte está siempre favorecida ante su juez nacional, por muy imparcial que sea éste. En efecto, para ganar un procedimiento se requiere demostrar que se tiene razón, y en esta demostración, la comunicación juega un papel importante.
Una parte puede comunicar mucho mejor ante un juez nacional que ante un juez extranjero: existen una serie de razonamientos, una identidad de puntos de vista, una similitud de raciocinio jurídico que hacen que una parte sintonice mucho más fácilmente con su juez nacional que con un juez extranjero”.

(29) W. Laurence Craig, “Trends and Developments in the Laws and Practice of International Commercial Arbitration”. En: Coudert Brothers Worldwide, www.coudert.com/practice/intcom.htm., p. 1. “…while speed, informality, and economy have had some influence on the growth of international commercial arbitration, the essential driving force has been the desire of each party to avoid having its case determined in a foreign judicial forum. Parties seek to avoid these forums for fear that they will be at a disadvantage due to unfamiliarity with the jurisdiction’s language and procedures, preferences of the judge, and possibly, even national bias”.

(30) Alan Redfern & Martin Hunter, “Law and Practice of International Commercial Arbitration”, ob. cit., p. 25. “In a domestic context, parties who are looking for a binding decision on a dispute will usually have a choice between a national court and national arbitration. In an international context there is no such choice”. William W. Park, “Finality and Fairness in Tax Arbitration”. En: Journal of International Arbitration, 1994, Vol. 11, No. 2, p. 20. “…the principal raison d’etre of international commercial arbitration has long been the enhancement of political and procedural neutrality… When a company in Boston concludes a joint venture with an Algerian State agency, neither party wants to end up litigating in the other side’s home court”.

(31) Bernardo M. Cremades, “Estudios sobre Arbitraje”, ob. cit., p. 116. Alfredo Calvo Caravaca y Luis Fernández de Gándara, “El Arbitraje Comercial Internacional”, Tecnos S.A., Madrid, 1989, p. 39. "Se dice que éste (el tribunal arbitral) es perfectamente neutral, ya que no administra justicia en nombre de ningún Estado, su nombramiento y poderes proceden del acuerdo arbitral, y su imparcialidad se encuentra garantizada, si se adoptan ciertas precauciones, por ejemplo en cuanto a la nacionalidad de los árbitros, el ordenamiento que deben aplicar o la sede en que deben actuar".

(32) Gary B. Born, “International Arbitration and Forum Selection Agreements: Planning, Drafting and Enforcing”, Kluwer Law Internacional, The Hague, 1999, p. 4. “…an exclusive forum selection… can preclude parallel or multiplicitous litigation of the same dispute in two or more forums at the same time. Absent agreement on a contractual forum, each party pursue litigation in the forum that it perceives to be most favorable. Given the likelihood of overlapping jurisdiction in different national courts in many international disputes, this can lead to protracted jurisdictional litigation, inconsistent (and perhaps unenforceable) judgments, and multiple sets of lawyers and legal fees. An exclusive forum selection… agreement can confine litigation of the parties’ dispute to a single forum, thereby reducing the expense and uncertainty resulting from parallel proceedings”.

(33) Ibídem, p. 13 y 93. “…many states impose limitations on the enforceability of forum clauses, such as requiring a `reasonable relationship ‘between the parties’ contract and the forum or considering forum non conveniens objections to the parties’ contractual forum (…) Authorities in some countries have indicated that forum selection clauses will not be enforced where doing so would be ‘unreasonable’ or ‘unjust’. This potentially broad exception has included claims that the contractual forum would be a substantially less convenient place for legal proceedings, or that the chosen courts cannot grant effective relief or are closed to one party”.

(34) Ibídem, p. 93. “Some courts have also refused to enforce forum selection clauses designating a forum that lacks any ‘reasonable relationship’ to the parties’ dispute. Other courts treat forum clauses as merely one factor in a more generalized inquiry into what forum is most convenient. Under this approach, a forum clause… is merely an indication of the parties’ intentions at one time, which is to be weighed together with considerations of convenience, fairness, judicial economy, and other factors in deciding what forum is ‘appropriate’”.

(35) Roque J. Caivano, “Arbitraje: Su eficacia como sistema alternativo de resolución de conflictos”, Ad-Hoc SRL., Buenos Aires, 1993, p. 86. “Podría darse el supuesto de que... las normas del país de quien ha sometido sus asuntos a la jurisdicción de otro no permitan esta prórroga de jurisdicción y la reclamen para sí”. Alan C. Swan & John F. Murphy, “Cases and Materials on the Regulation of International Business and Economic Relations”, Matthew Bender, 1991, p. 957. “…the judicial settlement of international business disputes is an increasingly difficult and often controvertial proposition. Jurisdictional requirements may be difficult to meet, and the varying views of states regarding the permissible limits of personal jurisdiction may generate conflicts. Assuming that jurisdictional requirements are met, a prospective claimant has numerous opportunities for forum shopping. The problem of forum shopping, as well as the possibility that states will have concurrent jurisdiction over a dispute, is exacerbated by the absence of international rules or procedures for the resolution of disputes regarding personal jurisdiction and the avoidance of multiple litigation. If the dispute is complicated, and involves transactions in several states, a foreign court may hold it cannot enjoin an action taking place outside its territory”.

(36) Roque J. Caivano, “Arbitraje: Su eficacia como sistema alternativo de resolución de conflictos”, ob. cit., p. 86.

(37) José Carlos Fernández Rozas y Sixto Sánchez Lorenzo, “Derecho Internacional Privado”, Civitas, Madrid, 2000, p.79. “...si los Tribunales españoles conociesen de determinados litigios que no presentan una vinculación suficiente con nuestro territorio o con nuestro ordenamiento, la decisión que al efecto dictasen podría encontrar serias dificultades prácticas para su ejecución. Es posible que la misma deba efectuarse en un ámbito jurisdiccional distinto y que las normas que regulan este último dificulten tal ejecución”. Peter D. Ehrenhaft, “Effective International Commercial Arbitration”, . ob. cit., p. 1192. “Even if the contract contains both choice of law and choice of forum clauses, the judicial road to resolution of disputes remains full of obstacles. The selected forum may decline jurisdiction over the dispute if adjudication at that location would cause undue hardship to one of the parties, or if there is an insufficient relationship between the forum nation’s law and the transaction out of which the dispute arose. Even if the selected court were willing to decide the dispute, that nation’s law on conflict of laws might direct the parties to another body of law and forum altogether. Also, where the forum selected by or for the parties is foreign to one or both, the procedures and substantive law may be unfamiliar”. Wiliam Park, “Private Adjudicators and the public Interest: The Expanding Scope of International Arbitration”. En: Brooklyn Journal of International Law, 1986, Vol. 12, 1986, p. 670. “…the justification [for international arbitration]… is that parties to a dispute that crosses national boundaries need a non-national mechanism for resolution of the controversies. A third nation’s courts are not always an option… because of uncertainty that the courts will accept jurisdiction of a dispute with no connection to the forum state…”.

(38) Gary B. Born, “International Arbitration and Forum Selection Agreements: Planning, Drafting and Enforcing”, ob. cit., pp. 89-90. “Many developed countries, including the United States, are not party to any international treaty or other agreement relating to the enforcement of forum selection clauses. There are some bilateral or regional treaties governing international forum agreements, such as the Brussels and Lugano Conventions, but most international forum selection clauses are governed in most national courts by domestic law.
Historically, courts in many states regarded forum agreements as violative of public policy and unenforceable. That approach has been abandoned in most (but not all) developed jurisdictions, which now generally hold that forum selection clauses are presumptively enforceable. There are still important variations between the treatment of forum clauses in different nations…”.

(39) Peter D. Ehrenhaft, “Effective International Commercial Arbitration”, ob. cit., p. 1192. “Litigation of disputes will be even more difficult if the parties’ contract contains neither a choice of law nor choice of forum clause. Litigation commenced by one party may stimulate lengthy and expensive battles over personal and subject matter jurisdiction”.

(40) Alan Redfern & Martin Hunter, “Law and Practice of International Commercial Arbitration”, ob. cit., pp. 25-26. “A claimant who decides to take court proceedings will (in the absence of any agreed submission to the jurisdiction of a particular court) usually be obliged to have recourse to the courts of the defendant’s home country, place of business or residence, with which the claimant is likely to be unfamiliar”. Si bien esta es la regla general, veremos enseguida que muchas veces no se respeta.

(41) Sobre el tema de la Jurisdicción Exorbitante leer a: Joseph Halpern, “Exhorbitant Jurisdiction and the Brussels Convention: Toward a Theory of Restraint”. En: The Yale Journal of World Public Order, 1982, Vol. 9, No. 1, pp. 369 y ss.

(42) Artículos 14º y 15º del Código Civil francés: Art. 14.- "El extranjero aun cuando no resida en Francia… puede ser llevado ante los tribunales franceses". Art. 15.- "Un francés puede ser llevado ante un tribunal francés con respecto a las obligaciones contraidas por él en un país extranjero con un extranjero".

(43) Martín Wolff, “Derecho Internacional Privado”, Bosch, Barcelona, 1958, p. 56.

(44) Beverly M. Carl, “La competencia en el Derecho Internacional Privado de los Estados Unidos”. En: Derecho, Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1986, No. 40, p. 75. Explica la autora que, por ejemplo, el artículo 23 del Código de Procedimientos Civiles de Alemania "...permite a las cortes alemanas adquirir la competencia 'en personam' sobre el demandado que tenga bienes en esa Nación". Acerca de las disposiciones peruanas que no contienen disposiciones de brazo largo, leer a: María del Carmen Tovar Gil y Javier Tovar Gil, “Derecho Internacional Privado”, Fundación M.J. Bustamante De La Fuente, Lima, 1987, pp. 163-212.

(45) Alan C. Swan & John F. Murphy, “Cases and Materials on the Regulation of International Business and Economic Relations”, ob. cit., p. 866. “Another form of exorbitant judicial jurisdiction exercised in some European countries was first developed in Germany (see Section 23 of the German Civil Procedure Code) and is based on a defendant’s ownership of property in the forum country. Under this approach a defendant who owns property in the forum thereby becomes subject to the personal jurisdiction of the courts of that country, and the effect of a judgment ultimately rendered is not limited to the value of the property. Thus, local property worth a relatively insignificant amount -say $ 300- may be the basis for a multimillion dollar judgment against the defendant”.

(46) Beverly M. Carl, “La competencia en el Derecho Internacional Privado de los Estados Unidos”, ob. cit., pp. 61-62.

(47) Ibídem, p. 66. "Asuma que un peruano va a Nueva York por un día en viaje de negocios... Mientras está en Nueva York, es notificado de una demanda en su contra en una corte de Nueva York. Técnicamente, Nueva York tiene la competencia bajo esta base de la competencia, debido a que él estaba físicamente presente en el Estado y fue notificado en el Estado". La autora línea seguida hace referencia a que el peruano sólo podrá oponerse a la jurisdicción del Estado de Nueva York apelando a la figura del "foro no conveniente" o "forum non conveniens", el cual no será explicado en este trabajo por razones de espacio. En todo caso, bien vale indicar que este tipo de defensa es una construcción jurisprudencial y, por tanto, su utilización es discrecional por las Cortes Norteamericanas. Sobre el tema leer a: Marc O. Wolinsky, “Forum Non Conveniens and American Plaintiffs in the Federal Courts”. En: The University of Chicago Law Review, 1980, Vol. 47, No. 2, pp. 373 y ss.

(48) Beverly M. Carl, “La competencia en el Derecho Internacional Privado de los Estados Unidos”, ob. cit., p. 67. La autora presenta un ejemplo bastante ilustrativo de la manera cómo las cortes norteamericanas asumen competencia apelando a este criterio: Se trata del caso Bryant vs Finnish National Airlines (208 N.E. 2d 439 (1965)). El demandante sufrió serias lesiones cuando el avión de la Finnish National Airlines en el que viajaba sufrió un accidente en el aeropuerto de París, Francia. Bryant sin embargo demandó a la línea aérea ante la Corte Federal de Nueva York. La empresa demandada no realizaba vuelos hacia ni desde los Estados Unidos, ni vendía pasajes en norteamérica. El único contacto del demandado con los Estados Unidos era una pequeña oficina que tenía en Nueva York donde daba informaciones y reservaciones, las que eran transmitidas a su oficina de control aéreo en Europa. No obstante, la corte de Nueva York sostuvo que el demandado estaba "realizando negocios" en Nueva York y que habían suficientes "contactos mínimos" entre la empresa y dicho Estado, como para que el Poder Judicial norteamericano asumiera competencia para resolver este caso relacionado con una demanda de responsabilidad civil extracontractual originada en Francia.

(49) Alan C. Swan & John F. Murphy, “Cases and Materials on the Regulation of International Business and Economic Relations”, ob. cit., pp. 862-863. En el caso International Shoe Company v. State of Washington (326 U.S. 310 (1945)), la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos reguló la aplicación de la institución de los “contactos mínimos” que requieren estar presentes para que una Corte norteamericana asuma competencia. Los autores citados señalan sobre este particular lo siguiente: “Under the International Shoe analysis, the defendant’s contacts serve as a substitute for presence and permit the exercise of jurisdiction when it comports with ´fair play´. This analysis had the effect of expanding the permissible limits of State jurisdiction over non-residents, both individual and corporate and gave rise to the so-called ´long-arm´ statute; a legislative enactment specifying the contacts that would allow courts of the forum State to exercise personal jurisdiction. In fact, a few States have been content, in their long-arm statutes, to provide simply that in every suit personal jurisdiction may be exercised so long as its reach does not offend constitutional standards”. En ese mismo sentido, resulta ilustrativo el caso Asahi Metal Industry Co. Ltd. vs. Superior Court (734 P.2d 989 (1987)).

(50) Sobre el tema de la selección por parte de las Cortes Norteamericanas de la Ley Aplicable, recomendamos leer a: Anne E. Covey & Michael S. Morris, “The Enforceability of Agreements Providing for Forum and Choise of Law Selection”. En: Denver Law Journal, 1984, Vol. 61, No. 4, pp. 837 y ss.

(51) Gary B. Born, “International Arbitration and Forum Selection Agreements: Planning, Drafting and Enforcing”, ob. cit., p. 13. Similarly, ‘public policy’ or ‘mandatory law’ limitations are usually less significant in arbitral that in judicial proceedings. For these reasons, it is often easier to obtain effective enforcement of an international arbitration agreement than of a forum selection clause”.

(52) Alan Redfern & Martin Hunter, “Law and Practice of International Commercial Arbitration”, ob. cit., p. 63. “The New York Convention of 1958 is the most important international treaty relating to international commercial arbitration”. Richard J. Graving, “How Non-Contracting States to the ‘Universal’ New York Arbitration Convention enjoy Third-Party Benefits but not Third-Party Rights”. En: Journal of International Arbitration, 1997, Vol. 14, No. 3, p. 167. “The New York Arbitration Convention of 1958 is mercifully short and, for the international commercial community, successfully sweet. Without evident hyperbole Lord Mustill has called it ‘perhaps the most effective instance of international legislation in the entire history of commercial law’. Or as President Stephen Schwebel of the International Court of Justice has put it with greater economy but no less accuracy, ‘it works’. Yet another authority, Professor Thomas Carbonneau, has described it as the ‘universal charter’ of international commercial arbitration”.

(53) Leonard V. Quigley, “Accession by the United States to the United Nations Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards”. En: The Yale Law Journal, Vol. 70, No. 7, 1961, pp. 1059-1060. A marzo de 2001, 126 países son parte de esta Convención. A saber: Albania, Alemania, Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Azerbaijan, Bahrain, Bangladesh, Barbados, Bélgica, Benin, Bielorrusia, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Bulgaria, Burkina Faso, Brunei, Camboya, Camerún, Canadá, Colombia, Costa Rica, Costa de Marfíl, Croasia, Cuba, Chile, China, Chipre, Dinamarca, Djibouti, Dominica, Ecuador, Egipto, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, El Salvador, Federación Rusa, Filipinas, Finlandia, Francia, Georgia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Jordania, Kazakhstan, Kenia, Kuwait, Kyrgyzstan, Latvia, Lesotho, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Madagascar, Malasia, Mali, Malta, Marruecos, Mauritania, Mauricio, México, Moldovia, Mónaco, Mongolia, Mozambique, Nepal, Niger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelanda, Oman, Países Bajos, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Arabe de Siria, República Centroafricana, República de Corea, República Checa, República Democrática de Laos, República Unida de Tanzania, Rumania, Saint Vicent y Granada, San Marino, Santa Sede, Senegal, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistan, Venezuela, Viet Nam, Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y Zimbabwe. Fuente: The Institute for Transnational Arbitration y el Journal of International Arbitration. El Perú se adhirió a este Tratado, mediante Resolución Legislativa No. 24810, de 04 de marzo de 1988.

(54) La Comunidad Económica Europea es el único que cuentan con tratados precisos sobre esta materia. Sobre el particular, leer a: José Carlos Fernández Rozas y Sixto Sánchez Lorenzo, “Derecho Internacional Privado”, ob. cit., pp. 255-257.

(55) Alan C. Swan & John F. Murphy, “Cases and Materials on the Regulation of International Business and Economic Relations”, ob. cit., p. 957. “Assuming that a judgment is obtained, obtaining its recognition and enforcement abroad is often difficult if not impossible”. Gary B. Born, “International Arbitration and Forum Selection Agreements: Planning, Drafting and Enforcing”, ob. cit., p. 13. “Many major trading states, including the United States, are party to no bilateral or multilateral agreement on the enforceability of foreign judgments. In the absence of international treaties, the recognition of foreign judgments in many nations is subject to local law, which often makes it difficult or impossible to obtain effective enforcement.
John H. Jackson & William J. Davey, “Legal Problems of International Economic Relations -Cases, Materials and Text”, West Publishing Co., Saint Paul, 1986, p. 63. “If the party is lucky enough to be able to obtain jurisdiction and receive a court judgment in its favor in its ‘home territory’, then it may be faced with enforcing that judgment in a foreign country”.

(56) Gary B. Born, “International Arbitration and Forum Selection Agreements: Planning, Drafting and Enforcing”, ob. cit., pp. 106-107. “…a substantial number of countries will generally not enforce foreign court judgments. Many states apply rules which deny recognition to any foreign judgment absent a treaty relationship with the rendering state (or ‘state of origin’) providing for mutual recognition and enforcement of judgments… Other countries simply refuse to recognize any foreign judgments, or admit foreign judgments solely as evidence in support of a party’s substantive claims, which must be relitigated.
Even in countries where it is theoretically possible, the recognition and enforcement of foreign judgments is infrequently sought and even more rarely obtained. This is particularly true with respect to judgments against local nationals—against whom enforcement is typically most important. The enforcement of foreign judgments can be subject to procedural delays and other shortcomings, especially in states where courts lack experience with such efforts. The absence of treaty commitments means that there are few external checks on parochial obstacles to enforcement against local nationals”.

(57) El Artículo 1.1. de este Tratado dispone lo siguiente: "La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquél en que se pide el reconocimiento y ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas".

Albert Jan van den Berg, “Non-domestic Arbitral Awards under the 1958 New York Convention”. En: Arbitration International, 1986, Vol. 2, No. 3, p. 198. "…the Convention always applies to the recognition and enforcement of an arbitral award made in another State…". También leer a: Albert Jan van den Berg, “New York Convention of 1958: Consolidated Commentary, Cases reported in Volumes XIII(1988)-XIV(1989)”. En: The Yearbook on Commercial Arbitration, Vol. XIV, 1989, pp. 534-555.

(58) Peter D. Ehrenhaft, “Effective International Commercial Arbitration”, ob. cit., p. 1193. "[E]ven when all these potential obstacles of litigation are successfully overcome, the victorious litigant may find enforcement of the court's judgment troublesome. No broad international convention, comparable to the United Nations convention on arbitral awards, assures the enforcement of judgments". Frank E. Nattier, “International Commercial Arbitration in Latin America: Enforcement of Arbitral Agreements and Awards”, ob. cit., p. 399. “…enforcing an arbitral award in a country other than where the arbitrators give the award is normally less difficult than executing a foreign judgment. International agreements facilitate the execution of arbitral awards, while court judgments have almost no such backing”. William Laurence Craig, “Uses and Abuses of Appeal from Awards”. En: Arbitration International, 1988, Vol. 4, No. 3, p. 174. “International Arbitration has become the ordinary way of resolving international commercial disputes. One of the reasons for this success has been the relative ease with which awards rendered in a foreign jurisdiction can be enforced at the debtor’s domicile or in any jurisdiction where the debtor has assets. That ease has been due, in large part, to the New York Convention of 1958…”.

(59) Pierre-Yves Gunter, “Enforcement or arbitral awards, injunctions and orders”. En: The Arbitration and Dispute Resolution Law Journal, 1999, Part 4, pp. 265-266. “According to the leading commentator of the New York Convention, Professor Albert Jan van den Berg, the enforcement of an arbitral award has been refused in less than 5 per cent of the cases”.

(60) Jan Paulsson, “Third World Participation in International Investment Arbitration”. En: ICSID Review, Foreign Investment Law Journal, 1987, Vol. 2, No. 1, pp. 47-48, demuestra con un caso real las ventajas significativas del Arbitraje frente al proceso judicial: “Many jurists fail to appreciate that arbitral awards tend to ‘travel’ far better than court judgments. One may rely on the process to one’s advantage. To take a concrete example, consider the case of a Latin American party having a dispute with a North American country. The local party might think that its interests are served by having the dispute heard in its national courts, but that is far from clear. Unless the foreign party has enough assets in the local jurisdiction to satisfy the judgment debt, it may be very difficult to seek to enforce the local judgment abroad. This was just the lesson learned in a recent case by a Salvadorean company. Corporacion Salvadorena de Calzado (Corsal) of El Salvador had entered into a contract with Injection Footwear Corporation (IFC) of Florida for the supply of raw materials used in the manufacture of footwear. The contract provided for arbitration in El Salvador. Corsal made a claim in arbitration to which IFC did not respond. A Salvadorean court appointed an arbitrator in IFC’s place, and the Salvadorean arbitral tribunal, faced with the U.S. defendant’s continuing default, finally rendered a U.S.$ 817,000 award in Corsal’s favor. Since El Salvador has not ratified the New York Convention, the award could not be enforced in the U.S. under that treaty. Accordingly, the Salvadorean company sought and obtained a judicial confirmation of the award by a Salvadorean court, and then attempted to enforce that confirmation as a foreign judgment under the law of Florida. Its action in the U.S. was, however, unsuccessful because the federal court in Miami held, inter alia, that the Salvadorean procedures were not compatible with U.S. norms (the absent defendant had been ‘notified’ only by a sign posted on a bulletin board in El Salvador) and that at any rate the reciprocity requirement under the law of Florida was not satisfied since, as it was determined, a default judgment rendered in Florida would not have been accepted in El Salvador.
In sum, the Salvadorean party ought to have accepted international arbitration in a neutral venue; if its case had merit, it would have won an award which would in all likelihood be enforceable in the U.S… Instead, at the end... the claimant ended up with nothing except the unattractive prospect of commencing an entirely new case on the merits in Florida”.

(61) Bruce L. Benson, “Arbitration”, ob. cit., p. 159. “Lew´s... detailed examination of the evidence on international commercial contracts concludes that around 80 percent of the contracts had arbitration clauses at the time of his study...More recent studies confirm this trend... and others report that about 90 percent of all international trade contracts contain arbitration clauses”.

(62) Antonio de P. Escura, “El Arbitraje Comercial Internacional y la Ley Española de 1988”. En: Work Paper Barcelona Conference on the Law of the World, World Jurist Association, 1991, p. 1. “No hay nación que se precie de moderna y pretenda ser miembro de una comunidad de países que mantienen relaciones comerciales y son progresistas en la interdependencia de las naciones, sujetos y partícipes de una comunidad internacional, que no cubran con su legislación la realidad actual del arbitraje… ya que el comercio internacional constituye, cada vez más, un requisito fundamental para un armonioso mundo interdependiente, singularmente cuando la población humana va en aumento, se comunica más y mejor, y va generalizando sus hábitos de consumo”. Nils Mangard, “El Arbitraje y el Sistema Judicial”, ob. cit., p. 97. “El arbitraje proporciona el mejor sistema para resolver los litigios comerciales de carácter internacional. De hecho, se trata del único sistema imparcial, ampliamente aceptado y ejecutorio en la mayoría de los países del mundo, de que disponemos en la actualidad”.

(63) Bernardo María Cremades, “Estudios sobre Arbitraje”, ob. cit., p. 33.