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Revista Iberoamericana de Arbitraje y Mediación: INTERNET Y DERECHO APLICABLE

Publicado en nuestra Revista el 10 de Febrero de 2005
Autora: Dra. Sara L. Feldstein de Cárdenas


INTERNET Y DERECHO APLICABLE

Por

Sara L. Feldstein de Cárdenas

SUMARIO

I Introducción. II. Internet y elección de derecho aplicable. III. Contratos internacionales. IV. Elementos de internacionalidad. V. El consentimiento virtual. VI. Conclusión del contrato cibernético virtual. VII. Ley aplicable al contrato cibernético virtual. VIII. Reflexiones finales.

"...Los progresos de la civilización, espiritualizan las instituciones, las desprenden de la materia, y las trasladan al dominio de la inteligencia. Esta tendencia se manifiesta eminentemente cuando se observan los actos jurídicos. Con tales actos una civilización adelantada se asocia inmediata y principalmente a lo que es espiritual, a la voluntad, a la intención; no pide a oa material sino lo que es indispensable para descubrir y asegurar la voluntad. En las sociedades poco adelantadas era preciso impresionar profundamente los sentidos para llegar al espíritu. La voluntad, como todo lo que no tiene cuerpo, es impalpable, penetra en el pensamiento, desaparece y se modifica en un instante. Para encadenarla era preciso revestirla de un cuerpo físico; pero ¿cuáles serán los actos exteriores que darán a los actos jurídicos una forma sensible?...Los interrogantes y las respuestas, y aquellas fórmulas austeras, precisas y muchas veces inmutables, expresadas en alta voz, no dejaban duda alguna acerca de la voluntad, y grababan profundamente en el ánimo las consecuencias del acto que se hacía o al cual cooperaban..." 1.

I. INTRODUCCION

Peculiar, extraño lugar Internet2. Un ámbito inquietante, dinámico, fascinante, con marcada vocación para eludir al derecho, en el que los habitantes del llamado espacio virtual, internautas, mercaderes, pedófilos, científicos, usuarios, solitarios, jugadores, entre tantos otros, se exhiben, se mueven fantasmagóricamente en una suerte de cambalache discepoliano.

El espacio cibernético, es una suerte de "microcosmos digital" 3 de comunicación, donde las distancias, las fronteras, las autoridades, las soberanías parecen desvanecerse. Constituye un entorno fértil para el desarrollo de un fenómeno pleno de interactividad, que se presenta caracterizado por la expansión de las comunicaciones, de la contracción de las distancias con entidad suficiente para proporcionar conocimientos, servicios, entretenimientos. Sin embargo, nadie puede ignorar que el cyberespacio no es espacio físico, un espacio territorial, sino un espacio virtual; lo es en tanto y en cuanto le permite a cualquier persona acceder desde una computadora libremente a la web.

No podemos soslayar que hablar de la net implica reconocer que en ella funcionan una serie de protocolos de intercambio o de comunicación, entre ellos los protocolos e-mail y Web. Así como cuando dos personas se comunican, una habla, la otra se calla, bajan o elevan el volumen de la voz, manejan el mismo lenguaje, también en el ámbito de la informática sucede que precisamente, el protocolo de intercambio es el conjunto de normas que se utilizan para realizar, para permitir una comunicación4.

La información fluye desmaterializada, dado que solamente se encuentra en la memoria de la computadora y se expande a una cantidad ilimitada de personas. El propio diseño de la red se funda en su aptitud para trabajar sobre bases de lógica y consecuentemente, para escapar, para sortear las ubicaciones físicas, geográficas. Quienes así interactúan, imperceptiblemente, superan mediante la realización de transacciones que encierran operaciones bursátiles, bancarias, mercaderías, servicios, productos, los límites territoriales de los derechos estaduales.

Estas características han impulsado a que los expertos hayan pensando en liberar de regulación jurídica a la net, o bien, sujetarla, controlarla, supervisarla como cualquier otro ámbito en el que se desenvuelven las relaciones humanas.

Jurgen Habermas ha buscado identificar y explicar un método para justificar la validez de la ley y de las instituciones legales. El autor que seguimos, propone un camino para individualizar las normas que son presuntivamente legítimas dado que fueron alcanzadas mediante procedimientos moralmente justificados. Arguye que solamente un sistema que garantice básicamente los derechos civiles y que habilite una significativa participación de quienes se verán afectados por una decisión pueden tomar decisiones legítimas5.

El advenimiento de Internet (International Network of Computer), un fenómeno que trasciende las fronteras estaduales, ha dado lugar a la aparición de un amplio abanico de posibilidades dentro del campo jurídico, una extensa gama de aplicaciones entre los que se destacan entre otros, la libertad de expresión, los derechos intelectuales, los derechos de autor, la responsabilidad por los daños ocasionados, la fiscalización tributaria y el que hoy nos reúne: el comercio electrónico, vale decir la posibilidad de celebrar mediante esa modalidad tecnológica variadas transacciones internacionales. Coincidimos con quienes sostienen que la NET ha abierto una suerte de caja de Pandora en materia de cuestiones jurídicas.

En efecto, el empleo de esa modalidad le permite al usuario que cuenta con una computadora conectada a un prestador de servicios de acceso a Internet, comunicarse en tiempo real con otro usuario en cualquier lugar del planeta.

En esta dirección, han aparecido una serie de iniciativas que se han plasmado en instrumentos internacionales, código deontológicos, códigos de conducta, leyes nacionales, fallos de los tribunales estatales parecen demostrar que Internet, a pesar de su neutralidad, de su ingenuidad, de su fugacidad será finalmente aprehendida por las reglas de derecho6.

De esta manera, cabrá la posibilidad que válidamente nos preguntemos si el espacio virtual, si INTERNET reúne los requisitos necesarios para ser considerado como un ámbito que garantiza la participación de quienes se ven afectados por las decisiones que se tomen. En otros términos en este ámbito, cabe plantearnos, si se encuentra garantizada la legitimidad de las normas, si han sido alcanzadas por procedimientos democráticos. Simétricamente, Howard Rheingold considera que "la comunidad virtual puede ayudar a los ciudadanos a revitalizar la democracia, o pueden ser tentados dentro de un atractivo envoltorio sustitutivo del discurso democrático..." 7.

Estamos en presencia, de una suerte de visión utópica de una era de la nueva Atenas sin esclavos. Para esta corriente de pensamiento, el idealismo en torno de INTERNET no es solamente un viejo discurso para acompañar a las nuevas tecnologías, sino antes bien, una manera de tratar de cambiar los aspectos de desigualdad de la estructura social.

Muchos han pensado seriamente que la NET puede ser un espacio libre de la interferencia, lejos de los controles gubernamentales. En esta concepción, que desde ya no dudamos en calificarla como un conjunto de "ismos" que van desde el romanticismo, el idealismo, hasta el efectismo, destaca la celebérrima Declaration of the Independence of Cyberspace de John Perry Barlow que establece:

"We are creating a world that all may enter without privilege or prejudice accorded by race, economic power, military force, or station of birth...Your legal concepts of property, expression, identity, movement, and context do not apply to us. They are all based on matter, and there is no matter here8.

Convengamos, que no puede ignorarse que el fenómeno de la net constituye un desafío para la imaginación humana, sobre todo si se atiende a una de sus características principales cual es la de ignorar las fronteras de los derechos estaduales, las soberanías estatales. La propia naturaleza del fenómeno, su intrínseca internacionalidad comprometen al Derecho Internacional Privado, el que se encuentra en óptimas condiciones para acercar respuestas a los interrogantes que este tema plantea. En este trabajo trataremos de reflexionar, aunque ciertamente no de manera exhaustiva, acerca de uno de los aspectos propios de la disciplina como es la delicada como relevante cuestión de la elección del derecho aplicable9.

II. INTERNET Y ELECCION DE DERECHO APLICABLE

Nadie podrá ignorar que el instrumento jurídico contractual, quizás sea el más idóneo, por sus peculiares características para adaptarse a las exigencias del comercio electrónico, a las modalidades propias del vertiginoso mundo de los negocios internacionales. Precisamente, esos negocios internacionales nacen, se desarrollan, se ejecutan, se extinguen dentro del espacio cibernético. Si a ello se le suma el elemento de internacionalidad, estaremos ante una subcategoría para la que si se nos permite acuñaremos un nuevo nombre, que hemos de bautizar bajo la designación de "contrato cibernético internacional". Resulta casi de toda obviedad aclarar, que esta noción no abarca a los contratos cibernéticos domésticos, a los contratos a distancia sin elementos de internacionalidad.

En efecto, si un contrato es concluido vía INTERNET entre personas con domicilio o establecimientos comerciales en distintos estados, en caso que sobrevengan controversias entre ellas, debido a la falta de entrega por el "cybervendedor" o a la falta de pago por el "cybercomprador", o bien por el "cyberproveedor" o por el "cyberconsumidor", la parte que entiende haber cumplido habrá de plantearse ante qué jurisdicción entablará el litigio. Simétricamente, puede interrogarse si se ha formado el consentimiento, si se ha perfeccionado el contrato internacional en el "cyberespacio", y en su caso, en qué lugar y en qué momento.

Cabe señalar que los contratos efectuados on line, generalmente se refieren sea a la adquisición de software para computación, libros, discos, u otros productos, que se envían, se pagan por las vías tradicionales, así como adquisición de productos digitalizados, como software para computación, que son recibidos por INTERNET, contratos de servicios, contratos de licencia, entre otros posibles.

En la celebración de los contratos on line, se emplea lo que se denomina el "clik wrap agreement". Se trata de una modalidad en el que el acuerdo se expresa mediante la pulsación o cliqueo del mouse o ratón de la computadora; dicho en otros términos, cuando el internauta desea ingresar a un sitio, a un web site se le presenta un texto, un "dialogue box" que contiene una lista de condiciones generales (terms and conditions, usage agreement) donde aparecen la opción de aceptar o no por su parte.

Mas estas cláusulas, para nada ingenuas, encierran la posibilidad de que con un simple cliqueo, una sencilla pulsación de una tecla se produzca el consentimiento del acto jurídico en cuestión, en este caso del contrato celebrado on line, del contrato cibernético internacional.

III. CONTRATO INTERNACIONAL

Si bien es cierto que resulta fácil captar cuándo un contrato es nacional, entendiéndolo como aquél en que todos los elementos tienen contacto jurídico con un único ordenamiento jurídico, no sucede lo mismo cuando se trata de definir al contrato internacional. Algunos han entendido encontrarse ante un verdadero dilema10.

Sin embargo, antes de ahora lo hemos definido como aquél que en su conformación, desenvolvimiento o extinción, posee elementos extranjeros objetivamente relevantes desde la mira de un sistema jurídico determinado11.

IV. ELEMENTOS DE INTERNACIONALIDAD

Entre los elementos de internacionalidad aplicables en esta peculiar esfera, podemos citar, entre otros, el domicilio o el establecimiento comercial de las partes intervinientes; el lugar de donde parte la oferta, el lugar donde la oferta es aceptada, la ley elegida por las partes, el tribunal competente elegido para resolver las disputas, entre tantos otros criterios de conexión posibles.

El concepto mismo de domicilio o el de residencia se pueden llegar a ver alterados por la noción de domicilio virtual, dado que la ubicación de las partes en distintos territorios, estarían indicando tal lugar, a pesar que tal ubicación escogida para obtener la identificación en INTERNET no tiene que necesariamente coincidir con el lugar donde están las partes domiciliadas. En efecto, desde nuestro país se puede obtener una dirección electrónica en otro estado, lo cual hará que el domicilio real, sea distinto del domicilio virtual. De tal modo que bajo dichas circunstancias, la mentada internacionalidad de la relación jurídica dependerá principalmente del domicilio del oferente y del producto objeto de la transacción. A su turno, quizás sea prudente observar que cuando se trata de bienes intangibles enviados a través de la red, generalmente el software se descarga en un territorio físico diverso al territorio desde el que fue enviado. En este aspecto habrá que reconocer que los criterios de lugar donde el contrato fue celebrado, el lugar de ejecución del contrato no son fácilmente ubicables, así como la cuestión de la ley elegida según la autonomía de la voluntad de las partes, parecen merecer ciertas consideraciones especiales.

V. EL CONSENTIMIENTO VIRTUAL

Casi resulta de toda obviedad señalar que dentro de un esquema tradicional el acuerdo de voluntades se produce cuando una parte ofrece y la otra acepta. Mas en materia de comercio electrónico debido a sus propias características, la desmaterialización de los soportes y la internacionalización inherentes, parecen diluir, distorsionar tales circunstancias.

El espacio virtual, dentro de un contexto sumamente vertiginoso, es un entorno, un espacio poco proclive hacia la sacrosanta libertad contractual, con la discusión, con las conversaciones previas, con la negociación consensuada, con el consentimiento reflexivo, que caracterizan a los contratos internacionales.

El "contrato cibernético internacional" si bien es un contrato particular, específico concerniente a bienes o servicios entre partes distantes, entre un fabricante y un consumidor, entre un proveedor y un usuario, celebrado en el espacio virtual, no es menos cierto que se realiza dentro de un marco básicamente organizado por el proveedor, empleándose exclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia, sucesivas, escalonadas, para la conclusión del contrato.

Lo cierto es que los "contratos cibernéticos internacionales" parecen, ante el desigual poder de negociación de los términos de la relación, ubicarse más cerca de lo que la doctrina califica como contratos por adhesión, como contratos con cláusulas predispuestas, contratos estandarizados. Así pues no resulta una cuestión baladí, el discernir si tiene aplicación el sagrado dogma de la autonomía de la voluntad en la esfera internacional, y en su caso con qué alcance.

Si se repara debidamente en los problemas que pueden sobrevenir a tenor de la facilidad con la que el usuario acepta los términos contractuales, resulta oportuno reflexionar, entre otras posibles, sobre si el usuario:

  1. Habrá podido meditar acerca de las implicancias de haber elegido una ley determinada para regular el contrato celebrado.
  2. Habrá podido saber que al no elegir, será bastante probable que sea la ley del prestador más característico del contrato, la del proveedor del servicio, del producto, a la que estará sujeta la transacción.
  3. Habrá contado el consumidor de INTERNET, previa o coetáneamente a la celebración del contrato, con una información lo suficientemente transparente como para que no se vean vulneradas las leyes imperativas que en ese aspecto rigen en el lugar de su residencia habitual, de su domicilio. En todo caso, habrá de poder invocar su debilidad jurídica, su amateurismo, su ingenuidad negocial.

VI. CONCLUSION DEL CONTRATO CIBERNETICO INTERNACIONAL

En el espacio virtual, los parámetros espacio, tiempo, lugar suelen desvanecerse. Por ello se reproducen básicamente aquellos planteos acerca del momento del perfeccionamiento del contrato, el momento en que se produce el consentimiento del contrato. Nos permitimos observar que más allá de la posibilidad de ejercicio del derecho de retractación en los contratos cibernéticos, quizás su característica más notable sea, que el concurso entre la oferta y la aceptación se hace en tiempo real, es decir, el consumidor y el proveedor se encuentran simultáneamente comunicados.

Así pues, para una línea de pensamiento la conclusión del contrato se produce cuando la voluntad por parte del aceptante ha sido expresada, mientras que para otra cuando la aceptación ha sido puesta en conocimiento de la otra parte. Sí, estamos ante un tema bastante elaborado en el que aparecen las tradicionales teorías ideadas para solucionar el problema en materia de contratos celebrados entre ausentes, contratos a distancia, entre otras denominaciones. Dicho en otras palabras, tratar de fijar el momento en que el contrato se perfecciona, lo cual permitirá establecer el lugar de su celebración.

Cabe recordar que el artículo 11 de la Ley Modelo de UNCITRAL sobre comercio electrónico cuando encara la cuestión sobre formación y validez de los contratos, trata de promover el comercio internacional dando mayor certeza jurídica a la celebración de contratos por medios electrónicos. Este precepto trata de la formación del contrato, así como de la forma en que cabría expresar la oferta y la aceptación. La razón de esta disposición se encuentra vinculada con la incertidumbre que existe sobre la posibilidad de que un contrato pueda perfeccionarse válidamente por medios electrónicos. En efecto, la razón fundamental es inherente a la modalidad de comunicación y se debe a la ausencia de un documento escrito.

Respecto del lugar y momento de la formación del contrato no dice nada, a fin de no interferir – tal como surge de la guía que acompaña el texto bajo examen- con el derecho interno aplicable a la formación del contrato.

Finalmente en dicho texto se introducen las palabras "de no convenir las partes otra cosa", que implican claramente el reconocimiento de la autonomía de las partes enunciada en el artículo 4 y particularmente dejar en claro que la finalidad de la Ley Modelo no es la de imponer el recurso a los medios electrónicos de comunicación a aquellas partes que acostumbren a concertar sus contratos mediante el recurso a la documentación consignada sobre papel. A su turno el artículo 15 relacionado con el tiempo y lugar del envío y la recepción del mensaje, implica el reconocimiento de que, para la aplicación de muchas normas jurídicas, resulta de suma importancia el determinar el tiempo y el lugar del recibo de la información. En este sentido, la Ley Modelo se ha preocupado por dejar constancia que la ubicación de los sistemas de información resulta indiferente, previendo el criterio objetivo del establecimiento de las partes.

VII. LEY APLICABLE AL CONTRATO CIBERNETICO INTERNACIONAL12

En materia de ley aplicable no existe un marco normativo en el nivel universal destinado a solucionar este delicado tema, sino solamente reglamentaciones de algunos aspectos dentro de ámbitos acotados. Por ello, habrá que saber si el principio de la autonomía de la voluntad, que ha resultado históricamente atractivo en algunos ámbitos, puede ser trasladado, extrapolado al contexto de los contratos cibernéticos internacionales.

Desde nuestra mira, el principio de la autonomía de la voluntad debe ser reformulado para ser de aplicación en el campo de los contratos internacionales celebrados vía INTERNET, porque las personas que participan, más frecuentemente de lo que se piensa, no se encuentran en condiciones de negociar los términos de las transacciones internacionales en las que intervienen. Sobre todo, cuando no ignoramos que el terreno no resulta tan llano, ya que los proveedores de productos, los prestadores de servicios, pertenecen, tienen sus establecimientos, realizan sus actividades, despliegan sus negocios, ofrecen sus mercaderías, tienen su sede en el extranjero, en países desarrollados. Bajo determinadas circunstancias, de aceptarse la vigencia del principio de la autonomía de la voluntad en esta esfera, habrá que reconocerle algunas de las limitaciones clásicas, entre las que se destaca la relacionada con la protección de la parte más débil del contrato, entre otras posibles.

Por ello nos parece altamente recomendable, en una cuestión plena de sutilezas, estimular la imaginación mediante una serie de interrogantes que sabemos requieren de un debate más profundo. Cabe preguntarse si:

a)   ¿La ley elegida por las partes tendrá que tener o no vinculación necesariamente con algún elemento del contrato? ¿Tendrá que ser un derecho nacional?

b)   ¿Están los derechos nacionales provistos de normas que puedan permitir resolver las controversias? ¿O bastará seleccionar a la, es decir a la que podría denominarse, "cyberlexmercatoria" , como un conjunto de principios, de costumbres elaborados por los propios usuarios, proveedores y árbitros que desarrollan su actividad en ese ámbito?

c)   ¿Es lo mismo seleccionar la "cyberlexmercatoria" de forma expresa, que no elegir ninguna ley y quien dirima los eventuales conflictos entiendan que resulta aplicable aquélla? ¿Cuál es el marco interpretativo de esta "cyberlexmercatoria"?.

d)   ¿Los tribunales estatales recurrirán a la aplicación de la mentada impredescibilidad? ¿No es conveniente recordar que durante el transcurso del año 2000 la Cámara de Comercio Internacional ha comenzado a recopilar los usos y costumbres en las transacciones económicas internacionales, denominando a estas reglas , como las reglas URETS?

  • ¿Si las partes no eligen la ley, cuál es la ley aplicable? ¿La de celebración del contrato? ¿La del lugar de su ejecución? ¿La ley del prestador más característico del contrato? ¿ La ley del Estado del cumplimiento de la prestación más característica del contrato? ¿La ley de la residencia habitual del prestador más característico?¿Aquella ley más estrechamente vinculada al contrato cibernético internacional? ¿O cuál otra entre todas las posibles?
  • O resultarán aplicables la denominada lex informatica, networkia, lex mercatoria del ciberespacio?. En caso afirmativo, con qué contenido, con qué alcance?.
  • Ahora bien, cuál ley es la que gobernará el contrato en ausencia de elección por las partes? En este sentido, la Convención de Roma establece que será la ley con la que el contrato tenga vínculos más estrechos, introduciendo la noción de la prestación más característica del contrato13. Esta presunción puede ser superada si de las propias circunstancias del contrato surge que se encuentra estrechamente vinculado con otro Estado. Por ello, cabe reflexionar seriamente sobre la determinación de la prestación más característica del contrato como ley rectora del contrato, ya que tal como sucede en la mayor parte de los contratos internacionales, no es una empresa sencilla. Se trata de una noción plena de dificultades, que puede dar lugar a controversias doctrinales profundas, dado que su reconocimiento en el ámbito de INTERNET puede conducir inexorablemente a la aplicación de la ley del lugar de la residencia habitual del prestador más característico del contrato, o del lugar de ejecución de la prestación más característica, vale decir del proveedor del producto, del servicio, del bien intangible.
  • En el MERCOSUR existen normas autónomas que regulan la jurisdicción internacional de los contratos celebrados entre personas privadas, mas no existe aún un instrumento jurídico internacional en materia de ley aplicable. Por ello, habrá que recurrir a las fuentes convencionales heterónomas o las fuentes internas ya existentes, según sea el caso. 14. Siempre habrá que tener presente que la jurisprudencia argentina se ha inclinado decididamente a la aceptación amplia del criterio de la prestación más característica en los contratos internacionales15.

     VII. REFLEXIONES FINALES

    • El espacio virtual resulta compatible con el espacio real. Quienes allí interactúan son los mismos sujetos que solamente se relacionan en un ámbito distinto, mas no aislado.
    • Los criterios de conexión de las normas del Derecho Internacional Privado en materia de contratos internacionales, con ciertos ajustes, resultan viables para determinar el derecho aplicable en el espacio virtual.
    • Hasta tanto se sancionen reglas convencionales sobre el uso de Internet en el nivel universal, resulta conveniente acudir a las normas de derecho internacional privado de fuente interna e internacional existentes.
    • En el MERCOSUR existen normas autónomas que regulan la jurisdicción internacional de los contratos celebrados entre personas privadas, mas no existe aún un instrumento jurídico internacional en materia de ley aplicable. Por ello, habrá que recurrir a las fuentes convencionales heterónomas o las fuentes internas ya existentes, según sea el caso. 16.
    • Siempre habrá que tener presente que los tribunales estatales se han inclinado decididamente, por lo menos en la República Argentina, a la aceptación amplia del criterio de la prestación más característica en los contratos internacionales17. En tanto que los árbitros en ausencia de elección se sienten reconducidos hacia la aplicación de la lex mercatoria18.
    • Sería de toda conveniencia, que se introdujeran normas de derecho internacional privado de fuente interna destinadas a solucionar las cuestiones derivadas de la celebración por INTERNET de los contratos internacionales. En el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado enviado al Congreso en el año 2003 no se incorporan normas específicas.
    • Mas, si en algo convendrá conmigo el lector, es que éste no es ni será el único ni el último desafío que la realidad le impone para solucionar a la imaginación humana.

    1 Nota al art. 973 del Código Civil Argentino donde el codificador cita a Ortolan.

    2 “Nous avons beau enfler nos conceptions au-delà des espaces imaginables, nous nënfantons que des atomes, au prix de la réalité des choses. C’est une sphère dont le centre est partout, la circonférence nulle part”. Pascal, Les pensées. Pensée 72 de la Edición de Brunschvicg:”Disproportion de l´homme”.

    3 A.E.PEREZ LUÑO. “Impactos sociales y jurídicos de Internet”. Universidad de Sevilla. España. 21/05/2001. www.argumentos.us.es/numero 1/bluno.htm.

    4 El protocolo empleado para controlar el sistema de redes es el denominado TCP/IP, sigla de Transmission Control Protocol/Internet Protocol. Tomado de la Conferencia de la Profesora DELIA LIPSZYC. Internet y Derechos de Autor. Segundo Congreso sobre Propiedad Intelectual. Cultura, Ciencia, Tecnología en la Universidad. Universidad de Buenos Aires. Secretaría de Ciencia y Técnica. P. 143. 1999.

    5 J. HABERMAS, “Between facts and norms: Contribution to a discourse theory of law and democracy”. Harvard Law Review, 1995, 1163. y del mismo autor “The Structural Transformation of the Public Sphere: An Inquiry into a Category of Bourgeois Society”. Traducido por Burger y Lawrence. Cambridge: Polity Press. 1989.

    6 Entre los instrumentos destacan el Tratado de Derecho de Autor adoptado por la Conferencia Diplomática de Ginebra de diciembre de 1996 (OMPI), o los trabajos realizados por el Comité sobre la Criminalidad dentro del Ciberespacio, dentro del Consejo de Europa, así como dentro de la Unión Europa la Directiva para la armonización de ciertos aspectos del derecho de autor y de los derechos vecinos en la sociedad de la información” de 1997. Entre los Códigos de Conducta cabe mencionar los trabajos de la OCDE, http://www.oecd.org. Así como los fallos recaidos en los célebres casos Yahoo de los tribunales franceses y la ley alemana de 1997 sobre la materia.

    7 H. RHEINGOLD, “Virtual Communities”, 1993, pp. 273.

    8 J. PERRY BARLOW “A Declaration of the independence of cyberspace”. www.eff.org./-barlow/Declaration-final.php.htm2. Suiza. 08/02/1996.

    9 En el área de los negocios internacionales en general y por ende, en la del comercio electrónico, en especial, las partes suelen sustraerse por diversos motivaciones, a la jurisdicción de los tribunales estatales. En ese contexto, se vienen desarrollando algunos proyectos que propician, que ofrecen una suerte de “justicia virtual”, una “justicia on line”, donde la NET es el instrumento, no ya la causa de las controversias, que favorece, que facilita su reglamentación . En este sentido, una experiencia señaladamente relevante ha sido la desarrollada por el famoso Cybertribunal de Montreal, Canadá. Se trata de un proyecto del Centre de Recherche en Droit Public de l’Université de Montreal que fuera lanzado el 4 de junio de 1998, conocido bajo las siglas MARC que propone la solución de los diferendos mediante el arbitraje o la mediación. Por su carácter experimental sus servicios son gratuitos. Las cuestiones cuya resolución ofrece abarca temas en materia de comercio electrónico, derecho de la competencia, derecho de autor, marcas de comercio, libertad de expresión. Los árbitros son nombrados por la Secretaría del Cybertribunal, el que está dotado de un reglamento de procedimiento para el arbitraje, que establece que la sentencia será expuesta en el sitio del Cybertribunal a menos que una u la otra parte se oponga. En tal caso, la Secretaría puede proponer a las partes suprimir aquellas menciones de la sentencia que permitan identificarlas. Mas quizás una de las más importantes que denota su adaptación al medio cibernético es que permite el uso de la videoconferencia dentro del cuadro de posibilidades ofrecidas para la solución del diferendo. Otra experiencia ha sido el Cybertribunal Peruano, que es una asociación sin fines de lucro, constituída en Perú en noviembre de 1999. Se trata de un Centro Alternativo para la Solución de Conflictos a través de la mediación, conciliación y el arbitraje, El Centro cuenta con abogados que son árbitros, conciliadores acreditados ante el Ministerio de Justicia del Perú, además de expertos en derecho informático. Asimismo, cabe destacar que desde 1997 la Asociación Española de Arbitraje Tecnológico ARBITEC admite solicitudes de arbitraje a través de INTERNET. Finalmente, ha aparecido un sitio denominado ClikNsettle y CyberSettle que propone un nuevo servicio en el área de la resolución de los litigios. Este proyecto fue lanzado el 23 de junio de 1999 por la National Arbitration and Mediation, una empresa que ofrece servicios de mediación y de arbitraje en el cyberespacio. Se trata de una importante experiencia, ya que al poco de inaugurarse contaba con muchos clientes registrados que pretendían someter sus litigios al centro. Simplemente se llena un formulario electrónico, mediante una tasa reducida. Puede verse de I. WEINBERG DE ROCA Jurisdicción Internacional en el Comercio Electrónico, y de S. FELDSTEIN DE CÁRDENAS, “Jurisdicción Internacional en el Comercio Electrónico”p. 143/149 y 207/221, respectivamente. Anuario Departamentos de Derecho Privado. I. Facultad de Derecho Universidad de Buenos Aires. Ciclo de Mesas Redondas en Homenaje al Doctor Roberto López Cabana. Año 2000. Edición del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. 2001. También pueden consultarse de Herbert Kronke Electronic Commerce und Europaische Verbrauchervertrags-IPR, Zur Umsetzung der Fernabsatzrichtlinie, Recht der Internationalen Wirtschaft, Diciembre de 1996.

    10 DELAUME, George ”What is an International Contract ?: An American and Gallic Dilemma”. International and Comparative Law Quarterly, Vol. 28, p. 259/279, abril 1979.

    11 FELDSTEIN de CARDENAS, Sara L. Derecho Internacional Privado. Volumen 18, Abeledo Perrot, 1994; “Jurisdicción Internacional en materia contractual”, Volumen 4 de “Sistema Jurídico del Mercosur”, Abeledo Perrot, 1995 y “Derecho Internacional Privado. Parte Especial”, pág. 343, Editorial Universidad. 2000.

    12 FELDSTEIN de CARDENAS, Sara L. “Contratos internacionales”. Abeledo Perrot. 1995; “Derecho Internacional Privado. Parte Especial”, Editorial Universidad, 2000. Lexis Nexis argentina. Página web. 2002.

    13 FELDSTEIN DE CARDENAS, Sara L. “Derecho Internacional Privado. Parte Especial”, Editorial Universidad, 2000.

    14 Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional si el contrato vincula a Argentina, Paraguay y Uruguay. El Código Civil Argentino, si la cuestión involucra a Brasil.

    15 [Ver ob. Cit. Nota 7. Asimismo, puede consultarse: FELDSTEIN DE CARDENAS, Sara L. “El Mercosur: Bases para un instrumento de harmonizaciòn legislativa”, Revista de la Facultad de Ciencias Jurìdicas y Polìticas. Caracas. 2001, Nùmero 122, pág.169/178.

    16 Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional si el contrato vincula a Argentina, Paraguay y Uruguay. El Código Civil Argentino, si la cuestión involucra a Brasil.

    17 [Ver ob. Cit. Nota 7. Asimismo, puede consultarse: FELDSTEIN DE CARDENAS, Sara L. “El Mercosur: Bases para un instrumento de harmonizaciòn legislativa”, Revista de la Facultad de Ciencias Jurìdicas y Polìticas. Caracas. 2001, Nùmero 122, pág.169/178.

    18 Puede verse de S.FELDSTEIN DE CARDENAS “Contratos Internacionales”. Lex Mercatoria. Abeledo Perrot. Lexis Nexis. 1995. También Colección de Análisis de Fallos Derecho Internacional Privado y de la Integración. S.FELDSTEIN DE CARDENAS. La Ley. 2004.