Revista Iberoamericana de Arbitraje y Mediación

Revista Iberoamericana de Arbitraje y Mediación: III CONGRESSO INTERNACIONAL DE ARBITRAGEM COMERCIAL - UNA NUEVA ACTITUD DE LOS ESTADOS LATINOAMERICANOS HACIA EL ARBITRAJE

Publicado en nuestra Revista el 03 de Noviembre de 2003
Autor : Dr. Ruben Santos Belandro


III CONGRESSO INTERNACIONAL DE ARBITRAGEM COMERCIAL

UNA NUEVA ACTITUD DE LOS ESTADOS LATINOAMERICANOS HACIA EL ARBITRAJE

Ruben Santos Belandro

El arbitraje observado como una herramienta de pacificación social

  1. Si este tema se hubiera planteado en las décadas de los años 60 posiblemente hubiera poco que decir al respecto en cuanto según las investigaciones realizadas por el recordado Profesor René David, el 90 % de los arbitrajes se cumplían voluntariamente. Ello se debía a que existía una solidaridad muy fuerte de los integrantes del mundo de los negocios, normalmente agrupados dentro de las Bolsas o Cámaras de Comercio en grandes puertos–ciudades o centros de producción o comercialización, quienes respetaban los compromisos asumidos y, en el caso del surgimiento de diferencias o controversias, preferían acudir a la justicia privada brindada por su propio agrupamiento, la que aplicaba las normas de la corporación. Por ese motivo, para el Profesor David el arbitraje constituía más bien una forma de pacificación de las relaciones comerciales internacionales, en la que intervenía un tercero –un integrante de la misma actividad en cuestión- para resolver las posibles diferencias "entre gente de buena compañía", entre personas de buena conducta, amantes de la paz, respetuosas de la palabra dada y de las normas que espontáneamente ellos mismos habían contribuido a redactar. Se ubicaba como objetivo prioritario procurar la solución de cualquier inconveniente aparecido en el tráfico jurídico para continuar manteniendo entre sí, relaciones comerciales provechosas. Por ese motivo, la controversia significaba un accidente en el camino, un obstáculo que pronto desaparecería por cuanto se contaba con normas adecuadas proporcionadas por la corporación y la presencia de un espíritu no litigante.
  2. Me he preguntado siempre si esta visión del gran comparatista y arbitralista correspondía exactamente a la realidad que se vivía en esos años o era, más bien, un reflejo de su propia personalidad -tan cálida y amigable- que se proyectaba sobre el tema sometido a análisis en este momento. Ciertamente el mundo de los negocios contaba con menos participantes, quienes generalmente se conocían entre sí y, habiendo salido de una guerra que había provocado enormes daños económicos y sociales, el objetivo era expandir por el mundo un sistema seguro para el comercio internacional dentro del cual, el arbitraje -considerado por muchos años l’enfant gâté por las Naciones Unidas- constituía la pieza clave en esta visión del mundo de los negocios internacionales. Poco tenía que hacer dentro de este ambiente, la justicia estatal.
  3. El arbitraje enfocado desde el punto de vista de su función jurisdiccional

  4. Pero esta imagen hoy, ciertamente, no puede mantenerse. Y por tantas razones que sólo algunas podrán ser examinadas o simplemente citadas en este breve espacio de media hora. El fenómeno de la globalización económica y el desarrollo de los medios de comunicación tecnológicos es el primer elemento gravitante que surge a nuestra mente. La escena comercial internacional se ha ampliado a límites insospechados y, como consecuencia de ello, han accedido al mundo de los negocios internacionales millones de personas, quienes persiguiendo el objetivo de obtener dinero rápido -muchas veces por necesidad pero también por un espíritu de lucro sin medida- no se encuentran dispuestas a respetar las reglas de conducta comercial y aquellos lazos de convivencia que pueden haberse implantado en determinada rama de la actividad comercial internacional. Y que si bien acuden al arbitraje, no lo hacen insuflados por un espíritu cooperativo sino como un mecanismo de solución de controversias que será aceptado en la medida que sus intereses se vean atendidos, pero no teniendo reparos en bloquear el funcionamiento de la justicia privada para demorarla o destruirla o acudir en cualquier momento a las sedes de los Juzgados estatales con la finalidad de obtener otra solución. Como lo manifiestan las últimas obras publicadas sobre el arbitraje, el clima del mundo de los negocios internacionales se ha degradado a un grado decididamente preocupante, volviendo muy débil aquella visión en cierto modo endógena y autosuficiente de la vida comercial. Actitudes de disgregación que incluso debilitan el desarrollo, la vigencia y la expansión de una lex mercatoria universalis porque, indudablemente, si a este derecho espontáneo le aparecen demasiados francotiradores -ya no desde el punto de vista doctrinario como ha sucedido hasta ahora sino desde la propia pr&aac ute;ctica, desde la forma misma de hacer los negocios- habrá de perder credibilidad y sólo regirá con eficacia en determinados lugares muy cerrados y fuertemente regulados, lo cual contribuirá además a aumentar en este ambiente deletéreo, el fraccionamiento en múltiples partes de lo que se pensaba que iba a ser un único derecho material uniforme ubicado sobre el plano internacional.
  5. No cabe duda alguna que el clima comercial interno e internacional se ha degradado y la responsabilidad de ese fenómeno fácilmente, perceptible en América Latina, no se debe exclusivamente, o en gran medida, a un cambio de moralidad en las conductas de los hombres de negocios. Ocurre que este hombre -o mujer- se ve muchas veces agobiado y enfrentado a fenómenos macroeconómicos que difícilmente pudo prever y menos manejar desde un plano puramente individual: grandes devaluaciones de las monedas nacionales; el aumento incesante de la deuda externa de los países en vía de desarrollo que los acogotan a una gravosidad impositiva irracional; la expansión preocupante de las normas de policía o de aplicación inmediata; la falta de respeto por parte de los gobiernos nacionales del principio de la intangibilidad de los contratos -especialmente en el ámbito bancario- ofician como causa pero también como un ejemplo para alentar una disgregación del entramado social y comercial, tan hábilmente tejido luego de la Segunda Guerra Mundial. Además y principalmente, el mundo altamente desarrollado en lugar de aproximarse se separa cada vez más de los países en vías de desarrollo y la fosa que se cava entre los dos grupos resulta cada vez más difícil de cubrir, por lo cual en estos momentos, pensar y hablar de un mundo de los negocios internacionales reconciliado y cooperativo nos parece un discurso vacío, una verdadera entelequia.
  6. ¿Es que el arbitraje puede subsistir y aún desarrollarse en ausencia de un efectivo apoyo de la lex mercatoria universalis, la cual debía ser cada vez más fuerte y homogénea en todo el mundo, y fue pensada como mecanismo normativo suficiente debido a su propio poder coactivo? El Profesor Philippe Fouchard argumentaba en su obra L’arbitrage commercial international aparecida en el año 1965, que el derecho espontáneo de los comerciantes tenía herramientas coactivas que podían tener mucha mayor eficacia que el ejercicio de la fuerza pública –atributo de los Estados soberanos- en cuanto podían afectar directa y dolorosamente el bolsillo de los operadores del comercio. Citaba al respecto: la colocación del nombre del comerciante recalcitrante en afiches, listas negras o la advertencia de la corporación a sus asociados de no comerciar con él como una censura moral por su conducta díscola.
  7. ¿Cómo es posible pensar hoy en la eficacia de estas medidas en cuanto la solidaridad, que era su fortaleza, hoy se halla extraordinariamente debilitada debido a que el mundo de los negocios se ha transformado de internacional en mundial o global, y donde ya no existe un club cerrado de actores y protagonistas sino que queda abierto y expuesto al ingreso de personas con conductas indeseables, por cuanto buscando una ganancia rápida y a cualquier costo, ya no respetan las reglas de juego de un modo leal?
  8. Consecuencias sobre el arbitraje del cambio de las conductas comerciales

    ¿Es que la justicia arbitral -cuya salud examina este III Congresso Internacional de Arbitragem Comercial- no se encontraría directamente perjudicada debido a este nuevo panorama que se vive y que se sufre?

    Claro que sí. Cada vez con mayor asiduidad experimentamos las actitudes de litigantes que intentan obstaculizar el desarrollo del arbitraje a pesar de haber pactado libremente su acceso: atacando la validez del acuerdo de arbitraje, cuestionando la competencia de los árbitros para resolver la disputa, eludiendo el otorgamiento del compromiso arbitral en aquellas legislaciones que aún mantienen el régimen dual, no queriendo intervenir en el procedimiento de selección de los árbitros, recusándolos, no cumpliendo voluntariamente lo decidido en el fallo arbitral obligando a la parte vencedora a recurrir a la ejecución forzada ante los jueces estatales y también, la utilización de un sinnúmero de chicanas y de bloqueos procesales interpuestos con la finalidad de frustrar la instancia arbitral y de ganar tiempo para que cuando realmente se plantee el caso en la sede de las jurisdicciones estatales el pleito pueda demorar muchos años más.

  9. La pregunta es: cómo puede perdurar el arbitraje como una institución eficaz en un mundo cada vez más individualista. La doctrina más reciente sobre la materia señala que el arbitraje sólo podrá subsistir si está dotado de la suficiente fuerza coactiva como para hacerse respetar. Sabido es que la institución arbitral no tiene esa fuerza, que sólo cuenta con la jurisdictio pero que carece del imperium necesario y que por mucho tiempo más no habrá un cambio sustantivo en su naturaleza. La conclusión a que se llega, casi en forma natural y lógica, es pensar que el arbitraje debe acudir a quien detenta ese poder de coacción para que lo asista en ese mar embravecido, donde las fronteras políticas y la existencia de países cada vez más ricos y países cada vez más pobres aún son elementos de mucho peso a la hora de dictar justicia.
  10. Christophe Seraglini ha mencionado que ha surgido una comunidad internacional de Estados apoyando al arbitraje en momentos en los que la societas mercatorum y el orden jurídico espontáneo representado por la nueva lex mercatoria tal como la concibió Berthold Goldman -a quien en este momento brindamos nuestro homenaje- parece estar dando muestras de debilidad y hasta de una fuerte retracción como orden jurídico universal de alternativa y donde el arbitraje encontraba su hogar, su heimat, su home, como respuesta a legislaciones estatales atrasadas, rígidas, que actuaban por vía silogística o de deducción lógica sin atender la justicia del caso concreto. De persistir y profundizarse esta corriente renovadora quizás el arbitraje encuentre en América Latina un nuevo centro de gravedad pero esta vez dentro de cada Estado, incluido en un abanico amplio de medios alternativos a la justicia estatal, regulados legalmente y dotados, todos ellos, de relevancia y de eficacia jurídica por deseo de los propios Estados. Donde el rol de los juzgadores –privados o públicos- ya no es hoy el de deducir estrictamente lo ordenado por el legislador sino acercarse al problema con mucha mayor flexibilidad y, por tanto, con mucha mayor libertad. La forma de aplicar la ley también ha cambiado en nuestro continente. Se trata de un cambio muy importante de ideología.
  11. Quizás también con la consolidación de esta nueva corriente en Latinoamérica, con el transcurso del tiempo pierda toda relevancia jurídica la dilucidación del difícil problema de la ubicación precisa de la nueva lex mercatoria dentro del orden jurídico internacional al estar en la actualidad, donde el arbitraje se presenta como una opción dentro de las variadas formas de justicia que ofrecerá cada Estado. Dentro de ese abanico se incluyen sus propios funcionarios judiciales y a partir de ahí el arbitraje no funcionará exclusivamente como el alter ego de la autoridad estatal. Esa visión significa y representa una mayor cultura en la sociedad civil y en el propio Estado acerca de los diferentes abordajes posibles a los conflictos humanos.

    Una actitud casi unánime de los países latinoamericanos a favor del arbitraje

  12. Y es aquí donde se plantea en toda su contundencia el tema adjudicado para exponer en el presente Congreso -el de la intervención de la justicia en el curso del arbitraje y los aspectos polémicos que esta intervención pueda presentar- porque el talante de los Estados de la región ha cambiado notablemente. De aquella posición de los países latinoamericanos fuertemente marcada por el territorialismo, defensora a ultranza del Estado y de sus prerrogativas soberanas y, por ende, monopólicas, se ha pasado a un Estado ampliamente sostenedor de la tarea arbitral, sumamente colaborador y cooperativo ante los problemas y dilemas de los árbitros. Al punto que se puede afirmar con justeza que en la instancia arbitral hay un ambiente de quid pro quo donde, en realidad, hay dos autoridades que coparticipan: la arbitral como directora del proceso y la justicia estatal como órgano de apoyo y de asistencia permanente aunque, por supuesto, la resolución del litigio no sea codecisoria. Y, en este sentido, examinando el panorama legislativo de los países de América Latina, podemos decir sorprendidos que, a pesar de todas las vicisitudes económicas, políticas, sociales y culturales que se viven, la perspectiva es la de una gran esperanza en la fuerza y en el desarrollo de la institución arbitral.
  13. Como uno de los tantos ejemplos podemos mencionar que la Convención sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras de Nueva York, de 1958 -dentro de las 134 ratificaciones con que cuenta- en la actualidad ha sido ratificada por 26 países de nuestro continente (Antigua y Barbuda, Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Vicente y Las Granadinas, Trinidad – Tobago, Uruguay y Venezuela)
  14. Y, si acudimos a la Convención Interamericana sobre arbitraje comercial internacional de Panamá, de 1975, ésta contabiliza 17 ratificaciones (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Perú, Uruguay y Venezuela), lo que marca un verdadero record de ratificaciones dentro de las Convenciones aprobadas por las C.I.D.I.P. en el seno de la O.E.A. De este primer examen surge pues, un estado de ánimo favorable al arbitraje en nuestra región.

  15. Pero abandonemos la cita a las Convenciones internacionales porque el genuino cambio de actitud de los países latinoamericanos hacia el arbitraje se ha manifestado en las legislaciones nacionales con que cada uno de ellos recientemente se ha dotado. Ahí es donde se aprecia en toda su magnitud el deseo de levantar la construcción de un edificio normativo donde antes no existió nada o era fuertemente contrario a la institución arbitral, con todo lo que dicha tarea conlleva a nivel de esfuerzo parlamentario, de las Cámaras de Comercio y de las demás instituciones involucradas en el arbitraje privado. De 20 países examinados 17 de ellos han puesto al día sus ordenamientos jurídicos respecto del arbitraje en los últimos 20 años (Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, Uruguay y Venezuela). Sólo cabe esperar una renovación en Chile, República Dominicana y Trinidad – Tobago.
  16. Esto tiene un enorme impacto sobre la actitud de los ciudadanos y sobre el aparato estatal de cada uno de estos países. Algunas de estas leyes son tan exhaustivas que cuentan con más de 140 artículos lo cual marca una intensa vocación de autonomía regulatoria, como es el caso de la estupenda ley de la República del Perú, o la de Bolivia con 98 artículos. Podemos afirmar con convicción que no ha existido en América Latina otra materia jurídica como ésta del arbitraje, que haya provocado otro esfuerzo modernizador, tan profundo y abarcador en tan poco espacio de tiempo.

  17. La consecuencia de este enorme esfuerzo codificador es que al día de hoy todas las legislaciones nacionales del continente -en mayor o menor medida- apoyan y alientan al arbitraje, otorgándole en ocasiones incluso ciertas prerrogativas en el desarrollo del iter procesal, con las que no cuenta el juez estatal ordinario. Por ese motivo -y afortunadamente, por cierto- resulta difícil encontrar situaciones donde puedan haber problemas de convivencia entre el arbitraje o el árbitro y la justicia o los jueces estatales. Repetimos, en esta ola legislativa renovadora, el Estado latinoamericano y su estructura se ha colocado en una posición vanguardista de apoyo y de aliento al arbitraje, brindándole seguridad jurídica y eficacia en su accionar.
  18. Posibles puntos de fricción entre los quehaceres del tribunal arbitral y del juez estatal

  19. No obstante, siempre pueden aparecer oportunidades de conflicto entre ambas judicaturas, las que podrían ser las siguientes:
    1. en el caso de que una parte hubiere recusado a un árbitro y dicha recusación no fuere admitida por el árbitro involucrado ni aceptada por el propio tribunal arbitral y el perjudicado concurre a la justicia estatal para que acoja su objeción, al no establecerse específicamente que la autoridad arbitral es la competente para resolver esta cuestión;
    2. en los casos donde una de las partes ataca el acuerdo de arbitraje argumentando que éste no existe, que es nulo o que ha caducado y no se menciona claramente qué autoridad –si la estatal o la arbitral- habrá de resolver ese problema;
    3. y en aquellos países donde existe un régimen documental dual (cláusula compromisoria y compromiso arbitral) -como es el caso de los países del MERCOSUR, incluido Brasil con su ley No. 9307 del 23 de diciembre de 1996- puede acontecer que las partes habiendo otorgado una cláusula compromisoria y luego una de ellas no quiera intervenir en el otorgamiento del compromiso arbitral). En tres de las legislaciones del MERCOSUR (Argentina, Brasil y Uruguay), el juez estatal puede otorgar el compromiso en lugar del omiso. Se trata de una representación legal. El referido acuerdo puede llegar a ser atacado por la parte que no lo redactó si el juez no se ha cumplido estrictamente –por exceso o por defecto- a lo pactado en la cláusula compromisoria previa;
    4. a diferencia de lo que ocurre en Ecuador, que establece que "el convenio arbitral que obliga a las partes a acatar el laudo que se expida, impide someter el caso a la justicia ordinaria (art. 7); o en Venezuela, donde el art. 5 afirma claramente que "el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria", ninguno de los países del MERCOSUR ha expresado en los textos legales con la debida contundencia el efecto preclusivo del compromiso arbitral (Argentina en el art 742 establece que "podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros" y luego establece un mini juicio para resolver si se acepta o no la demanda de arbitraje. Brasil señala en el art. 3 que "las partes interesadas podrán someter a juicio arbitral la solución de sus litigios mediante un acuerdo de arbitraje, entendiéndose por tal, la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral". Y Uruguay consigna en el art. 475 que "la cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria, las pretensiones referidas en dichas cláusulas, las que se someten a la decisión de árbitros". No está nada claro si el desapoderamiento de los jueces estatales se ha de producir instantáneamente y sin posibilidad de examinar previamente la regularidad del acuerdo de arbitraje. Y el punto capital: si el trámite judicial queda terminado y va camino a ser archivado o si éste se suspende y luego puede reiniciarse si el arbitraje no culmina dentro de un plazo determinado;
    5. la autonomía de la cláusula compromisoria no está aún plenamente consagrada en el continente. Dentro del MERCOSUR nada dicen Argentina, Paraguay y Uruguay. Brasil sí reconoce este principio en el art 8. Frente al vacío legal surgirá indudablemente la interrogante si la cláusula compromisoria se la debe considerar como un contrato accesorio que sigue la suerte del principal o si hay separabilidad entre ambos;
    6. tampoco hay unanimidad para otorgarle al tribunal la facultad de examinar su propia competencia y la validez del acuerdo de arbitraje; esa laguna que se presenta en las leyes nacionales puede originar conflictos con las autoridad judiciales estatales;
    7. hay casos en los cuales la parte actora puede solicitar una medida cautelar indistintamente a cualquiera de las dos autoridades. Puede acontecer que el tribunal arbitral niegue la solicitud, pero luego la parte insatisfecha concurra al juez estatal quien la autoriza;
    8. una de las situaciones más propicia al surgimiento de los conflictos puede acontecer cuando el tratamiento del litigio es compartido por voluntad de las partes involucradas, entre la autoridad judicial estatal y la autoridad arbitral, otorgándole a cada una la resolución de las diversas áreas, donde a veces el trazado de las fronteras se vuelve muy difícil;
    9. pueden presentarse conflictos sobre la arbitrabilidad objetiva del litigio planteado, especialmente cuando se ataca la jurisdicción exclusiva de los tribunales estatales no muy bien demarcada;
    10. la capacidad del Estado para comprometer no se encuentra claramente explicitada en muchas legislaciones, pueden surgir, por tanto, conflictos entre el tribunal arbitral que decide reconocer la obligación asumida por el Estado en el acuerdo de arbitraje y el juez estatal, quien puede considerar que en determinada materia el Estado no puede presentarse en la vía arbitral a dirimir sus litigios de derecho privado;
    11. pueden presentarse conflictos entre la elección del derecho por el tribunal arbitral si desdeña el orden jurídico preceptivo estatal del lugar donde se desarrolla el arbitraje o cuando se ataca el orden público del país de la sede;
    12. quizás el mayor problema existente aún en las legislaciones latinoamericanas sea el hecho de que a pesar de que una gran mayoría de ellas aceptan como único recurso contra el laudo el de nulidad o anulación, todavía persiste un grupo importante de países que admiten otros recursos, especialmente el de apelación (Perú art. 60) y casación (Perú art. 77).

    Conclusión final

  20. En todos estos casos las controversias entre las dos autoridades –estatal y arbitral- y/o las partes involucradas se habrán de plantear si la ley nacional que se consulta, o bien no regula la situación o la resuelve de una manera insatisfactoria. Parece compartible aquella posición que sostiene que siendo el arbitraje una justicia privada reconocida por todos los Estados de la región, no tiene porqué ceder ninguna de las prerrogativas con que ella cuenta de forma natural por lo que debe atender ella misma los bloqueos que surjan en el desarrollo de arbitraje y resolverlos.

Pero, la prudencia que debe tener todo tribunal arbitral –y que siempre es buena consejera al respecto- debe conducir a los árbitros necesariamente a examinar si el fallo que va a dictar tendrá eficacia jurídica y la posibilidad de ser ejecutado por los Estados. El artículo 35 del Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional de París establece que "en todo los casos no previstos expresamente en el Reglamento, la Corte y el tribunal arbitral procederán según el espíritu de sus disposiciones y esforzándose siempre para que el laudo sea susceptible de ejecución legal".


1 Profesor de Derecho Internacional Privado en la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de la República y en la Regional Norte con sede en la ciudad de Salto, Uruguay. Árbitro internacional.

2 David, René. L'arbitrage et droit comparé. RIDC. 1959. p. 5.

3 Fouchard, Philippe. L'arbitrage commercial international. Paris. Dalloz. 1965.

4 Seraglini, Christophe. Lois de police et justice arbitrale internationale. Paris. Dalloz. p. 25 y ss.

5 Argentina: modificó su Código del Proceso Civil y Comercial por ley No. 22.434; Bolivia: Ley de Arbitraje y Conciliación como Medios Alternativos de Solución de Controversias No. 1770 de 10 de marzo de 1997; Brasil: Ley No. 9307 de 23 de septiembre de 1996; Canadá: Ley concerniente al Arbitraje Comercial de 17 de junio de 1986; Colombia: Estatuto de los Mecanismos de Solución de Conflictos Decreto No. 1818 de 7 de septiembre de 1998; Costa Rica: Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social No. 7727 de 9 de diciembre de 1997; Chile: mantiene en viejo Código Procesal Civil y el Código de Organización de los Tribunales; Ecuador: Ley de Arbitraje y Mediación No. 145 de 4 de septiembre de 1997; El Salvador: Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje Decreto NO. 914 de 11 de julio de 2002; Guatemala: Ley de Arbitraje de 16 de noviembre de 1995; Honduras: Ley de Conciliación y Arbitraje Decreto No. 161-2000 de 17 de octubre de 2000; México: modificó el Código de Comercio por Decreto de 19 de diciembre de 1988; Panamá: Reglamento de Arbitraje, Mediación y Conciliación Decreto-Ley No 5 de 8 de julio de 1999; Paraguay: modificó el Código Procesal Civil por Ley No. 1337 de 4 de noviembre de 1988; Perú: Ley General de Arbitraje No. 26.572 de 6 de enero de 1996; Puerto Rico: Ley No. 19 de 22 de septiembre de 1983. Conflictos entre Ciudadanos -Programas o Centros para Resolver los; República Dominicana: modificó el Título Único sobre Arbitraje del Código de Procedimiento Civil por Ley No. 845 de 15 de julio de 1978; Trinidad-Tobago: Acta de 16 de agosto de 1889 enmendada en el año 1925; Uruguay: Título VIII del Código General del Proceso, vigente desde 1989; Venezuela: Ley de Arbitraje Comercial de 25 de marzo de 1998.