Publicado en nuestra Revista el 03 de Noviembre de 2003
Autor : Dr. Ruben Santos Belandro
EL ACUERDO DE ARBITRAJE ORAL Y EL DERECHO POSITIVO LATINOAMERICANO
Prof. Ruben Santos Belandro
El enfoque de los viejos Códigos Procesales:
un diferente tratamiento para la cláusula compromisoria y para el compromiso arbitral
- El acuerdo arbitral constituye el palo mayor de la nave denominada arbitraje, en cuanto es el que condiciona toda sus estructura, el que le permite desplegar el velamen a todo viento indicándonos el rumbo a seguir en las encrespadas olas de la litigiosidad social y, específicamente, comercial, así como también sus limitaciones. En el ámbito del arbitraje privado consensual no es posible hablar de la práctica arbitral sin hacer necesariamente referencia al acuerdo de arbitraje. Esta expresión "acuerdo de arbitraje" es una denominación reciente en tanto aparece citada, y luego difundida a todos los textos legales, en el artículo II de la Convención de Nueva York de 10 de junio de 1958, con el intento evidente de unificar el tratamiento jurídico de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral. El numeral 1 del referido artículo obliga a los Estados Parte en la Convención a reconocer "el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas (...) y el numeral 2, de un modo claro señala que "la expresión ‘acuerdo por escrito’ denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso (...)"
- No obstante, los viejos Códigos –principalmente procesales- continuaron todavía y durante mucho tiempo, realizando la vieja distinción entre cláusula compromisoria y compromiso arbitral, entendiendo por la primera aquélla que se celebra antes de originado el litigio y, por el segundo, el otorgado luego de que el conflicto ha nacido.
- Pero la problemática de la forma del acuerdo de arbitraje no se agota sólo con borrar la distinción entre cláusula compromisoria y compromiso de arbitraje sino que, asimismo, se prolonga en un deseo persistente de provocar un diferente tratamiento entre los pactos arbitrales según éstos se hallen regidos exclusivamente por el derecho interno o nazcan en el ámbito internacional. Esta diferencia de tratamiento nació mucho antes de la aprobación de la Convención de Nueva York, fue en la década de los años 30 cuando se consagró por parte de la jurisprudencia francesa, la autonomía del acuerdo de arbitraje respecto del contrato base o principal en su deseo de favorecer el comercio, jurisprudencia que fue proporcionando las bases de derecho necesarias para que ello fuera posible. A partir de ahí habrían de producirse una serie de efectos en red. Y uno de éstos serían los requisitos de forma de los que deberían estar rodeados los acuerdos arbitrales pactados para resolver litigios internacionales, amparándolos con menores exigencias. No fue casualidad que esta distinción se originara en Francia, pues en esos momentos era, y los es hoy, una importante potencia comercial, que se ha caracterizado por ser muy cuidadosa a la hora de proteger su tráfico comercial externo apoyándolo jurídicamente.
- Pero ¿qué se entiende por forma? Vulgarmente decimos que constituye forma aquello que permite sacar algo a luz, lo que muestra o vuelve ostensible el fondo del asunto, los elementos que exteriorizan el contenido de un acto cualquiera. Entendida de esta manera, su función consistiría en oficiar de revestimiento de las conductas humanas. Bajo esta visión –algo estrecha- se pensó que las formalidades podían llegar a ser intercambiables. Por ejemplo, la exigencia de un documento público podía sustituirse por la de un documento privado. En cambio, el contenido –en cuanto identidad o sustancia del negocio- debía permanecer inalterado pues, de lo contrario, estaríamos ante otro negocio diferente y no ante aquél inicialmente acordado.
- La Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, aprobada en Nueva York en el año 1958, no sólo regula el tópico indicado en su título sino que, con la finalidad de otorgarle un mayor respaldo a la institución arbitral, se resolvió a último momento, incorporar ciertas normas de derecho sustantivo uniforme, en relación con el acuerdo de arbitraje. El artículo II exige que éste debe estipularse por escrito y en el numeral 2 aclara lo que se entiende por tal: "la expresión ‘acuerdo por escrito’ denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en un compromiso, firmado por las partes o contenido en un canje de cartas o telegramas", enumeración que, se ha entendido no tiene carácter taxativo. Un acuerdo rodeado de estas exigencias formales habilitará la ejecutividad necesarias para remitir a las partes al arbitraje a instancia de una de ellas, a menos que se compruebe por parte del juez, que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable. La Convención de referencia contiene también otro artículo, el artículo V.1.a) que vuelve a tratar el tema del acuerdo arbitral disponiendo que la validez del acuerdo se regirá por la ley elegida por las partes o, en ausencia de tal acuerdo, en virtud de la ley del país donde se haya dictado la sentencia. La doctrina es conteste en considerar que en cuanto a la formalidad de que debe estar rodeado el acuerdo debe primar la norma sustantiva de derecho uniforme del propio Tratado, por lo que la ley seleccionada por las partes o la del Estado donde se dictó el laudo, sólo tendrán aplicación en campos residuales.
- De acuerdo a lo relacionado, se puede constatar sin cuestionamientos, la existencia en el continente americano, de una cierta tendencia a aumentar la panoplia de soportes sobre los que se pueda otorgar un acuerdo de arbitraje internacional. Y, asimismo, una vía proclive hacia una atenuación de las formas de las que éste debe estar rodeado. La pregunta que puede presentarse es la siguiente: ¿en qué punto debe detenerse ese movimiento liberador en materia de formas?
Si la distinción sólo se basara en el criterio cronológico poco habría de preocupar a la doctrina y a los litigantes, pero ocurre que detrás de esta clasificación había algo más grave: que desde el punto de vista formal la cláusula compromisoria era tratada con muchos menores exigencias y el legislador o el codificador nacional cargaba con todos los requisitos de forma al compromiso de arbitraje, haciendo extensivas las exigencias incluso a determinadas menciones de contenido o de fondo en el relación al asunto bajo controversia. Muchos legisladores han tenido dificultades serias para desprenderse de esta distinción. A título de ejemplo, el artículo 473.1 del Código General del Proceso de Uruguay (ley No. 15.982 de 1989), define qué se entiende por uno y otro de los pactos a los que hemos hecho alusión.
De la mano de esta menor exigencia en cuanto a la forma de la cláusula compromisoria iba con ello, una debilidad en el campo del derecho, al ser considerada únicamente como un "pre-compromiso" que sólo generaba una obligación de hacer: la de redactar con posterioridad, cuando el conflicto hubiera nacido realmente, un compromiso arbitral. Por tanto, el carácter de título ejecutivo se asentaba en el compromiso de arbitraje y no en la cláusula compromisoria. Es que a menudo su violación no generaba consecuencias jurídicas importantes y de hecho era considerada como un pariente pobre del compromiso arbitral. De haberse persistido en este enfoque hubiera sido muy difícil que el arbitraje se desarrollara con soltura en el escenario del comercio internacional debido a las desinteligencias que han surgido durante el transcurso del cumplimiento del contrato o de la relación extracontractual.
Por todos estos considerandos debemos saludar la conquista consagrada desde hacia casi 50 años en la Convención de Nueva York, bajo la sugerencia de la Comisión de Comercio Internacional de París y del desaparecido y recordado Profesor Pieter Sanders de Holanda. El borrar las diferencias conceptuales –en cuanto a la forma y a la eficacia jurídica- se posibilitó, ciertamente, una mayor confianza en la institución arbitral y su expansión en el mundo de los negocios.
Las diversas funciones de la forma
No obstante, esta función de poner en evidencia la existencia de un negocio o acto no es el único cometido que cumplen las formas. En ocasiones el legislador establece especiales requisitos formales y rodea de una especial pomposidad –a veces algo fastidiosa para el hombre actual- aquellos acontecimientos sobre los que desea fomentar la reflexión en los partícipes, acerca de la importancia de lo que están celebrando, con el objetivo de que se recapacite y se medite sobre el paso a dar.
También la forma desempeña otra función muy importante en el campo del derecho: la de proteger a través de ella a la parte débil de la relación jurídica. En los contratos de adhesión o predispuestos se impone que determinadas cláusulas especialmente gravosas para la parte débil se suscriban por ésta aparte, o mediante una referencia específica. De esta especial tutela formal no escapa el acuerdo de arbitraje y, a vía de ejemplo, podemos citar la ley No. 9307 de 1996, de Brasil, la que sobre el tema especifica en su artículo 4.2 que "en los contratos de adhesión, la cláusula compromisoria sólo tendrá eficacia si el adherente tomare la iniciativa de instituir el arbitraje o lo acordare expresamente en la sustitución a su favor, desde que se pacte por escrito, en documento anexo o en negrita, con la firma o el visto bueno otorgado especialmente para esta cláusula". En la misma línea está el artículo 10.3 de la Ley de Arbitraje de Guatemala, de 1995, cuando menciona que "si el acuerdo de arbitraje ha sido incorporado a contratos mediante formularios o mediante pólizas, dichos contratos deberán incorporar en caracteres destacados, claros y precisos, la siguiente advertencia: "ESTE CONTRATO INCLUYE UN ACUERDO DE ARBITRAJE".
La unificación del tratamiento formal de los acuerdos arbitrales
a través de las Convenciones multilaterales
Del precepto convencional se deduce entonces, que el soporte escrito del acuerdo es ineludible. Aunque no necesariamente su firma, por cuanto dicho acuerdo puede estar inserto en un canje de cartas pero también de telegramas. Las Convenciones multilaterales posteriores le han ido agregando nuevas variedades de soportes para consignar el acuerdo de arbitraje, en consonancia con el progreso operado en el campo tecnológico: telex (Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, Panamá, 1979), telefax, correo electrónico o medios equivalentes (Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR, 1998).
En este último Tratado, si bien se amplió aún más el conjunto de soportes dentro de los cuales puede estar contenido un acuerdo de arbitraje, rigoriza, de modo simultáneo, el trámite para que éste adquiera eficacia, al imponer que las comunicaciones realizadas "deberán ser confirmadas por documento original", medida que consideramos oportuna, con la finalidad de aventar cualquier duda acerca de su existencia, en cuanto disminuirá notablemente el riesgo de la ocurrencia de litigios por esta causa.
No obstante, en un movimiento de impulso y de retroceso, el artículo 6º del propio Tratado adopta un criterio de favor negotii, considerando que la validez de la "convención arbitral se regirá por el derecho del lugar de celebración", y luego en el numeral 5 considera que "si no se hubieren cumplido los requisitos de validez formal exigidos por el derecho del lugar de celebración, la convención arbitral se considerará válida si cumpliere con los requisitos formales del derecho de alguno de los Estados con el cual el contrato base tiene contactos objetivos de acuerdo con el artículo 3º literal b)".
La evolución marcada por las últimas leyes aprobadas en el continente americano
En las leyes de la región se hace referencia a los intercambios de cartas, telegramas, telex o constancia documental de la voluntad de ambas partes de someterse al arbitraje. El acuerdo arbitral no tendría formalidad alguna, pero deberá constar por escrito. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil de Paraguay de 1988, incluye la posibilidad de telegramas "colacionados". El artículo 1005 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana hace referencia a la posibilidad de hacerlo por acta ante los árbitros elegidos, por instrumento ante notario o una forma privada.
Una de las pocas legislaciones rigurosas desde el punto de vista formal que va quedando en la región es la de Uruguay. Su Código General del Proceso del año 1989, distingue la formalidad de la cláusula compromisoria (por escrito, bajo pena de nulidad), y la del compromiso (en acta o escrito judicial o en escritura pública, también bajo pena de nulidad).
No obstante, establecer en la casi totalidad de las legislaciones americanas sobre el arbitraje un reconocimiento no taxativo de los soportes posibles del acuerdo arbitral, estas legislaciones pueden dividirse en dos:
- aquéllas que simplemente cierran la oración sin mayores exigencias formales, expresando "o cualquier medio semejante" (artículo 23 de la ley No. 772/97 de Costa Rica; artículo 10 de la Ley de Arbitraje de Guatemala; el artículo 1415 del Decreto de México de 1988).
- y aquéllas que exigen certeza del consentimiento o conocimiento de las partes: el artículo 7.2 de la Loi sur l’arbitrage commercial de Canadá, aprobada en 1986, en cuanto admite "otros medios de telecomunicación que atestigüe la existencia de tal convención de arbitraje"; el artículo 6 de la Ley de Arbitraje y Mediación No. 14/97 de Ecuador admite "cualquier medio de comunicación escrito que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje; el artículo 38 del Decreto 161/2000 de Honduras, que reclama que el intercambio "inequívocamente deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje; el artículo 9 del Decreto Ley No. 5/99 de Panamá, que reconoce "cualquier otro medio que acredite la voluntad inequívoca de las partes"; como hemos mencionado, el Código de Procedimiento Civil de Paraguay sólo reconoce el telegrama "colacionado", comunicaciones por telex u otros medios idóneos; el artículo 10 de la Ley No. 26572/96 de Perú, que también pide la constancia "inequívoca" del acuerdo. Completa esta lista el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial del MERCOSUR de 1994, que dispone que la oferta y la aceptación deben "estar confirmadas por documento original".
En cuanto a la posibilidad del reconocimiento del acuerdo de arbitraje oral en el ámbito del derecho internacional privado, la primera Convención multilateral que dejó la puerta abierta para un reconocimiento jurídico fue la Convención europea sobre arbitraje comercial internacional, suscrita en Ginebra, Suiza, el 21 de abril de 1961. En ella, el artículo 1.2.a) establece que "(...) y en las relaciones entre países cuyas leyes no se imponga la forma escrita para los acuerdos de arbitraje, cualquier acuerdo celebrado en las formas previstas por dichas leyes".
Pero, la eventualidad de reconocer un acuerdo oral ha encontrado, por ahora, poco apoyo legislativo en los países del continente.
Materialización del acuerdo de arbitraje a través de los escritos de demanda y contestación
El inciso 3 del artículo 10 de la ley peruana estipula que "se entiende además que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito cuando, a pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes involucradas se somete una controversia a la decisión de uno o más árbitros que aceptan resolver el conflicto, mediando asentimiento cuando, notificada la parte contraria de la iniciativa de quien promovió la intervención del o de los árbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin objetar dicha intervención". Brasil es bastante novedoso en su legislación: el artículo 6 de su ley de arbitraje indica que "no habiendo acuerdo previo sobre la forma de organizar el arbitraje, la parte interesada manifestará a la otra parte su intención de dar comienzo al arbitraje por vía postal o por cualquier otro medio de comunicación, mediante comprobante de su recibo, convocándola para el día, hora y local determinados, para firmar el compromiso arbitral".
Seguramente el lector habrá percibido que estos cosas no están realizando una referencia a un pacto arbitral oral sino que simplemente constituyen una nueva posibilidad abierta –amén de todas las existentes- para la redacción de un acuerdo escrito. El propio artículo 10.3 de la ley peruana aclara debidamente que "a pesar de no existir acuerdo previo", igualmente se lo puede concertar aunque, en este caso, fraccionado en dos partes: en el escrito de demanda en primer lugar, y en el de contestación en segundo término, los que luego deberán ser reunidos para obtener un acuerdo de arbitraje completo.
El reconocimiento de esta nueva posibilidad –que implica ir concertando el arbitraje "sobre la marcha"- es algo que debe ser bienvenido, en cuanto facilita el acceso a la institución, aunque su instrumentación en la práctica puede volverse algo compleja y dar lugar a numerosos litigios en cuanto a la precisión de su exacto alcance.
- inconvenientes desde el punto de vista práctico: ataca uno de los pilares fundamentales del comercio internacional consistente en la búsqueda de certeza, ya que ante un convenio de esta clase nunca se sabrán exactamente cuáles son sus límites –por ejemplo, las facultades de los árbitros, el objeto de la controversia sometida a su decisión, etc.- si no es "sobre la marcha" a medida que surjan los problemas –en una situación de goteo permanente- proporcionándole a los árbitros cada vez que éstos se lo soliciten, las informaciones pertinentes y que, además, las propias partes en un estado de armonía absoluta las vayan solucionado cuando surja cada problema a lo largo del proceso.
- desde el punto de vista jurídico: los inconvenientes parecen mayores. El primero consiste en saber con exactitud la fecha y el lugar donde se concretó el acuerdo, porque de ahí en más se podrá evaluar la capacidad de los otorgantes; examinar la vigencia de las facultades de representación y de los poderes de legitimación; seguidamente, el análisis de los vicios del consentimiento de los que pueda adolecer y, por sobretodo, cómo hacer para obtener un exequatur ágil ante un juez extranjero si el demandado aduce, por ejemplo, un fallo arbitral ultra o extra petita.
- Del análisis realizado sobre las legislaciones de América Latina hemos podido comprobar que existe una tendencia hacia la flexibilización en cuanto a las formas requeridas para celebrar un acuerdo de arbitraje.
Cada parte –actor y demandado- a requerimiento de los árbitros o por propia iniciativa, podrá ir especificando las distintas facetas de este acuerdo oral, cada vez que sea necesario. Nótese que incluso los árbitros podrían desconocer aspecto del pacto arbitraje durante el ejercicio de su función, algo que parece inadmisible y que entraña enormes riesgos de caer en situaciones de ultra petita, de infra petita o de extra petita.
Además, sin perjuicio de lo dicho, cabe pensar en todos los inconvenientes que puedan presentarse al solicitar la intervención de los jueces estatales para que actúen como autoridades de apoyo. Sin hablar de los problemas que puedan aparecer para una determinación exacta de la internacionalidad del arbitraje.
Es de sentido común pensar que este estado de armonía absoluta habrá de cesar cuando el laudo arbitral proclame un ganador y un perdedor. En tal caso, la armonía habrá terminado y aquellos aspectos del acuerdo arbitral oral no aclarados en el proceso ya no podrán ser utilizados.
Nos parece difícil concebir un caso de la vida real con estas características. Sólo sería posible en las relaciones entre comerciantes con un largo trato entre sí a través del tiempo y a través del cual mantienen relaciones homogéneas y hasta repetitivas. Fuera de esta posibilidad de excepción debemos pensar que un acuerdo de estas características no es viable. Más que nada porque el clima de relaciones amistosas entre los comerciantes a que aludía René David –una especia de beatitud- hoy ya no existe o está muy degradado. Numerosos autores, entre ellos Cristophe Seraglini, señalan que el aire se ha emponzoñado y en la actualidad ya no se duda por las partes en recurrir a medidas obstruccionistas o dilatorias, a verdaderas chicanas con la finalidad de entorpecer el desarrollo ágil y eficaz del procedimiento arbitral y, en este aspecto, la justicia arbitral se está pareciendo cada vez más a la estatal.
La culpa de esta situación quizás no se deba tanto a un cambio intencionado en la moralidad de las relaciones comerciales como a las brutales condiciones a las que se ven expuestos los operadores cuando los Estados fallan de una forma cada vez más asidua en sus políticas económicas, se desploman y entran en bancarrota. Además, las situaciones de guerra, de conflicto armado o de un estado de beligerancia latente, propicia que algunos países acudan a la aplicación de normas de aplicación inmediata dotándolas de eficacia extraterritorial con la finalidad de ejercer la coacción política sobre otros países, perjudicando de paso, o utilizando como chivos expiatorios, a los sujetos privados que se mueven en el comercio internacional. O, igualmente, cuando los más importantes organismos internacionales de financiamiento imponen pautas económicas que no se compadecen con las características de la sociedad a la que deben aplicarse. La proliferación de todos estos hechos ha roto, muchas veces, no sólo la trama económica de numerosos países sino incluso, la reda de solidaridad social y hasta política más elemental.
Conclusiones
2) Esta tendencia marca una cada vez mayor variedad de soportes sobre los cuales puede estar consignado el mencionado acuerdo, favorecida por cada adelanto tecnológico que puede llegar a ser utilizado en el comercio internacional.
3) Desde la primera distinción realizada en el campo del derecho entre un escrito simple, exigido para la cláusula compromisoria, y un escrito judicial o una escritura pública ante Notario para el compromiso arbitral, se ha pasado a un tratamiento conjunto de ambos pactos en cuanto su validez y eficacia jurídicas, pero también en el campo de las formas. De este modo, se admite el acuerdo celebrado, antes o después de surgido el litigio, por medio de cartas, telegramas, telex, correo electrónico o e-mail. En todas las propuestas legislativas se reconoce que la lista no es exhaustiva sino que sólo ha sido dada a título de ejemplo, por lo que podrán ser incorporados nuevos mecanismos de concertación acorde con el progreso tecnológico.
4) No todos los documentos deben encontrarse firmados por las partes. Ante la duda de la emisión de la voluntad por los otorgantes, y con la finalidad de aventar eventuales controversias, algunas legislaciones han impuesto la exigencia de que la recepción debe estar confirmada. Tal ocurre, por ejemplo, en el Acuerdo de Arbitraje Comercial del MERCOSUR de 1998. El acuse de recibo no debe estar necesariamente firmado por la parte en el litigio sino que sería suficiente con que se haya concretado en su residencia habitual o en su establecimiento comercia. De un modo similar al de las notificaciones y comunicaciones que se cumplen sobre el plano arbitral, el acuse de recibo no estará indicando el conocimiento por cada parte, tanto de la propuesta como de la respectiva respuesta.
5) Existe una nueva posibilidad de celebrar el acuerdo de arbitraje, que consiste en que una de las partes litigantes inicie el procedimiento arbitral sin acuerdo de arbitraje previo –designando el tribunal, el procedimiento, el objeto de la controversia, el derecho aplicable y demás elementos indispensables para el funcionamiento del instituto, y que la contraparte conteste la demanda sobre el fondo del asunto sin formular observaciones.
6) Este acuerdo es realizado sobre soporte escrito como los demás pero participa de las características de aquellos acuerdos otorgados en forma fraccionada, sobre la base de un intercambio de documentos. La diferencia con estos últimos reside que en el primer caso, el arbitraje ya se ha puesto en marcha, cosa que no ha ocurrido en los demás. La posibilidad de que el procedimiento de entablar una demanda y recibir la contestación sobre el fondo del asunto sin objetar constituya el medio más utilizado en las relaciones comerciales internacionales es muy relativo por cuanto únicamente podrá funcionar entre partes con mucha confianza, con relaciones entabladas desde hace mucho tiempo y aún así, puede generar recelo en sede de los jueces estatales, en cuanto puede parecerlos una forma sutil de captación de voluntad.
7) Para subsanar las muy probables lagunas que pueda generar este procedimiento de demanda y de contestación, sería altamente conveniente celebrar un Acta de Misión con la presencia de todos los involucrados –litigantes y árbitros- donde las partes se encuentren en pie de igualdad y sea suscrita por todos los asistentes. Esta Acta de Misión valdrá, entonces, como compromiso arbitral.
8) De lo expuesto surge que las legislaciones vigentes en América Latina sobre el arbitraje comercial internacional no han reconocido aún el acuerdo de arbitraje oral. Este acuerdo origina innumerables inconvenientes, tanto desde el punto de vista práctica como jurídico, que requerirá la intervención de testigos y otros medios de prueba, lo cual le quita a la institución la agilidad y la certeza que la caracteriza. Además, dada la amplia gama de posibilidad de llevar a cabo el acuerdo mediante soporte escrito, su razón de ser sólo está justificada como una tarea de puro análisis académico.
9) Un acuerdo de arbitraje oral choca además, con la necesidad de su exhibición en el caso de iniciarse un procedimiento de reconocimiento o de ejecución (exequatur) ante el juez extranjero. Todas las Convenciones y Tratados exigen la exhibición del pacto arbitral como modo de controlar el estricto ajuste del desarrollo del arbitraje a la voluntad de los litigantes, única base del arbitraje consensual de derecho privado.
Ponencia
1) Debemos compartir la inclinación de los países del continente americano en cuanto a ampliar el abanico de posibilidades para la redacción de un acuerdo de arbitraje escrito y apoyar todas aquellas propuestas que especifiquen claramente que la enumeración de estas posibilidades "es a vía de ejemplo".
2) En segundo lugar, debe continuarse con la proscripción de acuerdo de arbitraje verbal, si actúa como tal a todo lo largo del proceso, por cuanto atenta contra la certeza y la seguridad del comercio internacional, fomenta la litigiosidad que se quiere combatir mediante el reconocimiento de un número cada vez mayor de medios alternativos y puede producir graves inconvenientes a la hora de someter el laudo arbitral dictado bajo estas condiciones, a un exequatur en un país extranjero.
1 Profesor de Derecho Internacional Privado en la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de la República y en la Regional Norte con sede en la ciudad de Salto, Uruguay.
2 El carácter destacado de la mención corresponde exactamente al texto original.
3 Santos Belandro, Ruben. Arbitraje Comercial Internacional. 3ª. edición, México. 2000.
4 Idem.
5 David, René. L'arbitrage commercial international. Paris. 1982. p. 27. Idem. Arbitrage du XIXe siècle et arbitrage du Xxe siècle. Mélanges offerts à René Savatier. Paris. 1965. p. 230. Santos Belandro, Ruben. Arbitraje Comercial Internacional. op. cit. p. XXVII. Idem. Seis Lecciones sobre el arbitraje privado (interno e internacional). Montevideo. 2002. p. 19.
